Hermina Venes, Alvin v. Gonzalez Legarreta, Xavier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLAN202500307
StatusPublished

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Hermina Venes, Alvin v. Gonzalez Legarreta, Xavier, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ALVIN HERMINA VENES APELACIÓN procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia KLAN202500307 Sala de Caguas V. Caso Núm. AR2024CV02098 XAVIER GONZÁLEZ LEGARRETA, FUNCIONARIO Sobre: DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Daños y Otros REHABILITACIÓN

APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis, Alvin Hermina

Venes, (en adelante, “el apelante”). A los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 10 de

marzo de 2025 y notificada el 11 de marzo de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante dicha “Sentencia,”

el foro primario desestimó sin perjuicio la causa de acción del apelante,

por incumplir con lo establecido en la Regla 4.3(c) de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3. Todo, dentro de un pleito de

daños y perjuicios instado en contra de Xavier González Legarreta (en lo

sucesivo, “el señor González Legarreta”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos

la “Sentencia” dictaminada.

I.

El apelante se encuentra recluido en la Institucional Correccional

728 de Sabana Hoyos en cumplimiento de una sentencia condenatoria.

Número Identificador SEN2025________ KLAN202500307 2

El 25 de noviembre de 2024, el apelante presentó ante el tribunal

de instancia una demanda enmendada a través del escrito intitulado

“Moción en Demanda.” 1 En esencia, el apelante instó una acción de

daños y perjuicios encontra del técnico socio penal, el señor González

Legarreta, a quien demandó en su carácter personal. Planteó, que el

señor González Legarreta actuó negligentemente al mentirle respecto al

proceso de aplicación para el “Programa las Casitas.” A raíz de las

aducidas actuaciones negligentes, el peticionario sostuvo que había

sufrido angustias mentales. Ante ello, solicitó un remedio económico

valorado en $5,000.00, y el cambio de lugar de trabajo o despido del

señor González Legarreta. A su vez, petiocionó que se le asignara una

representación legal.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2024, el tribunal de instancia

notificó una “Orden.” Mediante esta, comunicó que no se habían

presentado los proyectos de emplazamientos. Así pues, concedió al

apelante un nuevo término de diez (10) días para cumplir con la

presentación de proyectos de emplazamiento.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, el apelante presentó

“Moción Informativa.”2 En síntesis, expuso que a través de un sargento de

la policía intentó de forma infructuosa emplazar al señor González

Legarreta. Sostuvo, que el referido señor “nunca respondió al

diligenciamiento.” En vista de ello, solicitó al foro sentenciador que se

emplazara al señor González Legarreta mediante la oficina de alguaciles

del tribunal.

1 Originalmente, el apelante instó su causa de acción en fecha de 25 de octubre de 2024, mediante escrito intitulado “Mandamus.” El 29 de octubre de 2024, el tribunal de instancia acogió el referido recurso como una demanda de daños y perjuicios, y le concedió al apelante un término de diez (10) días para presentar los proyectos de emplazamiento debidamente completados. El 26 de noviembre de 2024, el apelante presentó “Moción Informativa”, mediante la cual sostuvo que el día 13 de noviembre de 2024, le fue notificada la orden relacionada a dicho término de diez (10) días. Indicó, que en la petición de “Mandamus” había solicitado al tribunal que emplazara al señor González Legarreta, dado que no cuenta con los recursos suficientes para realizar la referida gestión. 2 Junto a la referida moción, el apelante anejó un proyecto de emplazamiento con la información de la persona demandada. A su vez, el apelante completó erróneamente la parte del aludido proyecto dirigida al “diligenciamiento del emplazamiento por persona particular.” En la referida área, el apelante, bajo su entendimiento, certificó un diligeciamiento negativo del emplazamiento. KLAN202500307 3

En atención de ello, el 13 de enero de 2025, el tribunal de instancia

notificó una “Orden.” Mediante esta esbozó las siguientes expresiones:

El emplazamiento sometido no es uno válido y no cumple con lo que le fuera ordenado el 5 de diciembre de 2024.

Se Ordena a la Secretaría del Tribunal remitir (el)(los) formulario(s) de emplazamiento(s) para que el demandante llene los espacios correspondientes de las personas que son demandadas. Luego de ello, el demandante NO TIENE que realizar las gestiones para emplazar. Debe devolver los formularios completados para que el tribunal asigne un Alguacil para diligenciar los emplazamientos.

Cumpla el demandante con enviar los emplazamientos completados en el término de 15 días a partir de la fecha en que reciba los mismos.

Así las cosas, el 7 de febrero de 2025, el apelante presentó unos

proyectos de emplazamiento completados con la información del

demandado a emplazar.3

Acto seguido, el 11 de marzo de 2025, el foro sentenciador notificó

la “Sentencia” que hoy nos ocupa. Mediante esta, desestimó sin perjuicio

la causa de acción del apelante por incumplir con lo establecido en la

Regla 4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3.

Además, indicó lo siguiente:

Surgiendo de autos que no se presentó y, por lo tanto, no se diligenció el emplazamiento dentro del término provisto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta Sentencia decretando el archivo de la causa de acción bajo las disposiciones de la referida Regla 4.3 (c), Sin Perjuicio.

El 14 de marzo de 2025, el apelante presentó un escrito intitulado

“Moción Informativa.” Mediante el referido escrito, solicitó que se le

brindara información sobre el “status” del caso. Aseveró, que para el mes

de febrero había enviado “los folletos de emplazamiento,” por lo que

solicitaba saber si habían llegado al tribunal.

El 17 de marzo de 2025, el foro sentenciador, notificó una “Orden”

mediante la cual le indicó al apelante lo siguiente: “Véase Sentencia

emitida el 10 de marzo de 2025.”

En desacuerdo con la “Sentencia” dictaminada, el 9 de abril de

2025, el apelante compareció de forma oportuna ante esta Curia a través

3 Véase, Entrada Núm. 15 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). La referida entrada se intitula “Emplazamiento para Expedir.” KLAN202500307 4

del recurso de epígrafe. Mediante el referido recurso, esbozó el siguiente

señalamiento de error:

Que el Hon. T.P.I desestim[ó] la demanda por daño[s] y perjuicio[s], por la referida Regla 4.3 (c).

II.

“El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el

propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una

reclamación incoada en su contra, y a su vez, es a través de este

mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del

demandado.” Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021).

En nuestro ordenamiento jurídico el emplazamiento “representa el paso

inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la

jurisdicción judicial.” Íd. Éste se mueve dentro del campo del Derecho

Constitucional y más específicamente dentro del derecho del demandado

a ser oído y notificado de cualquier reclamación en su contra. R.

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