Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
WILBERT HERNÁNDEZ REVISIÓN JUDICIAL CARABALLO Procedente de la Comisión Apelativa Recurrente del Servicio Público
v. KLRA202400374 Caso Núm.: 2017-12-0327 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Traslado REHABILITACIÓN
Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Alvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos Wilbert Hernández Caraballo (“señor
Hernández” o “Recurrente”) mediante una Solicitud de Revisión
Judicial presentada el 12 de julio de 2024. Nos solicita que
revoquemos la Resolución y Orden Final que se dictó el 11 de junio
de 2024 y se notificó el 12 de junio del mismo año por la Comisión
Apelativa de Servicio Público (“CASP” o “agencia recurrida”). Por
virtud del aludido dictamen, la CASP archivó con perjuicio la
Apelación presentada por el Recurrente, por incumplimiento de
varias órdenes emitidas por la agencia recurrida, a tenor con el
Artículo III del Reglamento Procesal Núm. 7313 de la CASP y la
Sección 3.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme se desprende del expediente administrativo, el 15
de diciembre de 2017, el señor Hernández presentó una Solicitud de
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLRA202400374 2
Apelación (por derecho propio) ante la CASP.1 En esta, el Recurrente,
quien se identificó como empleado de carreara del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”), impugnó el traslado que la
aludida agencia le había notificado mediante una carta con fecha de
7 de noviembre de 2017. Según reza la referida comunicación, al
señor Hernández se le trasladó para prestar servicios a la Institución
Regional Metropolitana 308/448 de Bayamón. No obstante, el
Recurrente esbozó que dicha acción era un “traslado oneroso e
injustificado y discriminatorio”. Por ello solicitó que lo devolvieran
a la institución donde laboraba previo al traslado y se le indemnizara
los gastos incurridos.
Tras el DCR presentar su alegación responsiva, el 18 de
diciembre de 2018, la CASP ordenó a las partes a que,
conjuntamente, presentaran un informe de conferencia con
antelación a vista pública en un término de veinte (20) días
calendario. Luego de varios trámites procesales, el 1 de marzo de
2019, la CASP emitió una Orden mediante la cual informó que, al
atender la Moción Informativa y Presentación del Informe de
Conferencia con Antelación a Vista Pública presentada por el DCR el
14 de febrero de 2019, dio la misma por cumplida. Sin embargo, en
esa misma Orden, la agencia recurrida reseñó que el señor
Hernández había presentado un Informe de Conferencia con
Antelación a Vista Pública, el 27 de febrero de 2019, pero únicamente
tomó conocimiento sobre este asunto. Consecuentemente, le ordenó
al Recurrente a que presentara una enmienda a su informe e
indicara las leyes y reglamentos aplicables a la controversia.
Así pues, el 1 de abril de 2019, la CASP le concedió veinte (20)
días al Recurrente para que mostrara causa por la cual no se le
1 En el presente caso, haremos alusión al contenido de los documentos contenidos
en la Copia Certificada del Expediente Administrativo de la CASP en el caso 2017- 12-0327. KLRA202400374 3
debía imponer una sanción de quinientos dólares ($500.00) por
incumplir con la Orden de 1 de marzo de 2019. Subsiguientemente,
el 23 de abril de 2019, la CASP le impuso la referida sanción
económica por el incumplimiento. El 31 de mayo de 2019, la CASP
emitió otra Orden en la cual, tomó conocimiento y daba por
cumplido la orden, ya que, el 29 de marzo de 2019, el Recurrente
presentó su Informe de Conferencia con Antelación a Vista Pública.
Transcurrido un tiempo, el 14 de julio de 2021, la CASP emitió
Orden mediante la cual informó que el 7 de junio de 2019 se había
pautado una vista y que celebrada la misma, ninguna de las partes
compareció. En ese sentido, ordenó a ambas partes a que mostraran
causa por la cual no se le debía imponer sanciones económicas.
Acto seguido, el 30 de septiembre de 2021, la CASP emitió otra
Orden. En esta destacó que ambas partes alegaron que no pudieron
comparecer a la vista pautada por problemas en el calendario. Ante
esto, se señaló una vista para el 7 de junio de 2022. Sin embargo,
dicha vista fue dejada sin efecto y se recalendarizó para el 4 de
agosto de 2022.
Llegada la fecha, el 4 de agosto de 2022, la CASP celebró
finalmente la vista en la cual comparecieron las partes. Culminada
la misma, la CASP emitió una Orden que se notificó el 5 de agosto
de 2022. En ella, se le concedió un término de treinta (30) días al
Recurrente para que anunciara representación legal. Del mismo
modo, se le concedió un término de setenta y cinco (75) días para
que ambas partes se reunieran y atendieran una serie de asuntos
pertinentes al caso y, tras esta conferencia, las partes tendrían un
término de diez (10) días para presentar un informe de
conferencia con antelación a vista pública, la cual debía
presentarse en conjunto. En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de
diciembre de 2022, el Recurrente presentó una Moción Anunciando
Representación Legal. KLRA202400374 4
Transcurrido un tiempo, el 31 de enero de 2023, la CASP
emitió una Orden en la cual le requirió a las partes a que mostraran
causa por la cual no se le debía imponer una sanción de quinientos
dólares ($500.00) por incumplir con la Orden del 5 de agosto de
2022. El 21 de febrero de 2023, el Recurrente presentó una Solicitud
para que se Conceda a las Partes Término Adicional para Auscultar
Posibilidad de Acuerdo Transaccional. En resumen, informó que las
partes ya habían sometido un informe de conferencia de antelación
a vista pública de manera separada. Esbozó que la representación
legal de las partes había tenido la oportunidad de dialogar sobre la
posibilidad de materializar un acuerdo por lo cual, solicitó un
término de treinta (30) días para informar si en efecto, dicho acuerdo
se materializó. Igualmente, esgrimió que, de vencerse el término
solicitado sin llegar a algún acuerdo, solicitaría un término adicional
de 10 días para someter el informe requerido por la CASP.
No empece a lo anterior, el 27 de febrero de 2023, la CASP
emitió otra Orden en la cual le impuso una sanción de quinientos
dólares ($500.00) a las partes por incumplir con la Orden del 5 de
agosto de 2022. Tras esto, el 7 de marzo de 2023, el señor Hernández
presentó una Solicitud de Reconsideración de Orden imponiendo el
Pago de Sanciones. En esta, adujo que había presentado una moción
27 de febrero de 2023 y reiteró el contenido de esta. Sostuvo que
dicha moción nunca fue resuelta. Además, enfatizó que el
Recurrente no ha incumplido con ninguna Orden de la CASP pues
había sostenido reuniones con el DCR para tratar de llegar a algún
acuerdo.
Por su parte, el 11 de septiembre de 2023, el DCR presentó
Moción para Mostrar Causa y de Prorroga, en la cual explicó que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
WILBERT HERNÁNDEZ REVISIÓN JUDICIAL CARABALLO Procedente de la Comisión Apelativa Recurrente del Servicio Público
v. KLRA202400374 Caso Núm.: 2017-12-0327 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Traslado REHABILITACIÓN
Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Alvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos Wilbert Hernández Caraballo (“señor
Hernández” o “Recurrente”) mediante una Solicitud de Revisión
Judicial presentada el 12 de julio de 2024. Nos solicita que
revoquemos la Resolución y Orden Final que se dictó el 11 de junio
de 2024 y se notificó el 12 de junio del mismo año por la Comisión
Apelativa de Servicio Público (“CASP” o “agencia recurrida”). Por
virtud del aludido dictamen, la CASP archivó con perjuicio la
Apelación presentada por el Recurrente, por incumplimiento de
varias órdenes emitidas por la agencia recurrida, a tenor con el
Artículo III del Reglamento Procesal Núm. 7313 de la CASP y la
Sección 3.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme se desprende del expediente administrativo, el 15
de diciembre de 2017, el señor Hernández presentó una Solicitud de
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLRA202400374 2
Apelación (por derecho propio) ante la CASP.1 En esta, el Recurrente,
quien se identificó como empleado de carreara del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”), impugnó el traslado que la
aludida agencia le había notificado mediante una carta con fecha de
7 de noviembre de 2017. Según reza la referida comunicación, al
señor Hernández se le trasladó para prestar servicios a la Institución
Regional Metropolitana 308/448 de Bayamón. No obstante, el
Recurrente esbozó que dicha acción era un “traslado oneroso e
injustificado y discriminatorio”. Por ello solicitó que lo devolvieran
a la institución donde laboraba previo al traslado y se le indemnizara
los gastos incurridos.
Tras el DCR presentar su alegación responsiva, el 18 de
diciembre de 2018, la CASP ordenó a las partes a que,
conjuntamente, presentaran un informe de conferencia con
antelación a vista pública en un término de veinte (20) días
calendario. Luego de varios trámites procesales, el 1 de marzo de
2019, la CASP emitió una Orden mediante la cual informó que, al
atender la Moción Informativa y Presentación del Informe de
Conferencia con Antelación a Vista Pública presentada por el DCR el
14 de febrero de 2019, dio la misma por cumplida. Sin embargo, en
esa misma Orden, la agencia recurrida reseñó que el señor
Hernández había presentado un Informe de Conferencia con
Antelación a Vista Pública, el 27 de febrero de 2019, pero únicamente
tomó conocimiento sobre este asunto. Consecuentemente, le ordenó
al Recurrente a que presentara una enmienda a su informe e
indicara las leyes y reglamentos aplicables a la controversia.
Así pues, el 1 de abril de 2019, la CASP le concedió veinte (20)
días al Recurrente para que mostrara causa por la cual no se le
1 En el presente caso, haremos alusión al contenido de los documentos contenidos
en la Copia Certificada del Expediente Administrativo de la CASP en el caso 2017- 12-0327. KLRA202400374 3
debía imponer una sanción de quinientos dólares ($500.00) por
incumplir con la Orden de 1 de marzo de 2019. Subsiguientemente,
el 23 de abril de 2019, la CASP le impuso la referida sanción
económica por el incumplimiento. El 31 de mayo de 2019, la CASP
emitió otra Orden en la cual, tomó conocimiento y daba por
cumplido la orden, ya que, el 29 de marzo de 2019, el Recurrente
presentó su Informe de Conferencia con Antelación a Vista Pública.
Transcurrido un tiempo, el 14 de julio de 2021, la CASP emitió
Orden mediante la cual informó que el 7 de junio de 2019 se había
pautado una vista y que celebrada la misma, ninguna de las partes
compareció. En ese sentido, ordenó a ambas partes a que mostraran
causa por la cual no se le debía imponer sanciones económicas.
Acto seguido, el 30 de septiembre de 2021, la CASP emitió otra
Orden. En esta destacó que ambas partes alegaron que no pudieron
comparecer a la vista pautada por problemas en el calendario. Ante
esto, se señaló una vista para el 7 de junio de 2022. Sin embargo,
dicha vista fue dejada sin efecto y se recalendarizó para el 4 de
agosto de 2022.
Llegada la fecha, el 4 de agosto de 2022, la CASP celebró
finalmente la vista en la cual comparecieron las partes. Culminada
la misma, la CASP emitió una Orden que se notificó el 5 de agosto
de 2022. En ella, se le concedió un término de treinta (30) días al
Recurrente para que anunciara representación legal. Del mismo
modo, se le concedió un término de setenta y cinco (75) días para
que ambas partes se reunieran y atendieran una serie de asuntos
pertinentes al caso y, tras esta conferencia, las partes tendrían un
término de diez (10) días para presentar un informe de
conferencia con antelación a vista pública, la cual debía
presentarse en conjunto. En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de
diciembre de 2022, el Recurrente presentó una Moción Anunciando
Representación Legal. KLRA202400374 4
Transcurrido un tiempo, el 31 de enero de 2023, la CASP
emitió una Orden en la cual le requirió a las partes a que mostraran
causa por la cual no se le debía imponer una sanción de quinientos
dólares ($500.00) por incumplir con la Orden del 5 de agosto de
2022. El 21 de febrero de 2023, el Recurrente presentó una Solicitud
para que se Conceda a las Partes Término Adicional para Auscultar
Posibilidad de Acuerdo Transaccional. En resumen, informó que las
partes ya habían sometido un informe de conferencia de antelación
a vista pública de manera separada. Esbozó que la representación
legal de las partes había tenido la oportunidad de dialogar sobre la
posibilidad de materializar un acuerdo por lo cual, solicitó un
término de treinta (30) días para informar si en efecto, dicho acuerdo
se materializó. Igualmente, esgrimió que, de vencerse el término
solicitado sin llegar a algún acuerdo, solicitaría un término adicional
de 10 días para someter el informe requerido por la CASP.
No empece a lo anterior, el 27 de febrero de 2023, la CASP
emitió otra Orden en la cual le impuso una sanción de quinientos
dólares ($500.00) a las partes por incumplir con la Orden del 5 de
agosto de 2022. Tras esto, el 7 de marzo de 2023, el señor Hernández
presentó una Solicitud de Reconsideración de Orden imponiendo el
Pago de Sanciones. En esta, adujo que había presentado una moción
27 de febrero de 2023 y reiteró el contenido de esta. Sostuvo que
dicha moción nunca fue resuelta. Además, enfatizó que el
Recurrente no ha incumplido con ninguna Orden de la CASP pues
había sostenido reuniones con el DCR para tratar de llegar a algún
acuerdo.
Por su parte, el 11 de septiembre de 2023, el DCR presentó
Moción para Mostrar Causa y de Prorroga, en la cual explicó que
dicha parte no tenía conocimiento de la Orden de 5 de agosto de
2022, por lo que se le solicitó que se le notificara nuevamente dicha
Orden y se le concediera un término de veinte (20) días para cumplir KLRA202400374 5
con la misma. Atendido estos escritos, el 17 de octubre de 2023, la
CASP emitió una Orden en la cual tomó conocimiento de las
mociones presentadas por las partes y les concedió treinta (30)
días adicionales para presentar el informe ordenado el 5 de
agosto de 2022 con el apercibimiento de las consecuencias del
incumplimiento de la directriz.
Empero, el 4 de abril de 2024, la CASP emitió una Orden en
la cual explicó que, tras haber transcurrido el término de treinta
(30) días sin que ninguna de las partes presentara documento
alguno, le ordenó a que mostraran causa por la cual no se le debía
imponer una sanción económica de quinientos dólares ($500.00).
Así las cosas, el 14 de mayo de 2024, la CASP le impuso una
sanción económica a cada una de las partes por incumplir con
la Orden del 5 de agosto de 2022.
Finalmente, el 11 de junio de 2024, notificada el 12 de junio
del mismo año, la CASP emitió una Resolución y Orden Final en
la cual desestimó con perjuicio el pleito por el incumplimiento
reiterado de las ordenes de la agencia recurrida.
Inconforme, el 12 de julio de 2024, el Recurrente compareció
ante este foro y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró la Honorable Comisión en su Resolución al no notificar adecuadamente al apelante, ni a su representación legal, sus órdenes dictadas en 5 de abril de 2024 y 14 de mayo de 2024; Erró la Honorable Comisión al imponer a la parte apelante la sanción económica de quinientos dólares ($500.00) por el incumplimiento con la Orden del 5 de agosto de 2022 sin haber considerado ni resuelto las mociones en cumplimiento de orden oportunamente presentadas por la parte apelante en 21 de febrero de 2023 y en 7 de marzo de 2023; Erró la Honorable Comisión al no tomar en consideración, e ignorar y obviar por completo en su Resolución, las mociones en cumplimiento de orden oportunamente presentadas por la parte apelante en 21 de febrero de 2023 y en 7 de marzo de 2023; Erró la Honorable Comisión al incidir en su deber de adjudicar casos, desestimando con perjuicio la Apelación ante su consideración al aplicar inflexiblemente requisitos de forma, tales como la presentación de manera conjunta del Informe de Conferencia con antelación a la vista pública, cuando 1) obra en autos que desde mayo de 2019 las partes proveyeron la información que se requiere en dicho Informe, si bien lo hicieron de forma separada; 2) las partes no KLRA202400374 6
expresaron que harían cambios a sus respectivas porciones del Informe; y 3) nada impedía la continuación de los procedimientos con el señalamiento de la vista pública
El 17 de julio de 2024, esta Curia emitió Resolución en la que,
entre otros asuntos, le concedió un término de treinta (30) días para
que el DCR expusiera su oposición al recurso. Igualmente, el 31 de
julio de 2024, esta Curia emitió Resolución en la que se le concedió
diez (10) días a la CASP para elevar copia certificada del expediente
administrativo. En cumplimiento con lo ordenado, el 7 de agosto de
2024, la agencia recurrida presentó un escrito intitulado
Comparecencia Especial en Cumplimiento de Resolución, mediante el
cual presentó una copia certificada del expediente del caso. Vencido
el término para acudir a esta Curia, el DCR no compareció ante nos
por lo cual resolveremos la presente controversia sin el beneficio de
su comparecencia.
II. A. Revisión de las determinaciones administrativas
El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley
Núm. 22 de agosto de 2003, según enmendada, (“Ley de la
Judicatura”), dispone que el Tribunal de Apelaciones tiene
competencia para revisar, mediante un recurso de revisión judicial,
“las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24u. Asimismo, la precitada
Ley establece que el procedimiento de revisión judicial se llevará a
cabo conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38
de 30 de junio de 2017, según enmendada (“LPAU”), 3 LPRA sec.
9601 et seq. Esta última establece, en su Sección 4.2, que la revisión
judicial de las determinaciones administrativas están sujeta al
cumplimiento con dos requisitos: (i) la parte adversamente afectada
por la orden o resolución haya agotado los remedios provistos por la
agencia y (ii) que la orden o resolución sea final, y no KLRA202400374 7
interlocutoria. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9672. Véase, además,
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 657 (2018).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que:
Aunque la LPAU no provee una definición puntual para lo que constituye “ ‘orden, resolución o providencias adjudicativas finales” — contrario a lo que ocurre con otros términos—, sí se provee una descripción de lo que debe contener este tipo de dictamen.11 A saber, incluir y exponer de forma separada “determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o por cualquier otro funcionario autorizado por ley”. AAA v. UIA, supra, págs. 657-658.
No empece que la LPAU establece la definición específica del
término orden o resolución final, la misma dispone claramente en la
Sección 3.14 los requisitos que debe contener. 3 LPRA sec. 9654.
Además, el Tribunal Supremo ha sido enfático y ha reiterado que
una orden o resolución final será “se trata de aquella determinación
de la agencia administrativa que pone fin a los procedimientos en
un foro determinado y tiene un efecto sustancial para las partes”.
AAA v. UIA, supra. En vista de lo anterior, si no se recurre de una
orden o resolución final, el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción y está impedido de revisar la decisión
administrativa.
B. Desestimación por Incumplimiento de Órdenes Administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (“LPAU”),
provee para que las agencias administrativas puedan desestimar
querellas como sanción por incumplimiento de sus órdenes en el
proceso adjudicativo. Específicamente, faculta a la agencia para
solicitar a las partes que muestren causa por la cual no se les debe
imponer sanciones por incumplir con la reglamentación de la
agencia “con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez KLRA202400374 8
administrativo o del oficial examinador . . .”. 3 LPRA sec. 9661(a).
Así, ejerciendo su facultad cuasi judicial, una agencia podrá:
Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia. (Énfasis suplido) 3 LPRA sec. 9661(b).
Por otro lado, el Reglamento Procesal de la Comisión,
Reglamento Núm. 7313-2007 también faculta a la Comisión a
desestimar la causa
Cuando cualquiera de las partes o ambas incumplan injustificadamente una orden de la Comisión o del Oficial Examinador, luego de que se ordenare que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción, y luego de habérsele impuesto una sanción económica por incumplimiento de orden a favor de la agencia, de cualquier parte o de su abogado, por cada imposición separada. Artículo III, Reglamento Núm. 7313-2007.
Por tanto, la Comisión está facultada para ejercer su
discreción en ese aspecto siempre que la desestimación se produzca
solo luego de haberse: (1) solicitado mostrar causa e (2) impuesto
sanción, (3) sin que se remedie el incumplimiento.
Por último, la Sección 2.8 del Reglamento Núm. 7313-2007
establece lo siguiente:
Una vez las partes hayan comparecido mediante representación legal, toda notificación se hará al abogado o abogada en lugar de a la parte, excepto en aquellas órdenes emitidas de muestre causa o imposición de sanción relacionadas al incumplimiento de órdenes de las partes representadas por abogados, en cuyo caso se deberá notificar también a la parte a su dirección de récord. (Énfasis suplido)
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los autos,
procedemos a resolver. El señor Hernández discute sus cuatro
señalamientos de error de manera conjunta, por lo cual evaluaremos
los mismos de esa forma. En síntesis, la controversia trabada ante
nuestra consideración en el caso de marras se limita a si la CASP
incurrió en un abuso de discreción o error de derecho al desestimar
la Apelación instada por el Recurrente a consecuencia del KLRA202400374 9
incumplimiento de las partes con varias órdenes dictadas por la
agencia recurrida. Veamos.
Surge del expediente administrativo que, el 5 de agosto de
2022, la CASP emitió una Orden para que, entre otras cosas, las
partes de epígrafe se reunieran y presentaran en conjunto un
Informe de Conferencia con Antelación a Vista Pública (Informe).
Transcurrido el término que dispuso la agencia recurrida, el 31 de
enero de 2024, la CASP les solicitó a las partes que mostraran causa
por la cual no debía imponerle sanciones por el incumplimiento con
la Orden emitida el 5 de agosto de 2022. El 27 de febrero de 2023 la
CASP sancionó a las partes por el referido incumplimiento. No
obstante, consta en el expediente que, el 21 de febrero de 2023, el
Recurrente había presentado una moción a los efectos de solicitar
un término adicional para auscultar la posibilidad un acuerdo
transaccional y de no llegar a dicho acuerdo, entonces presentar el
Informe solicitado. Aun así, la CASP sancionó a las partes por el
incumplimiento mediante una Orden el 27 de febrero de 2023.
Luego de que el Recurrente presentara una moción de
reconsideración, y el DCR una moción mostrando causa, el 17 de
octubre de 2023, la agencia recurrida tomó conocimiento de dichos
escritos y volvió a pedirles a las partes la presentación del Informe.
No cabe duda, de que, si bien la CASP no resolvió en los méritos las
mociones presentadas por las partes, tampoco se puede obviar que
estas venían obligadas a acatar la directriz de la agencia. Sin
embargo, transcurrido el término concedido por la CASP, las partes
no presentaron documento alguno. En ese sentido, el 4 de abril de
2024 la CASP emitió una Orden para que mostraran causa por la
cual no debía imponerles sanciones económicas y posteriormente,
14 de mayo de 2024, la agencia recurrida emitió otra Orden
imponiendo las sanciones. Finalmente, la CASP dictó Resolución y KLRA202400374 10
Orden Final desestimando el pleito por el reiterado incumplimiento
de las partes.
Ahora bien, de un examen del expediente administrativo, nos
percatamos que la Orden emitida el 4 de abril de 2024 se notificó
únicamente a los abogados y no directamente a las partes,
contrario a las subsiguientes ordenes, entiéndase la Orden de 14 de
mayo de 2024 y la Resolución y Orden Final de 11 de junio de
2024, las cuales si fueron notificadas tanto a las partes como a su
representación legal.
La sección 3.21 de la LPAU es diáfana en cuanto a cuando
procede la desestimación de un recurso en los foros administrativo
como medida sancionadora. Así, esta legislación especial provee que
una agencia podrá: [o]rdenar la desestimación de la acción en el caso
del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido,
si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas
notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su
incumplimiento de las órdenes de la agencia.
De igual manera, la Sección la Sección 2.8 del Reglamento
Núm. 7313-2007 de la CASP dispone las órdenes emitidas para
mostrar causa o aquellas que imponga sanciones relacionadas al
incumplimiento de órdenes de las partes representadas por
abogados, se deberá notificar también a la parte a su dirección
de récord. En otras palabras, cónsono con lo que ha establecido
nuestra jurisprudencia, la severa sanción de la desestimación del
pleito, solamente podrá imponerse “después que la parte haya sido
debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las
consecuencias que puede tener el que la misma no sea corregida”.
Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498, (1982).
A tono con todo lo previamente esbozado, es menester recalcar
que, en el caso de autos, la CASP incumplió con su obligación de
notificar a las partes de la Orden de 4 de abril de 2024. La aludida KLRA202400374 11
Orden no solo solicitaba que las partes mostraran causa por la cual
no debían imponerse sanciones, sino que también incluía el
apercibimiento sobre las consecuencias de incumplir con la directriz
de la agencia recurrida. Toda vez que, que la CASP no notificó
adecuadamente al señor Hernández, esta estaba impedida de
desestimar el pleito por virtud de la sección 3.21 de la LPAU. Por
consiguiente, corresponde revocar la determinación recurrida y
devolver el caso para la continuación de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones