Hermanos v. H. C. Christianson & Co.

25 P.R. Dec. 1, 1917 PR Sup. LEXIS 406
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1917
DocketNo. 1524
StatusPublished
Cited by1 cases

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Hermanos v. H. C. Christianson & Co., 25 P.R. Dec. 1, 1917 PR Sup. LEXIS 406 (prsupreme 1917).

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado- Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La mercantil apelante presentó en la Corte de Distrito •de Ponce una moción para anular la sentencia dictada contra ella y cancelar una fianza. Alega la moción entre otros par-ticulares, que la apelante es una sociedad organizada bajo las leyes del Estado de New York, con domicilio en New York, y no tiene ningún socio ni agente autorizado en Puerto Eico para comparecer por ella en ningún concepto ante los tribu-nales de justicia de Puerto Rico. Que Calvin Dietrich es sólo un agente comisionista de la mercantil apelante, que dicho Dietrich no es socio ni interesado en forma alguna en la mercantil demandada, no tenía autorización implícita, ni se le había dado expresa o tácitamente facultad o autoriza-ción para comparecer por ella en ningún pleito como deman-dante, ni tampoco para aceptar emplazamientos o recibir ser-vicios de procedimientos como demandada, y que sus poderes están limitados única y exclusivamente a concertar ventas en Puerto Rico, las cuales habían de ser previamente confir-madas por la apelante; que .dicha mercantil demandada ja-más ha autorizado al abogado Prank Antonsanti para com-parecer por ella en este caso, en ninguna comparecencia general o especial, para pedir la nulidad de ningún procedi-miento incidental de este pleito; que la mercantil demandada no ha recibido ningún servicio, emplazamiento, noticia o dili-[3]*3gencia ele los procedimientos de este caso en la Corte ele Dis-trito ele Ponce; que la Corte de Distrito de Ponce nunca ad-quirió jurisdicción sobre la apelante (alegando algunas ra-zones) ; que la apelante ofrece a la demandante una garan-tía que se estime suficiente para el cumplimiento de cualquier sentencia que recaiga en este caso, cancelándose entonces la fianza prestada a favor de la demandante por Segundo Ca-clierno y Manuel G-ómez de San Juan; que la apelante tiene una buena y suficiente defensa para obtener éxito contra la ac-ción entablada por la demandante, por lo que la apelante su-plica a la corte que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil, y para el mejor servicio de la jus-ticia, que declare con lugar esta moción y permita a la mer-cantil demandada, ahora apelante, introducir su contestación a la demanda, previa garantía suficiente para la demandante, y ordene la cancelación de la fianza prestada por Segundo Cadierno y Manuel Gómez con objeto de asegurar la efecti-vidad de la sentencia que recaiga en este caso. La moción que antecede está suscrita y jurada por E. Martínez Nadal, abogado, que jura ciertos hechos de propio conocimiento in-cluyendo, cosa que nos parece algo rara, el hecho relativo a las relaciones que existen entre Calvin Dietrich y la socie-dad apelante. El hecho octavo en el cual la apelante niega la facultad de Prank Antonsanti para comparecer a su nom-bre se jura por información y creencia.

Acompaña a la moción un affidavit de William G. McNaughton. En este affidavit se alega que McNaughton es uno de los miembros de la sociedad H.. C. Christian ion & Co., y que está perfectamente familiarizado con todos los nego-cios de esa sociedad; que dicha sociedad no ha sido notifi-cada, ni ha recibido ningún emplazamiento o diligencia en el caso arriba expresado; que la referida sociedad no tiene funcionarios, empleados o agentes en la Isla de Puerto Rico, y que todas las mercancías que vende dicha firma de H. C. Christianson & Co. en la Isla de Puerto Rico son vendidas por ella a comerciantes comisionistas que no son agentes de [4]*4la sociedad; que la indicada sociedad de H. C. Christianson & Co. jamás ha autorizado a ninguna persona en Puerto Eico para comparecer en su nombre en ningún pleito o pleitos en ninguna corte de Puerto Eico, con excepción únicamente de que ha autorizado debidamente a la sociedad profesional Bounds, Hatch, Dillingham & Debevoise para comparecer a su nombre y representación con el objeto de solicitar que sea dejada sin efecto la sentencia dictada en el caso arriba ex-presado y la sentencia dictada en las otras acciones. Que la dicha sociedad mercantil' no autorizó a Prank Antonsanti para comparecer a su nombre o en su representación en el caso arriba expresado, ya en la corte arriba mencionada o en el Tribunal Supremo de Puerto Eico para ningún fin; que dicha firma no autorizó a Francis E. Neagüe- para compare-cer a su nombre o representación en el caso arriba indicado en la Corte Suprema de Puerto Eico; que la dicha sociedad jamás ha autorizado a Calvin Dietrich para comparecer a su nombre o en su representación en ninguna acción o accio-nes en corte alguna de la Isla de Puerto Eico, ni en el caso arriba expresado; que dicha mercantil nunca ha autorizado a dicho Calvin Dietrich para contratar o emplear ningún abo-gado o abogados en su nombre o representación en la Isla de Puerto Eico, ni jamás ha dado facultad la referida firma al mencionado Calvin Dietrich para autorizar a ningún abo-gado u abogados a que comparezca por ella o en su nombre en ningún pleito o pleitos ante ninguna corte de Puerto Eico, incluyendo la presente acción, o que cualquier comparecencia a nombre y representación de la expresada sociedad II. C. Christianson & Co., en cualquier pleito o pleitos ante cual-quier corte de la Isla de Puerto Eico, o en la acción arriba exprosada, hecha por dicho Calvin Dietrich o Frank Anton-santi, o cualquier otra persona, se hizo enteramente sin cono-cimiento . o permiso de la referida sociedad y fue completa-mente sin autoridad, e ilegal; y que semejante comparecen-cia no ha sido ratificada jamás por la expresada sociedad mercantil. Sigue después un affidavit de Calvin Dietrich del [5]*5mismo tenor general, en el que además se hace referencia a algunos de los actos ejecutados por Frank Antonsanti, el curso de las operaciones de EL C. Christianson & Co. y otros particulares que en unión del affidavit en general discutire-mos más adelante en esta opinión. Se acompaña una carta como comprobante (exhibit) al affidavit de Dietrich, la cual es como sigue:

“NOVIEMBRE 26, 1915.
“Sr. FRANK ANTONSANTI,
“Edificio del Banco Boyal,
“San Juan, P. B.
“Muy SEÑOR MÍO: Su carta de 19 del corriente ha sido recibida pero en contestación deseamos manifestarle que no tenemos que ver nada absolutamente con este asunto. Nosotros no autorizamos a nin-gún abogado por nuestra cuenta en Puerto Rico, y si el Sr. Dietrich ha hecho semejante arreglo con Ud., lo hizo por su cuenta y no por nosotros. Por consiguiente rehusamos tomar en consideración ninguna reclamación por servicios prestados por no haber sido auto-rizados por nosotros. Si Ud. ha hecho cualquier contrato con el Sr. Dietrich es a él a quien debe acudir en cobro de sus honorarios.
“De Ud. con toda consideración,
(Firmado) “H. C. Christianson & Co.”

Además de la moción, de los dos affidavits y de la carta que se transcribe, los autos también contienen un escrito de oposición a la moción, un affidavit dé Frank Antonsanti que acompaña a dicha moción, la moción que fué presentada an-teriormente por la apelante representada por el abogado Frank Antonsanti solicitando se dejara sin efecto la senten-cia; el affidavit

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