Hatton Rentas, Ricardo R v. Negron Aviles, Carlos R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLCE202401253
StatusPublished

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Bluebook
Hatton Rentas, Ricardo R v. Negron Aviles, Carlos R, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari RICARDO HATTON procedente del RENTAS Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202401253 Caso Núm. K AC2014-0655 CARLOS R. NEGRÓN AVILÉS, Y OTROS Recurrido Sobre: Sentencia declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece Ricardo Hatton Rentas (peticionario o señor

Hatton Rentas) y nos solicita la revocación de una Orden notificada

el 17 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de San Juan (TPI o foro primario). En esta, el TPI denegó una Moción

para que se dicte Sentencia por Estipulación Transaccional instada

por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

La presente causa tiene su origen en la demanda interpuesta

el 7 de julio de 2014 por el señor Hatton Rentas, contra Carlos R.

Negrón Avilés (señor Negrón Avilés), High Tower Investment Corp. y

Horizon Tower, LLC, sobre cobro de dinero, sentencia declaratoria y

acción derivativa. Lo antes, relacionado a los acuerdos y

desembolsos de fondos para la construcción de dos torres de

Número Identificador

RES2024________ KLCE202401253 2

telecomunicaciones en los municipios de Ponce y Aguas Buenas,

respectivamente.1

Culminados múltiples procesos que han perdurado casi una

década, los cuales resultan innecesarios pormenorizar, el TPI

celebró el juicio en su fondo el 9 y 10 de julio de 2024.2 Sometido el

caso ante el foro sentenciador para análisis y la eventual

adjudicación final, el peticionario presentó una Moción para que

dicte Sentencia por Estipulación Transaccional, el 16 de agosto de

2024, para finiquitar todas las controversias pendientes. Junto a su

moción, incluyó copia de un Acuerdo Transaccional y Relevo

(Acuerdo). Lo antes, fue suscrito únicamente por el peticionario, en

su carácter personal y por Horizon Tower, LLC (representado por el

mismo señor Hatton Rentas, en calidad de presidente). Con

anterioridad, el TPI le había anotado la rebeldía a dicha entidad

jurídica por su incomparecencia en el pleito.

En reacción, el señor Negrón Avilés y High Tower Investment

Corp. (en conjunto codemandados o recurridos) se opusieron

mediante moción interpuesta el 20 de septiembre de 2024.3 A pesar

de reconocer que, en el párrafo 4 del Acuerdo se libera de

responsabilidad a los accionistas, socios, oficiales o cualquier

persona relacionada con Horizon Tower, los recurridos expusieron

que, el acuerdo suscrito por Horizon Tower LLC y el señor Hatton

Rentas, resulta ser inoficioso porque fue realizado sin la

participación y notificación previa a todos los codemandados.

Añadieron que, con el propósito de no acreditar cumplimiento con

la Regla 39.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 39.1, que establece el proceso requerido para lograr un

desistimiento, el señor Hatton Rentas realizó un negocio jurídico con

1Los casos civiles números KCD2015-2126 y KAC2014-0655 fueron consolidados. 2Cabe señalar que, según el expediente, el TPI ha notificado tres sentencias parciales, el 8 de agosto de 2017, el 22 de octubre de 2019 y 29 de octubre de 2020 respectivamente. 3 Apéndice págs. 9-12. KLCE202401253 3

una parte en rebeldía que él mismo representa sin consulta previa

con los codemandados. Por ello, los recurridos procuraron la

imposición de un pago de no menos de $50,000.00 contra el

peticionario por su temeridad.

Sobre lo antes, el peticionario, mediante réplica consignó el

derecho aplicable a los contratos de transacción y el desistimiento.

Indicó que, para sostener la validez de la transacción, no se requiere

el consentimiento de los codemandados. Ello, por entender que, los

recurridos solo figuran como garantizadores de la deuda reclamada

en este caso y el consentimiento requerido para un desistimiento en

esta etapa de los procesos, según la Regla 39.1, supra, no incide

sobre la eficacia de la transacción. Informó que, en la alternativa, el

TPI podría emitir una sentencia para incluir a los codemandados

como garantizadores del remanente de la deuda, como surge del

acuerdo intitulado “Enmienda Financiamiento Torre de Ponce”. Por

último y tras resumir el tracto procesal del caso, arguyó que

procedía la imposición de temeridad contra los codemandados.4

Evaluadas las posturas de las partes, el TPI declaró No Ha

Lugar, el petitorio instado por el peticionario. A su vez, el foro

primario guardó silencio sobre la imposición de pago por costas y

honorarios de abogado por temeridad, según solicitada por ambas

partes en sus respectivas mociones.

Inconforme aun, el señor Hatton Rentas acude ante esta Curia

y en su único señalamiento de error indica lo siguiente:

Erró el TPI al declarar no ha lugar una solicitud de sentencia por estipulación presentada por la parte demandante y la codemandada Horizon Tower recogiendo los acuerdos alcanzados relacionadas al pago de la deuda reclamada por el demandante contra la codemandada Horizon Tower consignados en un contrato de transacción judicial.

Examinado el expediente y con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.5

4 Apéndice págs. 13-21. 5 La parte recurrida compareció el 6 de diciembre de 2024, mediante Alegato De

La Parte Recurrida Carlos R. Negrón Avilés y High Tower Investment Corp. KLCE202401253 4

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

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