Harry Vázquez Gutiérrez, Gretchen Colón González v. Richard Rodríguez Rodríguez, Rosa Nelly Figueroa Cruz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 9, 2025·No. TA2025AP00093·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

HARRY VÁZQUEZ Apelación GUTIÉRREZ, GRETCHEN Procedente del COLÓN GONZÁLEZ Tribunal de Primera

Parte Apelante Instancia de Ponce

V. TA2025AP00093 Caso Núm.:

PO2023CV02655

RICHARD RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ROSA NELLY SOBRE:

FIGUEROA CRUZ Incumplimiento

Parte Apelada de Contrato, Cobro de Dinero-

Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025

Comparece ante nos el señor Harry Vázquez Gutiérrez y la señora Gretchen Colón González (“Apelantes” o “parte apelante”) y solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 3 de junio de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“foro de instancia” o “foro recurrido”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante nuestra consideración.

La controversia de epígrafe se remonta al 12 de julio de 2019 cuando los Apelantes presentaron una Demanda2 sobre Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero

1 Notificada el 4 de junio de 2025. 2 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el caso PO2019CV02410.

contra el señor Richard Rodríguez Rodríguez y la señora Rosa Nelly Figueroa Cruz (“Apelados”). Ese mismo día el foro de instancia expidió los emplazamientos3. Sin embargo, estos no fueron diligenciados dentro del término provisto por la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil4. Por tal razón, el 6 de febrero de 20205 el foro de instancia emitió una Sentencia6 desestimando la Demanda sin perjuicio.

Posteriormente, el 30 de diciembre de 2020 los Apelantes presentaron por segunda ocasión una Demanda7 sobre Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero contra los aquí Apelados. En esa ocasión, los Apelantes no lograron asumir jurisdicción sobre los Apelados, por lo tanto, el 8 de octubre de 2021 presentaron una Moción de Desistimiento8. Ese mismo día, a petición de los Apelantes, el foro de instancia emitió una Sentencia9 en la que decretó el desistimiento sin perjuicio y archivo del caso.

Así las cosas, el 28 de octubre de 2021 los Apelantes presentaron por tercera ocasión, una Demanda10 en Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero contra la misma parte. El 5 de junio de 2023, el Apelante presentó una Moción de Desistimiento11 alegando, nuevamente, que no pudo cumplir con las Reglas de Procedimiento Civil en cuanto a asumir jurisdicción sobre los aquí Apelados. De conformidad con ello, solicitó desistir del pleito, sin perjuicio.

3 Id., Entrada #2 de SUMAC. 4 32 LPRA, Ap. V, R. 4.3 (c). 5 Notificada el 7 de febrero de 2020. 6 Véase Entrada #4 de SUMAC en el caso PO2019CV02410. 7 Véase Entrada #1 de SUMAC en el caso PO2020CV02321. 8 Íd., Entrada #5 de SUMAC. 9 Íd., Entrada #6 de SUMAC. 10 Véase Entrada #1 de SUMAC en el caso PO2021CV02512. 11 Íd., Entrada #12 de SUMAC.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2023, la parte apelante presentó, por cuarta ocasión, una Demanda12 en Garantía Hipotecaria y Cobro de Dinero contra los Apelados. Al igual que en las ocasiones anteriores, los Apelantes alegaron haberle vendido a los Apelados una propiedad ubicada en Juana Díaz por la cantidad de $25,000.00. Según acordaron las partes, al momento de la compraventa los Apelados harían entrega de $15,000.00, mientras que los restantes $10,000.00 serían pagados en el término de un (1) año, en un solo pago. A pesar de ello, los Apelantes alegan que nunca recibieron el pago de $10,000.00, por lo que solicitaron la ejecución de la garantía de compraventa. Luego de varios incidentes procesales, el 18 de enero de 2024 el foro de instancia emitió una Resolución sobre Anotación de Rebeldía13 anotando la rebeldía a los Apelados. Así las cosas, el 27 de enero de 2025 se celebró una Vista en Rebeldía. Según se desprende de la Minuta Resolución14 el predio del terreno pertenece al Municipio de Juana Díaz (“Municipio”), mientras que la estructura pertenece a los Apelantes. A su vez, la parte apelante adujo que no incluyó al Municipio en el pleito debido a que el terreno no está en controversia. Señaló que lo único que reclaman es la estructura. A solicitud de los Apelantes, el foro recurrido autorizó la enmienda a la Demanda a fin de incluir al Municipio como parte en el pleito.

El 9 de mayo de 2025, el Municipio presentó una Comparecencia Especial del Municipio de Juana Díaz15. En esa ocasión, el Municipio alegó que es la cuarta vez que

12 Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #1 de SUMAC. 13 Notificada el 29 de enero de 2024. Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #13 de SUMAC. 14 Íd., Entrada #18 de SUMAC. 15 Íd., Entrada #24 de SUMAC.

los Apelantes presentan la controversia de epígrafe ante el tribunal. Además, señalaron que la controversia fue desistida en dos (2) ocasiones, por lo cual, el segundo desistimiento es con perjuicio, a pesar de que el tribunal lo haya dictado sin perjuicio por desconocer del desistimiento anterior.

Posteriormente, el 3 de junio de 202516, el foro de instancia emitió una Sentencia17 en la que concluyó que carece de jurisdicción para atender el asunto, toda vez que la causa de acción es cosa juzgada. El 7 de julio de 2025 los Apelantes presentaron la Primera Enmienda a la Demanda18. Mediante dicha enmienda alegaron que los apelados no cumplieron con el pago de $10,000.00 como parte de la compraventa, por lo que la propiedad revirtió a los Apelantes. Además, señalaron que los apelados continuaron haciendo uso y disfrute de la propiedad en controversia sin emitir pago alguno por un periodo de trece (13) años. Por tal razón, la parte apelante solicita la suma de $78,000.0019 como indemnización por el uso y disfrute de la propiedad sin tener derecho a ello. Ese mismo día, el foro de instancia emitió una Orden20 declarando No Ha Lugar la enmienda a la Demanda.

Inconforme con tal determinación, el 7 de julio de 2025 los Apelantes acudieron ante este Tribunal mediante recurso de apelación e hicieron los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A PETICIÓN DE UN TERCERO QUE NO ES PARTE NI TIENE LEGITIMACIÓN EN EL PLEITO PARA EXPRESAR LA DEFENSA AFIRMATIVA DE COSA JUZGADA.

16 Notificada el 4 de junio de 2025. 17 Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #27 de SUMAC. 18 Íd., Entrada #30 de SUMAC. 19 Dicha cantidad se basa en la alegación de los apelantes de que

la renta promedio en el área donde ubica la propiedad es de $500 mensuales. 20 Véase Apéndice del recurso apelativo, Entrada #32 de SUMAC.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN SIN EXAMINAR LAS ALEGACIONES DE LAS DEMANDAS QUE FUERON DESISTIDAS ANTES DE CONCLUIR QUE FUERON ADJUDICADOS EN SUS MÉRITOS.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN PERMITIR LA ENMIENDA A LA DEMANDA.

-II-

A. Emplazamiento El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene como propósito notificar al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra.21 Al mismo tiempo este método de notificación permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona demandada de forma tal que este quede obligado por el dictamen que en su día recaiga.22 A esos efectos, el emplazamiento tiene el propósito de notificarle al demandado que se ha incoado una acción judicial en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse.23 El emplazamiento constituye la única vía procesal que le confiere al tribunal jurisdicción sobre el demandado.24 La parte demandante tiene la obligación de dar cumplimiento estricto a los requerimientos del emplazamiento, incluso su diligenciamiento, ya que existe una política pública que requiere que la parte demandada sea emplazada y notificada debidamente para evitar el fraude y que los procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de su propiedad sin

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Harry Vázquez Gutiérrez, Gretchen Colón González v. Richard Rodríguez Rodríguez, Rosa Nelly Figueroa Cruz, (prapp 2025).

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