Haydée-Carmen-Manuela v. Dodd

50 P.R. Dec. 45, 1936 PR Sup. LEXIS 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 26, 1936
DocketNúm. 6600
StatusPublished

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Haydée-Carmen-Manuela v. Dodd, 50 P.R. Dec. 45, 1936 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor Htjtghison,

emitió la opinión del tribunal.

Victoria G. Dodd apela de nna sentencia adversa dictada en un pleito entablado por las menores Torregrosa para es-tablecer la superioridad de cierto gravamen hipotecario.

En junio de 1924 Rafael Bigles otorgó hipoteca a favor -do las menores aquí demandantes para garantizar •! pago de la suma de $3,217.50 que les había tomado a préstamo. En octubre, 1925, Bigles traspasó la finca hipotecada a Torregrosa por $4,500. De esta suma Torregrosa pago $1,383 (sic) en efectivo y retuvo el saldo del precio ascendente a $3,217.50 para hacer frente a la hipoteca perteneciente a sus hijas. Para completar el pago en efectivo Torregrosa le tomó prestado a Vicente Texera $500 y otorgó a favor de éste una hipoteca para garantizar el pago de la misma. Tanto la escritura de enajenación otorgada por Bigles como [47]*47la nueva hipoteca otorgada por Torregrosa a favor de Texera estaban comprendidas en nn solo documento. De confor-midad con las condiciones y cláusulas de dicho documento, Texera como compareciente en el mismo, estaba plenamente informado de la existencia de la. hipoteca anterior. Él sabía que era un segundo acreedor hipotecario. En junio de 1928 Torregrosa tomó a préstamo a Victoria C. Dodd, cuñada de Texera la suma de $2,000 y otorgó hipoteca sobre tres fincas para garantizar el pago de la misma. Una de estas fincas lo era la casa y el solar comprados a Bigles, ya gravados por la hipoteca a favor de las menores Torregrosa. No se hizo mención de esta hipoteca. El notario, al ser llamado como testigo en la corte de distrito, manifestó que no creyó nece-sario mencionarla porque Texera era el “representante abso-luto”, porque Texera se había encargado de toda la cuestión “con absoluta autoridad” hasta el último momento en que le dijo al notario que hiciera constar el nombre de su cuñada como acreedora hipotecaria, porque el notario entendía que el dinero pertenecía a Texera, y porque tomaba meramente la hipoteca a nombre de su cuñada como acreedora hipote-caria nominal. La prueba en su totalidad demuestra que hasta el momento de firmarse la escritura Texera se había encargado de la transacción, si no a nombre propio, por lo menos como agente y representante de su cuñada. Si ella era o no un principal no revelado (undisclosed principal) es cuestión que carece de importancia. El notario que redactó la hipoteca de la Dodd fué el mismo que había redactado el documento por el cual Bigles traspasaba la finca a Torre-grosa y por el que Torregrosa otorgaba hipoteca a favor de Texera. Este último también figuró como compareciente en la escritura de junio 16, 1928, acusó recibo de los $500 que Torregrosa le debía y canceló la hipoteca dada a su favor para garantizar el pago de la misma. Unos días después la hipoteca de la Dodd fué inscrita en lo relativo a dos de las tres fincas hipotecadas para garantizar el pago de los $2,000. En lo que a la casa y solar hipotecados a favor de [48]*48las menores Torregrosa se refiere, no se solicitó inscripción de la hipoteca de la Dodd. De los $2,000 de principal de la hipoteca de la Dodd, sólo se habían señalado $800 a la casa y solar qne Bigles había traspasado a Torregrosa por la snma de $4,500, mientras qne el saldo de $1,200 se había dis-tribnído por partes iguales entre los dos solares yermos qne constituían el remanénte de la propiedad hipotecada.

A las 8:15 de la mañana del 9 de mayo de 1932, se pre-sentó la hipoteca de la Dodd nuevamente en el registro de la propiedad. Al siguiente día, o sea el 10 de mayo, el regis-trador se negó a inscribir la hipoteca en lo que a la casa y solar se refiere porque la misma aun figuraba en el registro a nombre de Bigles, mas tomó anotación preventiva por 120 días. A las 2:30 de la tarde del 10 de mayo de 1932, Texera presentó en el registro de la propiedad la escritura de ena-jenación otorgada por Bigles a favor de Torregrosa junto con la hipoteca cuya inscripción el registrador acababa de negar, con súplica de que se inscribieran la casa y el solar a nombre de Torregrosa y de que la “hipoteca convertida” fuese inscrita a nombre de la señorita Dodd. Al siguiente día, es decir, el 11 de mayo, el registrador inscribió el tras-paso hecho por Bigles a Torregrosa. En este asiento men-cionó la hipoteca de $3,217.50 a favor de las menores Torre-grosa. Entonces procedió a convertir la anotación preven-tiva del día anterior en inscripción de la hipoteca de la Dodd. La hipoteca a favor de las menores Torregrosa que había sido presentada a las 2: 55 de la tarde del 10 de mayo fué entonces inscrita.

La teoría de la apelante es que por virtud de los hechos que anteceden, la hipoteca de la Dodd que era una segunda hipoteca se convirtió en primera y que la hipoteca a favor de las menores Torregrosa, que era una primera hipoteca, fué relegada a la posición de una segunda hipoteca.

El ¿rtículo 70 de la Ley Hipotecaria dispone:

[49]*49“Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá esta sus efectos desde la fecha de la anotación.”

La médula del argumento de la apelante es: que la hipo-teca de la Dodd fue presentada para su inscripción a las 8:15 de la mañana del 9 de mayo; que al tomarse anotación pre-ventiva por 120 días y al convertirse la misma en inscripción permanente de la hipoteca el 11 de mayo, la hipoteca debe considerarse como inscrita el 9 de mayo; que habiendo sido presentada la escritura de enajenación a favor de Torregrosa a las 2:30 de la tarde del 10 de mayo y la hipoteca a favor de las menores Torregrosa habiendo sido mencionada en el registro por primera vez al inscribirse dicha escritura la hipoteca de la Dodd fue inscrita como primera hipoteca, 30 horas 15 minutos antes de que hubiera mención alguna en el registro de la hipoteca de Torregrosa.

El artículo 70 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretado en armonía con los artículos 9, 20 y 29 de la misma, cuyas partes pertinentes leen así:

“Artículo 9. — Tocia inscripción que se haga en el Registro expre-sará las circunstancias siguientes:
‘ ‘ 3 * — La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho' sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.”
“Artículo 20. — Para inscribir o anotar los títulos en que se trans-fiera o grave el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se haga la transmisión o gravamen.
“En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registra-dores denegarán la inscripción solicitada.”
“Artículo 29. — El dominio o cualquier otro derecho real que se mencione expresamente en las inscripciones o anotaciones preven-tivas, aunque no esté consignado en el Registro por medio de una inscripción separada y especial, surtirá efecto contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del título respectivo.”

[50]*50En Antonsanti v. Registrador, 9 D.P.R. 190, este tribunal dijo:

. .

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