ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari RICARDO HATTON procedente del RENTAS Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202401253 Caso Núm. K AC2014-0655 CARLOS R. NEGRÓN AVILÉS, Y OTROS Recurrido Sobre: Sentencia declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece Ricardo Hatton Rentas (peticionario o señor
Hatton Rentas) y nos solicita la revocación de una Orden notificada
el 17 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan (TPI o foro primario). En esta, el TPI denegó una Moción
para que se dicte Sentencia por Estipulación Transaccional instada
por el peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
La presente causa tiene su origen en la demanda interpuesta
el 7 de julio de 2014 por el señor Hatton Rentas, contra Carlos R.
Negrón Avilés (señor Negrón Avilés), High Tower Investment Corp. y
Horizon Tower, LLC, sobre cobro de dinero, sentencia declaratoria y
acción derivativa. Lo antes, relacionado a los acuerdos y
desembolsos de fondos para la construcción de dos torres de
Número Identificador
RES2024________ KLCE202401253 2
telecomunicaciones en los municipios de Ponce y Aguas Buenas,
respectivamente.1
Culminados múltiples procesos que han perdurado casi una
década, los cuales resultan innecesarios pormenorizar, el TPI
celebró el juicio en su fondo el 9 y 10 de julio de 2024.2 Sometido el
caso ante el foro sentenciador para análisis y la eventual
adjudicación final, el peticionario presentó una Moción para que
dicte Sentencia por Estipulación Transaccional, el 16 de agosto de
2024, para finiquitar todas las controversias pendientes. Junto a su
moción, incluyó copia de un Acuerdo Transaccional y Relevo
(Acuerdo). Lo antes, fue suscrito únicamente por el peticionario, en
su carácter personal y por Horizon Tower, LLC (representado por el
mismo señor Hatton Rentas, en calidad de presidente). Con
anterioridad, el TPI le había anotado la rebeldía a dicha entidad
jurídica por su incomparecencia en el pleito.
En reacción, el señor Negrón Avilés y High Tower Investment
Corp. (en conjunto codemandados o recurridos) se opusieron
mediante moción interpuesta el 20 de septiembre de 2024.3 A pesar
de reconocer que, en el párrafo 4 del Acuerdo se libera de
responsabilidad a los accionistas, socios, oficiales o cualquier
persona relacionada con Horizon Tower, los recurridos expusieron
que, el acuerdo suscrito por Horizon Tower LLC y el señor Hatton
Rentas, resulta ser inoficioso porque fue realizado sin la
participación y notificación previa a todos los codemandados.
Añadieron que, con el propósito de no acreditar cumplimiento con
la Regla 39.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 39.1, que establece el proceso requerido para lograr un
desistimiento, el señor Hatton Rentas realizó un negocio jurídico con
1Los casos civiles números KCD2015-2126 y KAC2014-0655 fueron consolidados. 2Cabe señalar que, según el expediente, el TPI ha notificado tres sentencias parciales, el 8 de agosto de 2017, el 22 de octubre de 2019 y 29 de octubre de 2020 respectivamente. 3 Apéndice págs. 9-12. KLCE202401253 3
una parte en rebeldía que él mismo representa sin consulta previa
con los codemandados. Por ello, los recurridos procuraron la
imposición de un pago de no menos de $50,000.00 contra el
peticionario por su temeridad.
Sobre lo antes, el peticionario, mediante réplica consignó el
derecho aplicable a los contratos de transacción y el desistimiento.
Indicó que, para sostener la validez de la transacción, no se requiere
el consentimiento de los codemandados. Ello, por entender que, los
recurridos solo figuran como garantizadores de la deuda reclamada
en este caso y el consentimiento requerido para un desistimiento en
esta etapa de los procesos, según la Regla 39.1, supra, no incide
sobre la eficacia de la transacción. Informó que, en la alternativa, el
TPI podría emitir una sentencia para incluir a los codemandados
como garantizadores del remanente de la deuda, como surge del
acuerdo intitulado “Enmienda Financiamiento Torre de Ponce”. Por
último y tras resumir el tracto procesal del caso, arguyó que
procedía la imposición de temeridad contra los codemandados.4
Evaluadas las posturas de las partes, el TPI declaró No Ha
Lugar, el petitorio instado por el peticionario. A su vez, el foro
primario guardó silencio sobre la imposición de pago por costas y
honorarios de abogado por temeridad, según solicitada por ambas
partes en sus respectivas mociones.
Inconforme aun, el señor Hatton Rentas acude ante esta Curia
y en su único señalamiento de error indica lo siguiente:
Erró el TPI al declarar no ha lugar una solicitud de sentencia por estipulación presentada por la parte demandante y la codemandada Horizon Tower recogiendo los acuerdos alcanzados relacionadas al pago de la deuda reclamada por el demandante contra la codemandada Horizon Tower consignados en un contrato de transacción judicial.
Examinado el expediente y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.5
4 Apéndice págs. 13-21. 5 La parte recurrida compareció el 6 de diciembre de 2024, mediante Alegato De
La Parte Recurrida Carlos R. Negrón Avilés y High Tower Investment Corp. KLCE202401253 4
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari RICARDO HATTON procedente del RENTAS Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202401253 Caso Núm. K AC2014-0655 CARLOS R. NEGRÓN AVILÉS, Y OTROS Recurrido Sobre: Sentencia declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece Ricardo Hatton Rentas (peticionario o señor
Hatton Rentas) y nos solicita la revocación de una Orden notificada
el 17 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan (TPI o foro primario). En esta, el TPI denegó una Moción
para que se dicte Sentencia por Estipulación Transaccional instada
por el peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
La presente causa tiene su origen en la demanda interpuesta
el 7 de julio de 2014 por el señor Hatton Rentas, contra Carlos R.
Negrón Avilés (señor Negrón Avilés), High Tower Investment Corp. y
Horizon Tower, LLC, sobre cobro de dinero, sentencia declaratoria y
acción derivativa. Lo antes, relacionado a los acuerdos y
desembolsos de fondos para la construcción de dos torres de
Número Identificador
RES2024________ KLCE202401253 2
telecomunicaciones en los municipios de Ponce y Aguas Buenas,
respectivamente.1
Culminados múltiples procesos que han perdurado casi una
década, los cuales resultan innecesarios pormenorizar, el TPI
celebró el juicio en su fondo el 9 y 10 de julio de 2024.2 Sometido el
caso ante el foro sentenciador para análisis y la eventual
adjudicación final, el peticionario presentó una Moción para que
dicte Sentencia por Estipulación Transaccional, el 16 de agosto de
2024, para finiquitar todas las controversias pendientes. Junto a su
moción, incluyó copia de un Acuerdo Transaccional y Relevo
(Acuerdo). Lo antes, fue suscrito únicamente por el peticionario, en
su carácter personal y por Horizon Tower, LLC (representado por el
mismo señor Hatton Rentas, en calidad de presidente). Con
anterioridad, el TPI le había anotado la rebeldía a dicha entidad
jurídica por su incomparecencia en el pleito.
En reacción, el señor Negrón Avilés y High Tower Investment
Corp. (en conjunto codemandados o recurridos) se opusieron
mediante moción interpuesta el 20 de septiembre de 2024.3 A pesar
de reconocer que, en el párrafo 4 del Acuerdo se libera de
responsabilidad a los accionistas, socios, oficiales o cualquier
persona relacionada con Horizon Tower, los recurridos expusieron
que, el acuerdo suscrito por Horizon Tower LLC y el señor Hatton
Rentas, resulta ser inoficioso porque fue realizado sin la
participación y notificación previa a todos los codemandados.
Añadieron que, con el propósito de no acreditar cumplimiento con
la Regla 39.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 39.1, que establece el proceso requerido para lograr un
desistimiento, el señor Hatton Rentas realizó un negocio jurídico con
1Los casos civiles números KCD2015-2126 y KAC2014-0655 fueron consolidados. 2Cabe señalar que, según el expediente, el TPI ha notificado tres sentencias parciales, el 8 de agosto de 2017, el 22 de octubre de 2019 y 29 de octubre de 2020 respectivamente. 3 Apéndice págs. 9-12. KLCE202401253 3
una parte en rebeldía que él mismo representa sin consulta previa
con los codemandados. Por ello, los recurridos procuraron la
imposición de un pago de no menos de $50,000.00 contra el
peticionario por su temeridad.
Sobre lo antes, el peticionario, mediante réplica consignó el
derecho aplicable a los contratos de transacción y el desistimiento.
Indicó que, para sostener la validez de la transacción, no se requiere
el consentimiento de los codemandados. Ello, por entender que, los
recurridos solo figuran como garantizadores de la deuda reclamada
en este caso y el consentimiento requerido para un desistimiento en
esta etapa de los procesos, según la Regla 39.1, supra, no incide
sobre la eficacia de la transacción. Informó que, en la alternativa, el
TPI podría emitir una sentencia para incluir a los codemandados
como garantizadores del remanente de la deuda, como surge del
acuerdo intitulado “Enmienda Financiamiento Torre de Ponce”. Por
último y tras resumir el tracto procesal del caso, arguyó que
procedía la imposición de temeridad contra los codemandados.4
Evaluadas las posturas de las partes, el TPI declaró No Ha
Lugar, el petitorio instado por el peticionario. A su vez, el foro
primario guardó silencio sobre la imposición de pago por costas y
honorarios de abogado por temeridad, según solicitada por ambas
partes en sus respectivas mociones.
Inconforme aun, el señor Hatton Rentas acude ante esta Curia
y en su único señalamiento de error indica lo siguiente:
Erró el TPI al declarar no ha lugar una solicitud de sentencia por estipulación presentada por la parte demandante y la codemandada Horizon Tower recogiendo los acuerdos alcanzados relacionadas al pago de la deuda reclamada por el demandante contra la codemandada Horizon Tower consignados en un contrato de transacción judicial.
Examinado el expediente y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.5
4 Apéndice págs. 13-21. 5 La parte recurrida compareció el 6 de diciembre de 2024, mediante Alegato De
La Parte Recurrida Carlos R. Negrón Avilés y High Tower Investment Corp. KLCE202401253 4
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias KLCE202401253 5
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra. KLCE202401253 6
III.
El peticionario plantea que, el foro primario incidió al denegar
su solicitud de sentencia por acuerdo transaccional. Arguye que, la
estipulación transaccional presentada no requiere el consentimiento
de los demás codemandados, Carlos R. Negrón Avilés y High Tower
Investment Corp. porque solo ejercían la función de garantizadores
de la deuda en disputa. Ello, en la medida que, según lo declarado
por el peticionario y Horizon Tower LLC en el Acuerdo, los recurridos
quedan liberados de responsabilidad en la causa de acción instada.
Al referirse a los requerimientos establecidos en la Regla 39.1 de las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, el peticionario sostuvo que, si
los recurridos “no desean consentir” procede emitir un dictamen en
el cual se incluyan a dichas partes como garantizadores del
remanente de la deuda contraída, según surge del acuerdo titulado
“Enmienda Financiamiento Torre de Ponce.”6
Por su parte, los recurridos argumentan que, luego de diez
años de litigio en su contra y celebrado el juicio en su fondo, el
peticionario pretende finalizar el pleito, mediante un acuerdo
transaccional, suscrito con una parte en rebeldía que él mismo
representa, sin previa participación y notificación a los
codemandados. Ello, con el propósito de dar por terminadas todas
las controversias dilucidadas en el juicio. A su entender, en esta
etapa de los procesos, el caso se encuentra sometido ante la
consideración del foro sentenciador, por lo que, un acuerdo
transaccional final que atienda todas las controversias pendientes
requiere de la anuencia de todas las partes que han comparecido al
pleito. Añadieron que, conforme establece la Regla 39.1 (b) de las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, y según resuelto por el
Tribunal Supremo en Pagán Rodríguez v. Pres. Cams. Legs., 206
DPR 277, 287 (2021), el TPI goza de discreción para terminar el
6 Véase pág. 14 de la Petición de Certiorari. KLCE202401253 7
litigio e imponer condiciones que estime pertinente, como lo es
dictaminar que, el posible desistimiento sea con perjuicio y ordenar
el pago de las costas y los honorarios de abogado.
Al entender sobre la presente causa observamos que, dentro
de su sana discreción, el foro primario denegó la solicitud para que
dicte sentencia por estipulación transaccional en esta etapa de los
procedimientos. El referido petitorio fue presentado después de la
celebración del juicio en su fondo y antes de la notificación de la
adjudicación final, con la intención de poner fin a todas las
controversias pendientes entre las partes y así relevar de
responsabilidad a los recurridos, sin más. El Acuerdo solo fue
suscrito por una parte codemandada que, ante su incomparecencia,
se encuentra en rebeldía y no incluye a los recurridos, quienes son
los únicos codemandados que participaron activamente e
incurrieron en los gastos del extenso litigio. Notamos además que,
en la alternativa, el peticionario solicita que, esta Curia dicte una
sentencia en la que se incluya a los recurridos, conforme surge de
otro acuerdo (intitulado “Enmienda Financiamiento Torre de Ponce”)
el cual no se incluye en el apéndice ante nuestra consideración.
Tampoco surge del expediente que se haya presentado propiamente
un acuerdo enmendado a esos fines y/o una moción de
desistimiento ante el foro primario.
Luego de analizar el recurso instado y conforme a la normativa
antes expuesta, colegimos que, nos encontramos impedidos de
ejercer nuestra facultad revisora sobre los asuntos esbozados por el
peticionario. Observamos que, dentro de su sana discreción, el TPI
justipreció los planteamientos de las partes sobre la causa, a la luz
de los requerimientos de nuestro ordenamiento civil, atinentes a los
contratos de transacción, en esta etapa de los procedimientos y los
criterios o condiciones a considerar, en aras de poner fin a las
controversias pendientes entre las partes que se encuentran bajo la KLCE202401253 8
jurisdicción del tribunal. De nuestro análisis del recurso según
presentado, concluimos que, el peticionario no nos ha puesto en
posición para considerar que la situación procesal planteada es de
interés público o la misma constituye un fracaso irremediable de la
justicia. Por consiguiente, no procede la expedición del auto de
certiorari.
Resaltamos que, lo antes no prejuzga los asuntos y/o
señalamientos que las partes interesen presentar dentro de un
debido proceso de ley, como tampoco impide los esfuerzos
transaccionales con todas las partes y el ejercicio eficaz de la sana
discreción del foro primario en esta etapa avanzada de los
procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones