HAROLD BASTIAN Y OTROS Apelante v. IVÁN ROMÁN RIVERA Y OTROS

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2025·No. TA2025AP00062·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL (X)

HAROLD BASTIAN Y APELACIÓN OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala TA2025AP00062 Superior de v. Guayama

IVÁN ROMÁN RIVERA Y Caso núm.:

OTROS G AC2018-0023 (302)

Apelado Sobre:

Incumplimiento de

Contrato

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Harold Bastian (señor Bastian o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), el 2 de mayo de 2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la moción dispositiva presentada por el Sr. Iván Román Rivera (señor Román Rivera o apelado). Consecuentemente, desestimó la demanda incoada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I.

El 16 de marzo de 2018, el señor Bastian, la Sra. Daisy Vega Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato contra el señor Román Rivera, la Sra. Patricia Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y Public Adjusters of Puerto

Rico (PAPR).1 En esta, se adujo que en septiembre de 2017, luego del paso del Huracán María, recibió una llamada del señor Román Rivera en la que este le ofreció pagarle el treinta y tres por ciento (33%) de los ingresos que obtuviera como ajustador público autorizado, como resultado de los contratos que, a través de sus contactos en el gobierno, gestionara o contribuyera a obtener. Sostuvo que aceptó la oferta inmediatamente y procedió a llevar a cabo varias gestiones, a los fines de cumplir con el contrato verbal. Detalló que producto de estas, el señor Román Rivera logró suscribir acuerdos con el Municipio de Guayama y con la Iglesia Sin Paredes. Asimismo, adujo que logró acuerdos preliminares sujetos a la firma del apelado, mas, este nunca los suscribió. A pesar de lo anterior, indicó que el señor Román Rivera se había negado a pagarle el treinta y tres por ciento (33%) de las ganancias, según lo acordado.

Así pues, el señor Bastian solicitó: (1) que se ordenase al señor Román Rivera a pagarle el 33% de cualquier ingreso o beneficio obtenido, gracias a las gestiones que había realizado; así como de aquellos contratos malogrados por la conducta negligente del apelado; (2) una suma no menor de $300,000 por concepto de angustias y sufrimientos y, (3) la imposición de honorarios de abogado.

El 23 de junio de 2018, la parte apelada presentó su Contestación a la Demanda.2 En esencia, negó categóricamente la existencia de una relación contractual entre él y el señor Bastian. Como defensas afirmativas, sostuvo que la demanda no contaba con una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Además, afirmó que la demanda invocaba un contrato inexistente que, según los términos alegados, resultaba ilegal. Precisó que,

1 Véase, Apéndice 1 del recurso. Advertimos que, en su contestación a la demanda, el apelado alegó no estar casado con la Sra. Patricia Figueroa. Véase, Apéndice 2 del recurso, a la pág. 1. 2 Véase, Apéndice 2 del recurso.

compartir honorarios con una persona que no contaba con una licencia de ajustador era contrario a la ley.

Tras un sin número de incidencias procesales, el 12 de marzo de 2025, el apelado instó una Solicitud de Desestimación, en su defecto, Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Mediante esta, arguyó que la reclamación del señor Bastian estaba basada en un contrato verbal imaginario. Manifestó que, aun asumiendo que las alegaciones de la demanda fuesen ciertas, estas no constituían una causa de acción válida, pues resultaban contrarias a la ley, a la moral o el orden público. Detalló que la causa de contrato resultaba ilícita, toda vez que el Código de Seguros de Puerto Rico prohibía, entre otros, que una persona operara como ajustador público sin poseer licencia para ello. Así, sostuvo que el pago por referidos a terceros no autorizados potenciaba un conflicto de intereses y afectaba la integridad del proceso de ajuste de reclamaciones.

El 31 de marzo de 2025, el señor Bastian se opuso.4 De entrada, sostuvo que nunca realizó gestión alguna, ni actuó como ajustador, por lo que el contrato pactado era completamente legal y válido. Por otro lado, arguyó que el acuerdo constituía un contrato de corretaje que, por no estar regulado por el Código Civil, quedaba sujeto a lo acordado entre las partes o, en su defecto, a las disposiciones generales aplicables a los contratos.

Por último, adujo que la moción del apelado no cumplía con las disposiciones de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, por lo que no podía ser acogida como una solicitud de sentencia sumaria.

3 Véase, Apéndice 3 del recurso. 4 Véase, Apéndice 4 del recurso. Advertimos que, en su oposición, el señor Bastian

alegó que la moción de desestimación constituía un refrito de una solicitud previa presentada por el apelado, a esos mismos fines. No obstante, no surge del expediente ante nuestra consideración documento alguno que nos permita corroborar tal alegación.

El 8 de abril posterior, la parte apelada replicó la oposición del señor Bastian.5 Luego, el 15 de abril siguiente, la parte apelante instó una dúplica a la réplica.6 Atendidos los escritos de las partes, el 2 de mayo de 2025, el foro primario emitió la Sentencia apelada, declarando Ha Lugar a la moción dispositiva presentada por el señor Román Rivera.7 El foro a quo razonó que el señor Bastian no contaba con autorización alguna para actuar como agente, corredor, solicitador, ajustador o consultor de seguros, ni estaba registrado como cabildero. Concluyó que, de las alegaciones de la demanda, surgía expresamente que el señor Bastian pretendía utilizar sus influencias personales indebidamente para lograr un trato preferente hacia el señor Román Rivera. Razonó que ello generaba un conflicto de legalidad entre lo pactado, toda vez que el acuerdo estaba fundado en una práctica prohibida. Consecuentemente, dispuso que la obligación pactada era nula ab initio.

Insatisfecho, el 19 de mayo de 2025, el señor Bastian instó una Moción de Reconsideración.8 En lo pertinente, adujo que la conclusión de que pretendía utilizar influencias personales de manera indebida era falsa. Añadió que el foro recurrido incidió en la aplicación del derecho. Detalló que nunca alegó ser ajustador, cabildero ni intermediario financiero. Por el contrario, sostuvo que únicamente alegó tener una obligación y un derecho en un contrato de corretaje.

El 30 de marzo de 2025, notificada el 30 de mayo posterior, el tribunal primario la declaró No Ha Lugar.9

5 Véase, Apéndice 5 del recurso. 6 Véase, Apéndice 6 del recurso. 7 Véase, Apéndice 2 del recurso. Señalamos que, en su dictamen, el foro recurrido

dispuso que la moción presentada por el apelado no fue aceptada como una moción de sentencia sumaria por haberse presentado fuera del término para ello. 8 Véase, Apéndice 7 del recurso. Por segunda ocasión, el apelante hizo referencia

a que la solicitud del señor Román Rivera ya había sido atendida previamente mediante otra moción de desestimación. Reiteramos que en el expediente ante nuestra consideración no surge la alegada moción previa. 9 Véase, Apéndice 8 del recurso.

Inconforme aún, el señor Bastian acude ante esta Curia imputándole al foro primario la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR ENTENDER QUE EL CONTRATO ERA NULO POR LA VENTA INDEBIDA DE INFLUENCIAS, A PESAR DE QUE, NO EXISTE EVIDENCIA DE ELLO Y QUE EL APELANTE NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO.

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HAROLD BASTIAN Y OTROS Apelante v. IVÁN ROMÁN RIVERA Y OTROS, (prapp 2025).

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