ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HARRY VÁZQUEZ Apelación GUTIÉRREZ, GRETCHEN Procedente del COLÓN GONZÁLEZ Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia de Ponce V. TA2025AP00093 Caso Núm.: PO2023CV02655 RICHARD RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ROSA NELLY SOBRE: FIGUEROA CRUZ Incumplimiento Parte Apelada de Contrato, Cobro de Dinero- Ordinario Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025
Comparece ante nos el señor Harry Vázquez Gutiérrez
y la señora Gretchen Colón González (“Apelantes” o
“parte apelante”) y solicitan la revocación de la
Sentencia dictada el 3 de junio de 20251 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“foro de
instancia” o “foro recurrido”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
La controversia de epígrafe se remonta al 12 de
julio de 2019 cuando los Apelantes presentaron una
Demanda2 sobre Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero
1 Notificada el 4 de junio de 2025. 2 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el caso PO2019CV02410. TA2025AP00093 2
contra el señor Richard Rodríguez Rodríguez y la señora
Rosa Nelly Figueroa Cruz (“Apelados”). Ese mismo día el
foro de instancia expidió los emplazamientos3. Sin
embargo, estos no fueron diligenciados dentro del
término provisto por la Regla 4.3 (c) de Procedimiento
Civil4. Por tal razón, el 6 de febrero de 20205 el foro
de instancia emitió una Sentencia6 desestimando la
Demanda sin perjuicio.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2020 los
Apelantes presentaron por segunda ocasión una Demanda7
sobre Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero contra los
aquí Apelados. En esa ocasión, los Apelantes no lograron
asumir jurisdicción sobre los Apelados, por lo tanto, el
8 de octubre de 2021 presentaron una Moción de
Desistimiento8. Ese mismo día, a petición de los
Apelantes, el foro de instancia emitió una Sentencia9 en
la que decretó el desistimiento sin perjuicio y archivo
del caso.
Así las cosas, el 28 de octubre de 2021 los
Apelantes presentaron por tercera ocasión, una Demanda10
en Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero contra la misma
parte. El 5 de junio de 2023, el Apelante presentó una
Moción de Desistimiento11 alegando, nuevamente, que no
pudo cumplir con las Reglas de Procedimiento Civil en
cuanto a asumir jurisdicción sobre los aquí Apelados. De
conformidad con ello, solicitó desistir del pleito, sin
perjuicio.
3 Id., Entrada #2 de SUMAC. 4 32 LPRA, Ap. V, R. 4.3 (c). 5 Notificada el 7 de febrero de 2020. 6 Véase Entrada #4 de SUMAC en el caso PO2019CV02410. 7 Véase Entrada #1 de SUMAC en el caso PO2020CV02321. 8 Íd., Entrada #5 de SUMAC. 9 Íd., Entrada #6 de SUMAC. 10 Véase Entrada #1 de SUMAC en el caso PO2021CV02512. 11 Íd., Entrada #12 de SUMAC. TA2025AP00093 3
Así las cosas, el 31 de agosto de 2023, la parte
apelante presentó, por cuarta ocasión, una Demanda12 en
Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero contra los
Apelados. Al igual que en las ocasiones anteriores, los
Apelantes alegaron haberle vendido a los Apelados una
propiedad ubicada en Juana Díaz por la cantidad de
$25,000.00. Según acordaron las partes, al momento de la
compraventa los Apelados harían entrega de $15,000.00,
mientras que los restantes $10,000.00 serían pagados en
el término de un (1) año, en un solo pago. A pesar de
ello, los Apelantes alegan que nunca recibieron el pago
de $10,000.00, por lo que solicitaron la ejecución de la
garantía de compraventa. Luego de varios incidentes
procesales, el 18 de enero de 2024 el foro de instancia
emitió una Resolución sobre Anotación de Rebeldía13
anotando la rebeldía a los Apelados. Así las cosas, el
27 de enero de 2025 se celebró una Vista en Rebeldía.
Según se desprende de la Minuta Resolución14 el predio
del terreno pertenece al Municipio de Juana Díaz
(“Municipio”), mientras que la estructura pertenece a
los Apelantes. A su vez, la parte apelante adujo que no
incluyó al Municipio en el pleito debido a que el terreno
no está en controversia. Señaló que lo único que reclaman
es la estructura. A solicitud de los Apelantes, el foro
recurrido autorizó la enmienda a la Demanda a fin de
incluir al Municipio como parte en el pleito.
