Hernandez Cruz v. Pueblo International, Inc.

2 T.C.A. 67, 96 DTA 53
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00794
StatusPublished

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Hernandez Cruz v. Pueblo International, Inc., 2 T.C.A. 67, 96 DTA 53 (prapp 1996).

Opinion

[68]*68TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una sentencia dictada el 15 de junio de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito. Mediante ésta, dicho foro dispuso la desestimación de una demanda que fue instada por los apelantes, acción civil que estaba predicada en los mismos hechos que dieron base al despido del co-apelante Hernández Cruz, controversia que fue objeto de dilucidación ante un Comité de Quejas y Agravios activado conforme a las disposiciones del Convenio Colectivo vigente a la fecha de su despido. Al así dictaminar expresó en lo pertinente el tribunal de instancia como sigue:

"En este caso a tenor con lo dispuesto en el Convenio Colectivo se celebró una vista el 12 de abril de 1994 ante el Comité de Quejas y Agravios. El patrono acusaba al empleado de haberse confabulado con otra persona para hurtar rabos de langosta y camarones y el empleado alegaba que esas imputaciones eran falsas y que por lo tanto no había causa justificada para el despido. En dicha vista no se presentó prueba ni por el empleado ni por el patrono, ni en favor ni en contra de las respectivas alegaciones de las partes.
El Comité de Quejas y Agravios resolvió el caso a base de un acuerdo entre el patrono y la Unión que representaba al empleado. Se dejó sin efecto el despido y se sustituyó por una suspensión de empleo y sueldo desde el día 6 hasta el día 24 de abril de 1994. Además, el empleado "aceptó que de violar cualquier política de la compañía quedaría cesante de empleo y sueldo".
La aprobación del Comité de Quejas y Agravios al acuerdo sometido por las partes tiene tanto o más valor que una determinación hecha a base de prueba presentada.
Volver a litigar la controversia resuelta por el Comité de Quejas y Agravios es contrario a las normas establecidas por las leyes y por nuestro más Alto Tribunal. No deben prolongarse los pleitos innecesariamente y debe verse con buenos ojos los acuerdos entre las partes. Entendemos que al demandante le es aplicable la doctrina de cosa juzgada y que por lo tanto no puede pretender que se ventile y se adjudique de nuevo la controversia entre las partes."

Inconformes con dicho dictamen y luego de serles denegada una moción de reconsideración, los apelantes interpusieron el recurso de apelación que nos ocupa. En el mismo imputan, en síntesis que el tribunal de instancia incidió al desestimar la demanda aplicando la doctrina de cosa juzgada y resolver que "entre las partes demandante y demandada se adjudicaron por aceptación o transacción completamente todas las causas de acción en controversia".

Encontrándonos en condición de dictaminar resolvemos que no se cometieron los errores imputados y que resulta procedente confirmar la sentencia apelada.

I

Los hechos propios y pertinentes a los aspectos de derecho a los que se contrae el recurso instado no están en disputa. Según surge de los autos el 6 de abril de 1994 el apelante Edwin Hernández Cruz se encontraba realizando labores propias de su empleo como cajero en el Supermercado Pueblo de la [69]*69Avenida de Diego en Santurce. Ese día se suscitó un incidente en torno al cobro de ciertos productos lo que motivó que el gerente de la tienda en su capacidad oficial le imputara al apelante Hernández Cmz en su lugar de empleo "que estaba confabulado con una persona desconocida y que fungía como cliente para no cobrar rabos de langostas y camarones durante el turno del apelante] como cajero" El valor de la deficiencia imputada en la transacción fue de $87. En dicha ocasión y por entender el gerente que se trataba de una situación en la que había envuelta una cuestión de deshonestidad procedió a despedirlo sumariamente ese mismo día. Para la fecha del incidente que dio base al despido del apelante éste era miembro de la Unión de Empleados de Pueblo, encontrándose vigente un convenio colectivo suscrito entre la Unión y Pueblo.

Con ese trasfondo e invocando el mecanismo de arbitraje convenido para la solución de disputas el apelante impugnó su despido ante el Comité de Quejas y Agravios. En el curso del trámite pactado para la solución de dicha disputa convinieron las partes ante el Comité ello luego de la celebración de dos vistas en ajustar la sanción disciplinaria impuesta a una suspensión de empleo y sueldo por el período comprendido entre el día de los hechos y hasta el 24 de abril de 1994 fecha en que se haría efectiva la reinstalación. Además y como parte del acuerdo el apelante Hernández Cruz aceptó que de violar en el futuro cualquier política de la compañía ello constituiría base para ser cesanteado de empleo y sueldo.

Considerado como fue el acuerdo antes indicado por el Comité el mismo le mereció su aprobación así y conforme a lo pactado emitió resolución ordenando el archivo definitivo de la querella. Se benefició así el apelante de dicho acuerdo al lograr su reinstalación en el empleo bajo los términos indicados.

Habiendo convenido las partes en poner fin a dicha disputa laboral mediante el acuerdo indicado el 23 de junio de 1994 los apelantes presentaron la demanda en daños y perjuicios que dio base a la sentencia que es objeto del recurso que nos ocupa. En la misma fueron incluidos como demandados Pueblo International Inc. así como el gerente Sr. Calixto Perez su esposa y la sociedad legal de gananciales entre ellos constituida.

Emplazados como fueron dichos demandados presentaron su contestación a la demanda negando las alegaciones básicas En la afirmativa invocaron entre otras defensas que la causa de objeto de un acuerdo transaccional ante el Comité de Quejas y Agravios ello para alegar que el apelante se encuentra ahora impedido de relitigar los hechos y circunstancias que dieron base a su despido luego de convenir y aceptar los términos del referido acuerdo del cual se benefició. Posteriormente presentaron moción de desestimación predicada en la alegada falta de jurisdicción del tribunal para entender en dicha controversia. Así argumentaron "que la corrección o justificación del despido y/o suspensión del querellante es de la exclusiva jurisdicción del procedimiento de quejas, agravios y arbitraje contemplado en el convenio colectivo vigente al momento del despido". Sometida como quedo dicha moción luego de presentar los apelantes escritos en oposición el tribunal de instancia en reconsideración emitió la sentencia desestimatoria que es objeto del recurso que nos ocupa.

II

Por la naturaleza de la controversia a que se contrae el recurso instado en el caso de epígrafe, debemos iniciar por señalar que en nuestra jurisdicción existe una vigorosa política publica dirigida a favorecer y promover la resolución de las querellas y controversias que puedan suscitarse dentro del marco de la relación obrero-patronal conforme al procedimiento de querellas y arbitraje pactado en el convenio colectivo. Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118, 124 (1963). Como bien se ha expresado, el convenio colectivo es un mecanismo que promueve la paz y la estabilidad en el campo obrero patronal y, por tanto, "su validez y eficiencia debe ser siempre objeto del más entusiasta endoso por parte de los tribunales". U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc. 116 D.P.R. 348, 352 (1985).

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