Henock Corretger Cruz v. Administración De Corrección

2007 TSPR 179
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2007
DocketCC-2005-0979
StatusPublished

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Henock Corretger Cruz v. Administración De Corrección, 2007 TSPR 179 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Henock Corretger Cruz

Recurrido Certiorari

vs. 2007 TSPR 179

Administración de Corrección 172 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2005-979

Fecha: 17 de octubre de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel XIV

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

Materia: Revisión de Decisión Administrativa de la Administración de Corrección

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2005-979 Certiorari

Administración de Corrección

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2007.

Tenemos la ocasión para precisar el alcance

de la limitación al Programa de Supervisión

Electrónica impuesta por la Ley Núm. 49 de 26 de

mayo de 1995.

I.

Henock Corretger Cruz fue sentenciado el 14

de enero de 1996 a cumplir una pena de prisión de

99 años por haber sido encontrado culpable de

cometer los delitos de asesinato en primer grado,

conspiración, e infracciones a los Artículos 6 y 8

de la Ley de Armas. Todo ello por hechos ocurridos

el 13 de enero de 1988. CC-2005-979 2

Luego de haber cumplido varios años de reclusión, en

enero de 2005, el convicto fue evaluado para determinar si

cualificaba para beneficiarse del llamado Programa de

Supervisión Electrónica. Dicho programa fue establecido en

virtud de la autorización conferida a la Administración de

Corrección por su Ley Orgánica, Ley Núm. 116 de 22 de

julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1112 (e). El programa

referido, según había sido creado el 15 de abril de 1992,

no excluía a las personas convictas de asesinato.1 Sin

embargo, antes de Corretger Cruz ser sentenciado por los

hechos delictivos por los que fue convicto, la Asamblea

Legislativa aprobó la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995,

para enmendar la Ley Orgánica de la Administración de

Corrección. Entre otros cambios, el estatuto referido

excluyó a las personas convictas de asesinato de

participar en el Programa de Supervisión Electrónica.2

En vista de lo anterior, el 29 de abril de 2005 la

Administración de Corrección concluyó finalmente que

Corretger Cruz no cualificaba para participar en el

Programa de Supervisión Electrónica, pues, por las

1 La Administración de Corrección implantó por primera vez un programa para la liberación de algunos confinados bajo supervisión electrónica el 14 de julio de 1989. Este programa fue derogado el 15 de abril de 1992, cuando se creó como tal el Programa de Supervisión Electrónica, mediante un memorando normativo. Posteriormente este Programa fue a su vez anulado, por no cumplir con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 2 Mediante el Reglamento 6041 del 26 de noviembre de 1999, la Administración de Corrección incorporó las exclusiones contenidas en al referida Ley Núm. 49 de 1995. Así cambió el Reglamento 5065 de 3 de junio de 1994, el cual no excluía el asesinato del beneficio de supervisión electrónica. CC-2005-979 3

disposiciones de la citada Ley Núm. 49, éste excluía a

convictos como él. Corretger Cruz entonces recurrió de tal

determinación ante el Tribunal de Apelaciones.

El foro apelativo resolvió que la Administración de

Corrección había aplicado retroactivamente una ley penal,

en violación de la disposición sobre leyes ex post facto

de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico y el principio de favorabilidad del Código Penal. Por

ello, el 16 de agosto de 2005 revocó la resolución

recurrida y devolvió el caso a la Administración de

Corrección para que procediera a evaluar al convicto, en

sus méritos, para su participación en el Programa de

Supervisión Electrónica.

Inconforme con tal dictamen, el 14 de octubre de 2005

Procurador General recurrió ante nos y planteó lo

siguiente:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la aplicación en este caso de la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995 violenta la prohibición constitucional sobre leyes ex post facto.

2. Erró el Tribunal de Apelaciones al dictar la sentencia recurrida sin tomar en consideración que la Ley Núm. 49 no es un estatuto penal, sino una ley de naturaleza administrativa, que únicamente establece categorías, de manera razonable, a los fines de disponer que los convictos por determinados delitos estén excluidos de los programas de desvío; ello como parte de un esquema regulador de las facultades del Administrador del sistema correccional en nuestra jurisdicción, que adelanta el apremiante interés gubernamental de preservar la seguridad pública, sin perseguir un fin punitivo. CC-2005-979 4

3. Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que en este caso aplica el principio de favorabilidad establecido en el Código Penal.

El 3 de febrero de 2006 expedimos el recurso

presentado por el Procurador General, a fin de revisar la

sentencia dictada por el foro apelativo el 16 de agosto de

2005 y resolver lo que en Derecho procediese.

El 19 de mayo de 2006 el Procurador General presentó

su alegato; y el 7 de julio de ese año, luego de una

prórroga, el recurrido presentó el suyo. Pasamos a

resolver.

II

En esencia, la primera controversia planteada en el

caso de autos es si la prohibición constitucional sobre la

aplicación retroactiva de leyes ex post facto impide la

aplicación de la Ley Núm. 49, supra, al recurrido, en

cuanto le hace “no elegible” para participar en el Programa

de Supervisión Electrónica.

Según hemos establecido antes, para que se active la

protección constitucional contra leyes ex post facto es

necesario que el estatuto que pretende aplicarse

retroactivamente sea más oneroso para el imputado que el

que estaba vigente a la fecha en que se cometió la ofensa.

Así lo señalamos recientemente, en nuestra extensa

discusión sobre las leyes ex post facto en González v.

E.L.A., res. el 29 de marzo de 2006, 167 D.P.R. ___ (2006),

2006 TSPR 44, 2006 JTS 53. El referido requisito está CC-2005-979 5

claramente ausente en el caso de autos porque cuando se

cometieron los hechos delictivos pertinentes aquí en 1988

no existía ningún Programa de Supervisión Electrónica,

mucho menos el que Corretger Cruz invoca ahora. Como no

había programa pertinente alguno a la fecha en que se

cometió la ofensa, no puede alegarse que el programa

vigente es más oneroso que el que existía entonces. Por

ende, tal como resolvimos en González v. E.L.A., supra, no

existe la violación a la disposición constitucional sobre

leyes ex post facto alegada por el convicto. Erró el foro

apelativo al resolver que hubo tal violación a la

disposición constitucional referida.

III

El foro apelativo también intentó fundamentar su

dictamen en el caso de autos a base del llamado principio

de favorabilidad de nuestro Derecho Penal.3 Sin embargo, no

sabemos precisamente cuál fue el razonamiento de dicho foro

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