HAROLD BASTIAN Y OTROS Apelante v. IVÁN ROMÁN RIVERA Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2025
DocketTA2025AP00062
StatusPublished

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HAROLD BASTIAN Y OTROS Apelante v. IVÁN ROMÁN RIVERA Y OTROS, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (X)

HAROLD BASTIAN Y APELACIÓN OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00062 Superior de v. Guayama

IVÁN ROMÁN RIVERA Y Caso núm.: OTROS G AC2018-0023 (302) Apelado Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Harold Bastian

(señor Bastian o apelante) mediante el recurso de apelación de

epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama (TPI), el 2 de mayo de 2025. Mediante dicho dictamen, el

foro primario declaró Ha Lugar a la moción dispositiva presentada

por el Sr. Iván Román Rivera (señor Román Rivera o apelado).

Consecuentemente, desestimó la demanda incoada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación recurrida.

I.

El 16 de marzo de 2018, el señor Bastian, la Sra. Daisy Vega

Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta,

presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato contra

el señor Román Rivera, la Sra. Patricia Figueroa y la Sociedad Legal

de Gananciales compuesta por ambos, y Public Adjusters of Puerto TA2025AP00062 2

Rico (PAPR).1 En esta, se adujo que en septiembre de 2017, luego

del paso del Huracán María, recibió una llamada del señor Román

Rivera en la que este le ofreció pagarle el treinta y tres por ciento

(33%) de los ingresos que obtuviera como ajustador público

autorizado, como resultado de los contratos que, a través de sus

contactos en el gobierno, gestionara o contribuyera a obtener.

Sostuvo que aceptó la oferta inmediatamente y procedió a llevar a

cabo varias gestiones, a los fines de cumplir con el contrato verbal.

Detalló que producto de estas, el señor Román Rivera logró suscribir

acuerdos con el Municipio de Guayama y con la Iglesia Sin Paredes.

Asimismo, adujo que logró acuerdos preliminares sujetos a la firma

del apelado, mas, este nunca los suscribió. A pesar de lo anterior,

indicó que el señor Román Rivera se había negado a pagarle el

treinta y tres por ciento (33%) de las ganancias, según lo acordado.

Así pues, el señor Bastian solicitó: (1) que se ordenase al señor

Román Rivera a pagarle el 33% de cualquier ingreso o beneficio

obtenido, gracias a las gestiones que había realizado; así como de

aquellos contratos malogrados por la conducta negligente del

apelado; (2) una suma no menor de $300,000 por concepto de

angustias y sufrimientos y, (3) la imposición de honorarios de

abogado.

El 23 de junio de 2018, la parte apelada presentó su

Contestación a la Demanda.2 En esencia, negó categóricamente la

existencia de una relación contractual entre él y el señor Bastian.

Como defensas afirmativas, sostuvo que la demanda no contaba con

una causa de acción que justificara la concesión de un remedio.

Además, afirmó que la demanda invocaba un contrato inexistente

que, según los términos alegados, resultaba ilegal. Precisó que,

1 Véase, Apéndice 1 del recurso. Advertimos que, en su contestación a la demanda, el apelado alegó no estar casado con la Sra. Patricia Figueroa. Véase, Apéndice 2 del recurso, a la pág. 1. 2 Véase, Apéndice 2 del recurso. TA2025AP00062 3

compartir honorarios con una persona que no contaba con una

licencia de ajustador era contrario a la ley.

Tras un sin número de incidencias procesales, el 12 de marzo

de 2025, el apelado instó una Solicitud de Desestimación, en su

defecto, Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Mediante esta, arguyó que

la reclamación del señor Bastian estaba basada en un contrato

verbal imaginario. Manifestó que, aun asumiendo que las

alegaciones de la demanda fuesen ciertas, estas no constituían una

causa de acción válida, pues resultaban contrarias a la ley, a la

moral o el orden público. Detalló que la causa de contrato resultaba

ilícita, toda vez que el Código de Seguros de Puerto Rico prohibía,

entre otros, que una persona operara como ajustador público sin

poseer licencia para ello. Así, sostuvo que el pago por referidos a

terceros no autorizados potenciaba un conflicto de intereses y

afectaba la integridad del proceso de ajuste de reclamaciones.

El 31 de marzo de 2025, el señor Bastian se opuso.4 De

entrada, sostuvo que nunca realizó gestión alguna, ni actuó como

ajustador, por lo que el contrato pactado era completamente legal y

válido. Por otro lado, arguyó que el acuerdo constituía un contrato

de corretaje que, por no estar regulado por el Código Civil, quedaba

sujeto a lo acordado entre las partes o, en su defecto, a las

disposiciones generales aplicables a los contratos.

Por último, adujo que la moción del apelado no cumplía con

las disposiciones de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, por lo

que no podía ser acogida como una solicitud de sentencia sumaria.

3 Véase, Apéndice 3 del recurso. 4 Véase, Apéndice 4 del recurso. Advertimos que, en su oposición, el señor Bastian

alegó que la moción de desestimación constituía un refrito de una solicitud previa presentada por el apelado, a esos mismos fines. No obstante, no surge del expediente ante nuestra consideración documento alguno que nos permita corroborar tal alegación. TA2025AP00062 4

El 8 de abril posterior, la parte apelada replicó la oposición del

señor Bastian.5 Luego, el 15 de abril siguiente, la parte apelante

instó una dúplica a la réplica.6

Atendidos los escritos de las partes, el 2 de mayo de 2025, el

foro primario emitió la Sentencia apelada, declarando Ha Lugar a la

moción dispositiva presentada por el señor Román Rivera.7 El foro a

quo razonó que el señor Bastian no contaba con autorización alguna

para actuar como agente, corredor, solicitador, ajustador o

consultor de seguros, ni estaba registrado como cabildero. Concluyó

que, de las alegaciones de la demanda, surgía expresamente que el

señor Bastian pretendía utilizar sus influencias personales

indebidamente para lograr un trato preferente hacia el señor Román

Rivera. Razonó que ello generaba un conflicto de legalidad entre lo

pactado, toda vez que el acuerdo estaba fundado en una práctica

prohibida. Consecuentemente, dispuso que la obligación pactada

era nula ab initio.

Insatisfecho, el 19 de mayo de 2025, el señor Bastian instó

una Moción de Reconsideración.8 En lo pertinente, adujo que la

conclusión de que pretendía utilizar influencias personales de

manera indebida era falsa. Añadió que el foro recurrido incidió en la

aplicación del derecho. Detalló que nunca alegó ser ajustador,

cabildero ni intermediario financiero. Por el contrario, sostuvo que

únicamente alegó tener una obligación y un derecho en un contrato

de corretaje.

El 30 de marzo de 2025, notificada el 30 de mayo posterior, el

tribunal primario la declaró No Ha Lugar.9

5 Véase, Apéndice 5 del recurso. 6 Véase, Apéndice 6 del recurso. 7 Véase, Apéndice 2 del recurso. Señalamos que, en su dictamen, el foro recurrido

dispuso que la moción presentada por el apelado no fue aceptada como una moción de sentencia sumaria por haberse presentado fuera del término para ello.

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