El 9 de mayo de 2025, el Municipio presentó una
Comparecencia Especial del Municipio de Juana Díaz15. En
esa ocasión, el Municipio alegó que es la cuarta vez que
12 Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #1 de SUMAC. 13 Notificada el 29 de enero de 2024. Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #13 de SUMAC. 14 Íd., Entrada #18 de SUMAC. 15 Íd., Entrada #24 de SUMAC. TA2025AP00093 4
los Apelantes presentan la controversia de epígrafe ante
el tribunal. Además, señalaron que la controversia fue
desistida en dos (2) ocasiones, por lo cual, el segundo
desistimiento es con perjuicio, a pesar de que el
tribunal lo haya dictado sin perjuicio por desconocer
del desistimiento anterior.
Posteriormente, el 3 de junio de 202516, el foro de
instancia emitió una Sentencia17 en la que concluyó que
carece de jurisdicción para atender el asunto, toda vez
que la causa de acción es cosa juzgada. El 7 de julio de
2025 los Apelantes presentaron la Primera Enmienda a la
Demanda18. Mediante dicha enmienda alegaron que los
apelados no cumplieron con el pago de $10,000.00 como
parte de la compraventa, por lo que la propiedad revirtió
a los Apelantes. Además, señalaron que los apelados
continuaron haciendo uso y disfrute de la propiedad en
controversia sin emitir pago alguno por un periodo de
trece (13) años. Por tal razón, la parte apelante
solicita la suma de $78,000.0019 como indemnización por
el uso y disfrute de la propiedad sin tener derecho a
ello. Ese mismo día, el foro de instancia emitió una
Orden20 declarando No Ha Lugar la enmienda a la Demanda.
Inconforme con tal determinación, el 7 de julio de
2025 los Apelantes acudieron ante este Tribunal mediante
recurso de apelación e hicieron los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A PETICIÓN DE UN TERCERO QUE NO ES PARTE NI TIENE LEGITIMACIÓN EN EL PLEITO PARA EXPRESAR LA DEFENSA AFIRMATIVA DE COSA JUZGADA.
16 Notificada el 4 de junio de 2025. 17 Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #27 de SUMAC. 18 Íd., Entrada #30 de SUMAC. 19 Dicha cantidad se basa en la alegación de los apelantes de que
la renta promedio en el área donde ubica la propiedad es de $500 mensuales. 20 Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #32 de SUMAC. TA2025AP00093 5
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN SIN EXAMINAR LAS ALEGACIONES DE LAS DEMANDAS QUE FUERON DESISTIDAS ANTES DE CONCLUIR QUE FUERON ADJUDICADOS EN SUS MÉRITOS.
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN PERMITIR LA ENMIENDA A LA DEMANDA.
-II-
A. Emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene
como propósito notificar al demandado sobre la
existencia de una reclamación incoada en su contra.21 Al
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HARRY VÁZQUEZ Apelación GUTIÉRREZ, GRETCHEN Procedente del COLÓN GONZÁLEZ Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia de Ponce V. TA2025AP00093 Caso Núm.: PO2023CV02655 RICHARD RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ROSA NELLY SOBRE: FIGUEROA CRUZ Incumplimiento Parte Apelada de Contrato, Cobro de Dinero- Ordinario Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025
Comparece ante nos el señor Harry Vázquez Gutiérrez
y la señora Gretchen Colón González (“Apelantes” o
“parte apelante”) y solicitan la revocación de la
Sentencia dictada el 3 de junio de 20251 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“foro de
instancia” o “foro recurrido”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
La controversia de epígrafe se remonta al 12 de
julio de 2019 cuando los Apelantes presentaron una
Demanda2 sobre Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero
1 Notificada el 4 de junio de 2025. 2 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el caso PO2019CV02410. TA2025AP00093 2
contra el señor Richard Rodríguez Rodríguez y la señora
Rosa Nelly Figueroa Cruz (“Apelados”). Ese mismo día el
foro de instancia expidió los emplazamientos3. Sin
embargo, estos no fueron diligenciados dentro del
término provisto por la Regla 4.3 (c) de Procedimiento
Civil4. Por tal razón, el 6 de febrero de 20205 el foro
de instancia emitió una Sentencia6 desestimando la
Demanda sin perjuicio.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2020 los
Apelantes presentaron por segunda ocasión una Demanda7
sobre Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero contra los
aquí Apelados. En esa ocasión, los Apelantes no lograron
asumir jurisdicción sobre los Apelados, por lo tanto, el
8 de octubre de 2021 presentaron una Moción de
Desistimiento8. Ese mismo día, a petición de los
Apelantes, el foro de instancia emitió una Sentencia9 en
la que decretó el desistimiento sin perjuicio y archivo
del caso.
Así las cosas, el 28 de octubre de 2021 los
Apelantes presentaron por tercera ocasión, una Demanda10
en Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero contra la misma
parte. El 5 de junio de 2023, el Apelante presentó una
Moción de Desistimiento11 alegando, nuevamente, que no
pudo cumplir con las Reglas de Procedimiento Civil en
cuanto a asumir jurisdicción sobre los aquí Apelados. De
conformidad con ello, solicitó desistir del pleito, sin
perjuicio.
3 Id., Entrada #2 de SUMAC. 4 32 LPRA, Ap. V, R. 4.3 (c). 5 Notificada el 7 de febrero de 2020. 6 Véase Entrada #4 de SUMAC en el caso PO2019CV02410. 7 Véase Entrada #1 de SUMAC en el caso PO2020CV02321. 8 Íd., Entrada #5 de SUMAC. 9 Íd., Entrada #6 de SUMAC. 10 Véase Entrada #1 de SUMAC en el caso PO2021CV02512. 11 Íd., Entrada #12 de SUMAC. TA2025AP00093 3
Así las cosas, el 31 de agosto de 2023, la parte
apelante presentó, por cuarta ocasión, una Demanda12 en
Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero contra los
Apelados. Al igual que en las ocasiones anteriores, los
Apelantes alegaron haberle vendido a los Apelados una
propiedad ubicada en Juana Díaz por la cantidad de
$25,000.00. Según acordaron las partes, al momento de la
compraventa los Apelados harían entrega de $15,000.00,
mientras que los restantes $10,000.00 serían pagados en
el término de un (1) año, en un solo pago. A pesar de
ello, los Apelantes alegan que nunca recibieron el pago
de $10,000.00, por lo que solicitaron la ejecución de la
garantía de compraventa. Luego de varios incidentes
procesales, el 18 de enero de 2024 el foro de instancia
emitió una Resolución sobre Anotación de Rebeldía13
anotando la rebeldía a los Apelados. Así las cosas, el
27 de enero de 2025 se celebró una Vista en Rebeldía.
Según se desprende de la Minuta Resolución14 el predio
del terreno pertenece al Municipio de Juana Díaz
(“Municipio”), mientras que la estructura pertenece a
los Apelantes. A su vez, la parte apelante adujo que no
incluyó al Municipio en el pleito debido a que el terreno
no está en controversia. Señaló que lo único que reclaman
es la estructura. A solicitud de los Apelantes, el foro
recurrido autorizó la enmienda a la Demanda a fin de
incluir al Municipio como parte en el pleito.
El 9 de mayo de 2025, el Municipio presentó una
Comparecencia Especial del Municipio de Juana Díaz15. En
esa ocasión, el Municipio alegó que es la cuarta vez que
12 Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #1 de SUMAC. 13 Notificada el 29 de enero de 2024. Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #13 de SUMAC. 14 Íd., Entrada #18 de SUMAC. 15 Íd., Entrada #24 de SUMAC. TA2025AP00093 4
los Apelantes presentan la controversia de epígrafe ante
el tribunal. Además, señalaron que la controversia fue
desistida en dos (2) ocasiones, por lo cual, el segundo
desistimiento es con perjuicio, a pesar de que el
tribunal lo haya dictado sin perjuicio por desconocer
del desistimiento anterior.
Posteriormente, el 3 de junio de 202516, el foro de
instancia emitió una Sentencia17 en la que concluyó que
carece de jurisdicción para atender el asunto, toda vez
que la causa de acción es cosa juzgada. El 7 de julio de
2025 los Apelantes presentaron la Primera Enmienda a la
Demanda18. Mediante dicha enmienda alegaron que los
apelados no cumplieron con el pago de $10,000.00 como
parte de la compraventa, por lo que la propiedad revirtió
a los Apelantes. Además, señalaron que los apelados
continuaron haciendo uso y disfrute de la propiedad en
controversia sin emitir pago alguno por un periodo de
trece (13) años. Por tal razón, la parte apelante
solicita la suma de $78,000.0019 como indemnización por
el uso y disfrute de la propiedad sin tener derecho a
ello. Ese mismo día, el foro de instancia emitió una
Orden20 declarando No Ha Lugar la enmienda a la Demanda.
Inconforme con tal determinación, el 7 de julio de
2025 los Apelantes acudieron ante este Tribunal mediante
recurso de apelación e hicieron los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A PETICIÓN DE UN TERCERO QUE NO ES PARTE NI TIENE LEGITIMACIÓN EN EL PLEITO PARA EXPRESAR LA DEFENSA AFIRMATIVA DE COSA JUZGADA.
16 Notificada el 4 de junio de 2025. 17 Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #27 de SUMAC. 18 Íd., Entrada #30 de SUMAC. 19 Dicha cantidad se basa en la alegación de los apelantes de que
la renta promedio en el área donde ubica la propiedad es de $500 mensuales. 20 Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #32 de SUMAC. TA2025AP00093 5
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN SIN EXAMINAR LAS ALEGACIONES DE LAS DEMANDAS QUE FUERON DESISTIDAS ANTES DE CONCLUIR QUE FUERON ADJUDICADOS EN SUS MÉRITOS.
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN PERMITIR LA ENMIENDA A LA DEMANDA.
-II-
A. Emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene
como propósito notificar al demandado sobre la
existencia de una reclamación incoada en su contra.21 Al
mismo tiempo este método de notificación permite al
tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona
demandada de forma tal que este quede obligado por el
dictamen que en su día recaiga.22 A esos efectos, el
emplazamiento tiene el propósito de notificarle al
demandado que se ha incoado una acción judicial en su
contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y a
defenderse.23
El emplazamiento constituye la única vía procesal
que le confiere al tribunal jurisdicción sobre el
demandado.24 La parte demandante tiene la obligación de
dar cumplimiento estricto a los requerimientos del
emplazamiento, incluso su diligenciamiento, ya que
existe una política pública que requiere que la parte
demandada sea emplazada y notificada debidamente para
evitar el fraude y que los procedimientos judiciales se
utilicen para privar a una persona de su propiedad sin
21 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). 22 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 480. 23 Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág. 467. 24 R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 222. TA2025AP00093 6
el debido proceso de ley.25 De manera que, para que el
tribunal adquiere jurisdicción sobre todas las partes es
indispensable que estos sean emplazados conforme a
derecho.26
En nuestro ordenamiento procesal, un tribunal
adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado de
dos maneras distintas: cuando se utilizan adecuadamente
los mecanismos procesales de emplazamiento establecidos
en las Reglas de Procedimiento Civil o cuando la parte
demandada se somete voluntariamente a la jurisdicción
del tribunal, explícita o tácitamente.27
En lo pertinente a la controversia, la Regla 4.1 de
Procedimiento Civil de 200928 establece que el demandante
deberá presentar junto a su demanda, el formulario de
emplazamiento para que la Secretaría del Tribunal expida
los mismos. Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico reiteró que no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona
puede ser considerada propiamente parte.29
B. Desistimiento
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil30 encarna el
principio básico que reconoce que la parte demandante
tiene derecho a disponer de su acción y ocurre cuando
una o todas las partes desisten de tramitar su acción
ante el tribunal. La referida regla dispone lo
siguiente:
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
25 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 481. 26 Íd., pág. 482. 27 Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 29 (2014). 28 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. 29 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 481. 30 32 LPRA, Ap. V, R. 39.1. TA2025AP00093 7
(1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas [sic] que se notifique primero, o
(2) Mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.31
(b) Por orden del Tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste [sic] estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. Nuestro más alto foro ha expresado que esta regla
contiene dos esquemas distintos, pues el inciso (a)
contempla situaciones en las que la parte demandante
podrá desistir sin mediar orden del tribunal, mientras
que el inciso (b) regula los desistimientos que han de
ser por orden judicial.32
Al amparo de la regla 39.1(a)(1) de Procedimiento
Civil, supra, una parte demandante podrá “desistir sin
perjuicio, sin orden del tribunal, simplemente mediante
la presentación de un aviso de desistimiento” antes de
que la parte contraria notifique su contestación o una
moción de sentencia sumaria.33 Así, se le concede a la
parte demandante el derecho de remover su caso del
31 Énfasis suplido. 32 Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 DPR 174, 180 (1997). 33 Tenorio v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777, 783 (2003). TA2025AP00093 8
tribunal siempre y cuando no se perjudiquen ninguna de
las otras partes.34 Bajo las circunstancias allí
contempladas, “el derecho del demandante de renunciar a
su reclamo es absoluto y nada le impide que pueda
demandar nuevamente”.35
Sobre este particular, el tratadista Cuevas Segarra
señala que en ambos escenarios bajo el inciso (a), el
desistimiento será sin perjuicio lo que significa que
aquel que solicita el desistimiento de su acción,
conserva el derecho a entablar una nueva acción36. Sin
embargo, la regla dispone que el desistimiento tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos cuando se haya
desistido previamente en algún tribunal local, federal
o de los Estados Unidos, de un caso a base de o que
incluyó la misma reclamación, lo que se conoce como la
doctrina de los dos desistimientos.37 Mediante esta
doctrina se persigue evitar que la parte demandante use
irrazonablemente su derecho unilateral a desistir de su
reclamación previo a que se presente una alegación
responsiva.38 En estas situaciones, un segundo
desistimiento constituiría una adjudicación en los
méritos y, por tanto, es considerado como un
desistimiento con perjuicio por declaración de ley39.
A tenor con lo anterior, Cuevas Segarra afirma que
“sólo desistimientos voluntarios generados mediante
avisos, cualifican para fines del efecto de cosa juzgada
cuando se desiste por segunda ocasión40" Respecto a la
34 De la Matta v. Carreras, 92 DPR 85, 93 (1965). 35 Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y Otros, 184 DPR 453, 459 (2012). 36 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. Ed.,
San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. III, pág. 1143. 37 Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y Otros, supra, pág. 460. 38 Íd., Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1144. 39 Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y Otros, supra, pág. 460; De la
Matta v. Carreras, supra, pág. 94. 40 Énfasis suplido. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1145. TA2025AP00093 9
aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico expresó lo siguiente:
La doctrina del desistimiento anterior se
circunscribe a los casos en que el segundo desistimiento
se produce mediante aviso, no mediante estipulación.
Ello pues, las partes demandadas que comparecieron
pueden estipular que el desistimiento sea sin perjuicio.
Tampoco procede aplicar la referida doctrina cuando el
desistimiento se da en virtud del inciso (b) de la Regla
39.1, supra. En esta última instancia no existe
necesidad de atender la preocupación de la presentación
continua de demandas. La intervención del tribunal lo
hace innecesario. Este auscultará e impondrá las
condiciones que entienda necesarias para conceder el
desistimiento incluyendo que se decrete el mismo con
perjuicio.41
-III-
En el presente caso, la parte apelante alega que
erró el foro de instancia al desestimar la Demanda sin
permitir la enmienda. Además, arguyó que el Municipio es
un tercero que no tiene legitimación activa para
levantar la defensa de cosa juzgada. Por estar
íntimamente relacionados entre sí discutiremos los
señalamientos de error de manera conjunta.
El caso ante nuestra consideración ha sido
presentado ante el foro de instancia en cuatro
ocasiones. En la primera de estas, la controversia fue
desestimada por no haber cumplido con el término para
emplazar a las partes. Ahora bien, en las siguientes dos
ocasiones los propios Apelantes desistieron de su causa
41 Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y Otros, supra, págs. 461-462. TA2025AP00093 10
de acción, de manera voluntaria, toda vez que no pudieron
emplazar a los Apelados conforme a derecho. Ahora, los
Apelantes regresan por cuarta ocasión bajo la misma
reclamación, instada contra las mismas partes.
Nuestro ordenamiento legal establece que para que
una persona sea parte en un pleito y que el tribunal
adquiera jurisdicción sobre su persona, es indispensable
que se emita y diligencie un emplazamiento conforme a
derecho o que la parte se someta voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal. Eso no ocurrió en el caso
ante nos. Tanto en la Demanda radicada en el 2020, como
la del 2021, los Apelantes presentaron la misma
reclamación de Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero
contra los Apelados, sin embargo, no pudieron
emplazarlos conforme a derecho. Por tal razón, los
Apelantes presentaron una moción solicitando el
desistimiento de la reclamación.
Según indicamos en el acápite II, bajo la doctrina
de los dos desistimientos, el segundo de estos
constituye una adjudicación en sus méritos y, por lo
tanto, se considera como un desistimiento con perjuicio.
Lo anterior tiene el efecto de que la parte reclamante
está impedida de presentar su causa de acción por tercera
ocasión ante el tribunal.
A tenor con lo anterior, confirmamos la Sentencia
apelada, en la medida en que el foro de instancia carece
de jurisdicción para atender el asunto.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Sentencia apelada. TA2025AP00093 11
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones