Hernandez Caraballo, Wilbert v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLRA202400374
StatusPublished

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Hernandez Caraballo, Wilbert v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

WILBERT HERNÁNDEZ REVISIÓN JUDICIAL CARABALLO Procedente de la Comisión Apelativa Recurrente del Servicio Público

v. KLRA202400374 Caso Núm.: 2017-12-0327 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Traslado REHABILITACIÓN

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Alvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos Wilbert Hernández Caraballo (“señor

Hernández” o “Recurrente”) mediante una Solicitud de Revisión

Judicial presentada el 12 de julio de 2024. Nos solicita que

revoquemos la Resolución y Orden Final que se dictó el 11 de junio

de 2024 y se notificó el 12 de junio del mismo año por la Comisión

Apelativa de Servicio Público (“CASP” o “agencia recurrida”). Por

virtud del aludido dictamen, la CASP archivó con perjuicio la

Apelación presentada por el Recurrente, por incumplimiento de

varias órdenes emitidas por la agencia recurrida, a tenor con el

Artículo III del Reglamento Procesal Núm. 7313 de la CASP y la

Sección 3.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

I.

Conforme se desprende del expediente administrativo, el 15

de diciembre de 2017, el señor Hernández presentó una Solicitud de

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLRA202400374 2

Apelación (por derecho propio) ante la CASP.1 En esta, el Recurrente,

quien se identificó como empleado de carreara del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR”), impugnó el traslado que la

aludida agencia le había notificado mediante una carta con fecha de

7 de noviembre de 2017. Según reza la referida comunicación, al

señor Hernández se le trasladó para prestar servicios a la Institución

Regional Metropolitana 308/448 de Bayamón. No obstante, el

Recurrente esbozó que dicha acción era un “traslado oneroso e

injustificado y discriminatorio”. Por ello solicitó que lo devolvieran

a la institución donde laboraba previo al traslado y se le indemnizara

los gastos incurridos.

Tras el DCR presentar su alegación responsiva, el 18 de

diciembre de 2018, la CASP ordenó a las partes a que,

conjuntamente, presentaran un informe de conferencia con

antelación a vista pública en un término de veinte (20) días

calendario. Luego de varios trámites procesales, el 1 de marzo de

2019, la CASP emitió una Orden mediante la cual informó que, al

atender la Moción Informativa y Presentación del Informe de

Conferencia con Antelación a Vista Pública presentada por el DCR el

14 de febrero de 2019, dio la misma por cumplida. Sin embargo, en

esa misma Orden, la agencia recurrida reseñó que el señor

Hernández había presentado un Informe de Conferencia con

Antelación a Vista Pública, el 27 de febrero de 2019, pero únicamente

tomó conocimiento sobre este asunto. Consecuentemente, le ordenó

al Recurrente a que presentara una enmienda a su informe e

indicara las leyes y reglamentos aplicables a la controversia.

Así pues, el 1 de abril de 2019, la CASP le concedió veinte (20)

días al Recurrente para que mostrara causa por la cual no se le

1 En el presente caso, haremos alusión al contenido de los documentos contenidos

en la Copia Certificada del Expediente Administrativo de la CASP en el caso 2017- 12-0327. KLRA202400374 3

debía imponer una sanción de quinientos dólares ($500.00) por

incumplir con la Orden de 1 de marzo de 2019. Subsiguientemente,

el 23 de abril de 2019, la CASP le impuso la referida sanción

económica por el incumplimiento. El 31 de mayo de 2019, la CASP

emitió otra Orden en la cual, tomó conocimiento y daba por

cumplido la orden, ya que, el 29 de marzo de 2019, el Recurrente

presentó su Informe de Conferencia con Antelación a Vista Pública.

Transcurrido un tiempo, el 14 de julio de 2021, la CASP emitió

Orden mediante la cual informó que el 7 de junio de 2019 se había

pautado una vista y que celebrada la misma, ninguna de las partes

compareció. En ese sentido, ordenó a ambas partes a que mostraran

causa por la cual no se le debía imponer sanciones económicas.

Acto seguido, el 30 de septiembre de 2021, la CASP emitió otra

Orden. En esta destacó que ambas partes alegaron que no pudieron

comparecer a la vista pautada por problemas en el calendario. Ante

esto, se señaló una vista para el 7 de junio de 2022. Sin embargo,

dicha vista fue dejada sin efecto y se recalendarizó para el 4 de

agosto de 2022.

Llegada la fecha, el 4 de agosto de 2022, la CASP celebró

finalmente la vista en la cual comparecieron las partes. Culminada

la misma, la CASP emitió una Orden que se notificó el 5 de agosto

de 2022. En ella, se le concedió un término de treinta (30) días al

Recurrente para que anunciara representación legal. Del mismo

modo, se le concedió un término de setenta y cinco (75) días para

que ambas partes se reunieran y atendieran una serie de asuntos

pertinentes al caso y, tras esta conferencia, las partes tendrían un

término de diez (10) días para presentar un informe de

conferencia con antelación a vista pública, la cual debía

presentarse en conjunto. En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de

diciembre de 2022, el Recurrente presentó una Moción Anunciando

Representación Legal. KLRA202400374 4

Transcurrido un tiempo, el 31 de enero de 2023, la CASP

emitió una Orden en la cual le requirió a las partes a que mostraran

causa por la cual no se le debía imponer una sanción de quinientos

dólares ($500.00) por incumplir con la Orden del 5 de agosto de

2022. El 21 de febrero de 2023, el Recurrente presentó una Solicitud

para que se Conceda a las Partes Término Adicional para Auscultar

Posibilidad de Acuerdo Transaccional. En resumen, informó que las

partes ya habían sometido un informe de conferencia de antelación

a vista pública de manera separada. Esbozó que la representación

legal de las partes había tenido la oportunidad de dialogar sobre la

posibilidad de materializar un acuerdo por lo cual, solicitó un

término de treinta (30) días para informar si en efecto, dicho acuerdo

se materializó. Igualmente, esgrimió que, de vencerse el término

solicitado sin llegar a algún acuerdo, solicitaría un término adicional

de 10 días para someter el informe requerido por la CASP.

No empece a lo anterior, el 27 de febrero de 2023, la CASP

emitió otra Orden en la cual le impuso una sanción de quinientos

dólares ($500.00) a las partes por incumplir con la Orden del 5 de

agosto de 2022. Tras esto, el 7 de marzo de 2023, el señor Hernández

presentó una Solicitud de Reconsideración de Orden imponiendo el

Pago de Sanciones. En esta, adujo que había presentado una moción

27 de febrero de 2023 y reiteró el contenido de esta. Sostuvo que

dicha moción nunca fue resuelta. Además, enfatizó que el

Recurrente no ha incumplido con ninguna Orden de la CASP pues

había sostenido reuniones con el DCR para tratar de llegar a algún

acuerdo.

Por su parte, el 11 de septiembre de 2023, el DCR presentó

Moción para Mostrar Causa y de Prorroga, en la cual explicó que

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