Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
NEREIDA GUZMÁN Certiorari QUINTERO procedente del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Carolina
KLCE202400463 v. Caso Núm. F DP2011-0388 AUTORIDAD DE LOS PUERTOS, ET AL Sobre: PERFECT CLEANING Daños y Perjuicios SERVICES, INC., Y TRIPLE S PROPIEDAD, INC.
PETICIONARIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
I.
El 25 de abril de 2024, Perfect Cleaning Services, Inc., y Triple
S, Propiedad, Inc. (parte peticionaria) presentaron una Petición de
Certiorari en la que solicitaron que revoquemos una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI o foro primario) el 11 de enero de 2024, notificada y
archivada en autos el 12 de enero de 2024.1 Mediante el dictamen,
el TPI condenó a la parte peticionaria a pagar en veinte (20) días a
la Autoridad de los Puertos y AIG Insurance Company Puerto Rico
(parte recurrida) la suma de $62,890.03 por concepto de honorarios
de abogados y gastos incurridos por estas en el procedimiento de
ejecución de una Sentencia Parcial dictada por el foro primario el 3
de noviembre de 2014, más intereses legales desde el 10 de
noviembre de 2014. Tanto la Resolución recurrida como la Sentencia
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo LVII, págs. 526-539.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400463 2
Parcial fueron emitidas en el contexto de una reclamación de daños
y perjuicios promovida por la señora Nereida Guzmán Quintero
(señora Guzmán Quintero) en contra de la parte peticionaria y la
parte recurrida.
Junto a su petición, la parte peticionaria radicó una Moción
solicitando se eleve prueba documental y minuta de vista en petición
de certiorari en la que solicitaron que le ordenáramos al TPI elevar
cierta prueba documental y una minuta de una vista evidenciaria
celebrada el 25 de abril de 2023, con las cuales no contaba dicha
parte.
El 26 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término a la parte recurrida para exponer su
posición sobre los méritos del recurso y declaramos Ha Lugar la
solicitud de la parte peticionaria para elevar los documentos en
poder del foro primario, según solicitado. En consecuencia, le
concedimos un término al TPI para que los elevara, incluyendo el
Registro de Evidencia y la minuta pertinente a la vista evidenciaria.
El 30 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción acreditando cumplimiento con requisito de notificación en la
que informó que cumplió con lo requerido por el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, sobre la notificación
del recurso.
El 2 de mayo de 2024, la parte recurrida radicó una Moción
solicitando al tribunal que se eleven los autos completos en la que
solicitó que ordenáramos al TPI elevar la totalidad de los autos del
caso.
El 6 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la petición de la parte recurrida para que
se elevaran los autos completos del foro primario, al ser innecesario.
Ese mismo día, la parte recurrida presentó una Moción
solicitando extensión de término para oponernos al certiorari en la que KLCE202400463 3
nos solicitó que le concediéramos un término adicional al provisto
en nuestra Resolución del 26 de abril de 2024 para exponer su
posición sobre los méritos del recurso.
Asimismo, radicó una Moción solicitando desestimación del
certiorari en la que solicitó la desestimación del recurso de epígrafe
porque, según planteó, la parte peticionaria no lo presentó dentro
del término jurisdiccional para hacerlo y tampoco solicitó la
elevación de los autos, ni la transcripción de los procedimientos
objeto de revisión.
El 7 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida
por la parte recurrida y le concedimos un nuevo término para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
Ese mismo día la parte recurrida presentó una Oposición a
certiorari en la que solicitó que confirmemos la determinación
recurrida y le ordenemos a la parte peticionaria pagar el reembolso
total de lo adeudado, así como sanciones a nivel apelativo.
El 9 de mayo de 2024, la parte recurrida radicó una Moción
uniendo tabla para la consideración del Tribunal que consta de una
contra-referencia de documentos previamente sometidos por las
peticionarias, bajo el KLCE201900950 y que constan en los autos del
TPI en la que sometió un documento identificando la prueba que
sostiene la determinación recurrida.
Ese mismo día también, la Secretaria Regional Auxiliar de la
Región Judicial de Carolina, la señora María L. Vega Ortiz, emitió
una Certificación en cumplimiento de nuestra Resolución del 26 de
abril de 2024 en la que detalló la evidencia documental presentada
en la vista, la cual además acompañó en un legajo elevado a esta
Curia, la cual hemos tenido oportunidad de examinar.
El 10 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción en torno a “Tabla correspondiente…” presentada por la parte KLCE202400463 4
recurrida en la que solicitó que declaráramos No Ha Lugar la moción
de la parte recurrida en la que se presentó la tabla de los
documentos sometidos previamente por la parte peticionaria y, por
consiguiente, ordenáramos el desglose de esta.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales atinentes a la Petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 8 de noviembre de 2011
cuando la señora Guzmán Quintero radicó una Demanda sobre
daños y perjuicios en contra de la Autoridad de los Puertos en
reclamación por una caída sufrida por ella en el aeropuerto Luis
Muñoz Marín.2 Posteriormente, se incluyó en el pleito a Perfect
Cleaning Services, Inc., como tercero demandado, y se unió Triple
S, como aseguradora de esta.
Luego de múltiples trámites procesales, el 4 de noviembre de
2014, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que resolvió que la
parte peticionaria estaba obligada a relevar a la Autoridad de
Puertos de continuar en el litigio y tiene la obligación de proveerle
defensa legal a dicha parte.3 Además, concluyó que actuó
temerariamente y ordenó el reembolso de todas las costas, gastos y
honorarios de abogado incurridos por la Autoridad de Puertos y AIG
desde el 15 de octubre de 2012. Es decir, determinó que la parte
peticionaria tenía la obligación de indemnizar y pagar los honorarios
de abogado y gastos de defensa incurridos por la parte recurrida,
ante su negativa de proveerle defensa legal, a tenor con la
documentación suscrita por las partes.
Dicha Sentencia Parcial advino final y firme, por lo que la
Autoridad de Puertos solicitó que se embargaran los bienes de la
2 Íd., Anejo I, págs. 1-3. 3 Íd., Anejo V, págs. 13-22. KLCE202400463 5
parte peticionaria para la satisfacción de las cuantías adeudadas,
adjudicadas por el TPI. Producto de esa controversia, el 10 de junio
de 2019, el TPI emitió una Resolución en reconsideración en la que
condenó a la parte peticionaria a pagar $9,438.86 a la Autoridad de
los Puertos y $52,731.57 a AIG por concepto de reembolso de gastos
y honorarios de abogado.4
Para impugnar esa decisión, el 15 de julio de 2019, Perfect
Cleaning Services Inc. y Triple S, Inc. radicaron una petición de
Certiorari, la cual recibió el alfanumérico KLCE201900950. Tras
varios incidente procesales, el 4 de octubre de 2019, un panel
hermano dictó una Sentencia en la que expidió el auto solicitado y
revocó la determinación del TPI, devolviendo el caso al foro primario
para que evaluara la cuantía que la parte peticionaria debía
reembolsar a la Autoridad de Puertos y AIG por el período del 15 de
octubre de 2012 hasta el 4 de noviembre de 2014, cuando fue
dictada la Sentencia Parcial a través de prueba documental detallada
y pertinente.5 A su juicio, no estaba clara la cantidad
correspondiente a ese período que la parte peticionaria debía pagar
y, aún más, se incluyó incorrectamente en ella gastos en ejecución
de sentencia, los cuales no serían recobrables hasta que el dictamen
original no fuese satisfecho en su totalidad. Por ello, consignó que,
una vez se cumpliera con la Sentencia Parcial, entonces procedería
que el foro primario dirimiera la cantidad a pagar por costas y
honorarios de abogado en ejecución de sentencia.
Devuelto el pleito al foro de origen, las partes comenzaron a
litigar sobre la cuantía que la parte peticionaria debía satisfacer a la
Autoridad de Puertos y AIG.6 Entre varios incidentes procesales
adicionales, el 13 de abril de 2021, el TPI emitió una Orden en la
4 Íd., Anejo VII, págs. 27-30. 5 Íd., Anejo X, págs. 67-79. 6 Véanse Íd., Anejos XV-LVI. KLCE202400463 6
que dio por cumplido el mandato de la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones en el KLCE201900950 en cuanto a los honorarios de
abogado en la etapa anterior a la sentencia.7
Después de un tortuoso trámite procesal, que incluyó la
celebración de una vista evidenciaria para determinar la suma
procedente a reembolsar por los trámites postsentencia, el 11 de
enero de 2024, el TPI emitió la Resolución recurrida en la que le
ordenó a la parte peticionaria pagar $62,890.03, los cuales desglosó,
más intereses legales a la Autoridad de Puertos y AIG.8 Según
consignó el foro primario, una vez la parte peticionaria completó el
reembolso de los honorarios de abogado por conducta temeraria
antes de dictada la Sentencia Parcial, se cumplió con la directriz
principal de la Sentencia emitida por el panel hermano en el
KLCE201900950. Por ello, resolvió que le correspondía determinar
la cuantía de honorarios de abogado que debía sufragar dicha parte
por su conducta temeraria posterior a la Sentencia Parcial.
Para llegar a esa determinación, el foro primario realizó una
vista evidenciaria el 25 de abril de 2023, en la que se desfilaron
múltiples documentos para acreditar la cantidad a reembolsarse.
Algunos fueron marcados como exhíbits y otros permanecieron como
identificación de las partes. Acto seguido, el TPI encontró razonables
las facturas sometidas y procedentes por la parte recurrida,
autenticadas por acuerdo entre las partes y admitidas en evidencia,
en las que la cuantía ascendía a $62,890.03. Formuló
determinaciones de hechos y condenó a la parte peticionaria a la
satisfacción de esa cantidad, más intereses legales desde el 10 de
noviembre de 2014. Además, incluyó entre sus conclusiones lo
siguiente:
Desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 30 de diciembre del 2020, la Autoridad de los Puertos estuvo realizando gestiones
7 Íd., Anejo XXXIX, págs. 382-384. 8 Íd., Anejo LVII, págs. 526-539. KLCE202400463 7
y trabajo legal como parte de los procedimientos de ejecución [de] sentencia para cobrar su sentencia. La Autoridad tuvo casi nueve (9) años tratando de cobrar su sentencia parcial, por la negativa irrazonable de Perfect Cleaning y Triple S de pagar. A base de la totalidad de las circunstancias que permearon el proceso de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, determinamos que Perfect Cleaning y Triple S, fueron temerarios en el trámite de pagar el reembolso de todas las costas, gastos y honorarios de abogado en que la Autoridad de Puertos incurrió en el asunto de defensa y cubierta que surgen de la referida sentencia parcial.9
Inconforme, la parte peticionaria radicó el recurso de epígrafe
y le imputó al TPI la comisión de los siguientes cuatro errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER REEMBOLSO POR GASTOS, COSTAS, HONORARIOS DE ABOGADO E INTERESES POR TEMERIDAD LOS CUALES NO CONSTITUYEN GASTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR LAS CANTIDADES POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO CONCEDIDAS A PUERTOS Y AIG BAJO LOS HECHOS DE ESTE CASO
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SU DETERMINACIÓN EN FUNCIÓN DE PRUEBA SOBRE LA CUAL NO SE PRESTÓ TESTIMONIO
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER INTERESES POR TEMERIDAD POR GASTOS, COSTAS, HONORARIOS DE ABOGADO BAJO LA REGLA 51.10 DE GASTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
En síntesis, su posición es que la determinación del TPI sobrepasó
los límites de la Reglas 44.1(d) y 51.10 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 44.1(d) y R. 51.10. Según argumenta, las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, no autorizan la concesión de una nueva
partida de honorarios de abogado por temeridad, sino que
únicamente permiten la imposición de costas por los gastos
adicionales incurridos para hacer efectiva la sentencia. Además,
arguye que la parte recurrida no demostró que los gastos
reclamados eran razonables y necesarios para ese fin.
El 7 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó su Oposición
a certiorari en la que solicitó que confirmemos la determinación
recurrida y, además, condenemos a la parte peticionaria al pago de
9 Íd., pág. 539. KLCE202400463 8
sanciones a nivel apelativo. Según esbozó, los gastos postsentencia
incurridos por la parte recurrida para asegurar la ejecución del
dictamen fueron probados y no cuestionados por la parte
peticionaria. Asimismo, reiteró que la conducta de la parte
peticionaria en el litigio posterior a la sentencia fue temeraria, lo
cual obliga al pago de honorarios de abogado bajo las normas de
procesales vigentes.
El 9 de mayo de 2024, al elevar ante esta Curia la evidencia
solicitada, la Secretaria Auxiliar del Centro y Región Judicial de
Carolina emitió una Certificación en la que detalló la siguiente
evidencia documental presentada en sala:
PRUEBA PARTE DEMANDANTE Exhibit 1 Invoice Plaintiff Nérida Guzmán Quintero #2500511-1 (11 Folios) Exhibit 2 Invoice Plaintiff Nérida Guzmán Quintero #25000511-3 (3 Folios) Exhibit 3 HGInvoice Plaintiff Nérida Guzmán Quintero #25000511-4 (4 Folios) Exhibit 4 Invoice #5 Plaintiff Nérida Guzmán Quintero #25000511-5 (2 Folios) Exhibit 5a-5b Declaración Jurada de Juan F. Seguí Cordero del 28 de febrero de 2019 (1 Folios) Certificación con fecha del 27 de febrero de 2019 (1 Folios) Exhibit 6a-6b Declaración Jurada de Olga I. Oyola con fecha del 20 de abril de 2023 (1 Folio) Autorización Certificada de Alexis Rafael Sánchez Pérez (1 Folio)
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Ident. 3 Correos cursados entre la Lcda. Agrait Lladó y la Lcda. López Camuy (71 folios) Ident. 4 AIG Insurance Company – Puerto Rico No. 334368 (1 Folio)
IDENTIFICACIÓN PARTE DEMANDADA PROVISTO POR LA LCDA LÓPEZ CAMUY Ident. A Correo electrónico enviado por la Lcda. Agrait Lladó (1 Folio) Ident. B Carta con fecha del 23 de mayo de 2014 (2 Folio) Ident. C Correo electrónico con fecha del 25 de septiembre de 2015 (1 Folio) Ident. N Correo electrónico con fecha del 15 de diciembre de 2014 (1 Folio) Ident. P Correo electrónico con fecha del 25 de septiembre de 2015 (1 Folio)
Evaluado el trasfondo procesal del caso y contando con la
evidencia documental desfilada ante el foro primario,
pormenorizamos el derecho relevante a la atención de la Petición de
Certiorari. KLCE202400463 9
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,10
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
10 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202400463 10
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.11 Asimismo, de ordinario,
cuando se suscitan asuntos relacionados a remedios postsentencia,
corresponde evaluarlos a la luz de las disposiciones de esta regla.
B.
La Regla 44 de Procedimiento Civil, supra, R. 44, establece las
normativas que rigen la concesión de costas y honorarios de
abogado, así como el interés legal aplicable a estas. En concreto, la
Regla 44.1(a), supra, R. 44.1(a) define las costas, disponiendo que
estas comprenderán “los gastos en que se incurra necesariamente
en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o
que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra”.
Entretanto, la Regla 44.1(d), supra, R. 44.1(d), rige los
honorarios de abogado, prescribiendo lo siguiente:
11 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400463 11
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. (Énfasis y subrayado nuestro).
De esta norma, se colige que: (1) si un tribunal determina que una
parte actuó con temeridad o frivolidad, entonces está obligado a
imponerle el pago de honorarios de abogado; y (2) la cuantía
impuesta deberá responder a la conducta incurrida.
Para nuestro más alto foro, la imposición de honorarios de
abogado y su cuantía es un asunto discrecional del tribunal que
únicamente puede ser variado ante un abuso de discreción. SLG
González Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022); SLG
Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Blas v.
Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998). También, haciendo
eco de la referida regla, ha reiterado que, si se determina la
existencia de temeridad, entonces la imposición del pago de
honorarios de abogado es mandatoria. Colón Santos v. Coop. Seg.
Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008); Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 717 (1987).
Si bien las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no proveen
una definición de temeridad, cabe indicar que tanto el significado,
como los contornos de este amplio concepto han sido objeto de
extenso estudio por nuestros tribunales. En ese sentido, se concibe
que son temerarias las actuaciones de un litigante que: (1) llevan a
un pleito que pudo evitarse; (2) provocan la prolongación indebida
del trámite judicial; (3) obligan a otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para defenderse; o (4) dilatan los procedimientos para
que no responda por sus obligaciones. SLG González Figueroa v.
SLG et al., supra págs. 148 y 149. Asimismo, un litigante que no KLCE202400463 12
salió favorecido actúa con temeridad si obligó a la otra parte a
asumir innecesariamente los gastos de un pleito gracias a su
“terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos”. Íd., págs. 148-149. Por su parte, académicos como el
Dr. José Cuevas Segarra han ofrecido aproximaciones al concepto,
reseñando que la temeridad se trata de una actitud que se proyecta
sobre el procedimiento, que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1307.
De la mano con estas descripciones, el propósito que se busca
con la imposición de honorarios de abogado es castigar a los
litigantes que alargan innecesariamente los pleitos ya presentados.
Íd. Como ha manifestado nuestro más alto foro, se pretende disuadir
la litigación innecesaria y alentar las transacciones, sancionando al
temerario de forma tal que se compensen los perjuicios económicos
y las molestias sufridas por la otra parte. Torres Ortiz v. ELA, 136
DPR 556, 565 (1994).
Igualmente, otras instancias en las que nuestro Tribunal
Supremo ha reconocido que una parte actúa temerariamente son
cuando: (1) contesta la demanda y niega responsabilidad total, pero
posteriormente la acepta; (2) se defiende injustificadamente de la
acción; (3) cree que la cantidad reclamada es exagerada y es la única
razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante, y no
admite su responsabilidad pudiendo limitar la controversia a la
fijación de la cuantía a ser concedida; (4) se arriesga a litigar un caso
del que se desprende prima facie su responsabilidad; y (5) niega un
hecho que le consta que es cierto. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299,
342 (2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, supra pág. 335; Fernández
v. San Juan Cement Co., Inc., supra pág. 719. KLCE202400463 13
Ahora bien, también se ha resuelto que no procede el pago de
honorarios de abogado cuando: (1) se plantean controversias
complejas y novedosas aún no resueltas; (2) se actúa acorde a una
apreciación errónea del derecho y no existen precedentes
establecidos sobre el asunto; o (3) existe una desavenencia honesta
o discrepancia genuina sobre el derecho aplicable a los hechos del
caso. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 277 (2021);
SLG González Figueroa v. SLG et al., supra pág. 149; Blanco
Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 429 (2018); Torres Vélez v.
Soto Hernández, 189 DPR 972, 994 (2013).
Por último, como la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil,
supra, no detalla la forma y manera en que debe fijarse la cuantía a
imponerse por este concepto, la jurisprudencia también ha señalado
el camino y ha dispuesto que los tribunales deben tomar en cuenta:
(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y
naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada; y (5) el nivel
profesional de los abogados. C.O.P.R. v. S.P.U., supra pág. 342.
C.
Entretanto, la Regla 51 de Procedimiento Civil, supra, R. 51,
establece las normas pertinentes a la ejecución de sentencias
dictadas por los tribunales en nuestra jurisdicción. Ahora bien, la
Regla 51.10 de Procedimiento Civil, supra, regula los gastos en
ejecución y su recobro al disponer, en específico, lo siguiente:
Serán recobrables todos los gastos necesarios en que razonablemente incurra una parte para hacer efectiva la sentencia a su favor. La solicitud al efecto se presentará bajo juramento de parte o certificación del abogado o de la abogada dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hizo efectiva la totalidad de la sentencia. Se consignará en la solicitud que, según el entender de la parte o del abogado o la abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la ejecución de la sentencia. Cualquier parte que no esté conforme con los gastos reclamados, podrá impugnarlos en todo o en parte dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique la solicitud de gastos en ejecución. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del KLCE202400463 14
Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari.
De no presentar una impugnación, el tribunal aprobará la solicitud de gastos y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlos.
Esta regla fue incluida por primera vez en las Reglas de
Procedimiento Civil promulgadas en 2009 y no tiene contraparte en
aquellas aprobadas en 1979, ni las reglas de procedimiento civil
federal. Véase el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité
Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil,
Secretariado de Conferencia Judicial y Notarial, 2008, pág. 596. En
esta ocasión, fue introducida porque el Comité Asesor Permanente
de las Reglas de Procedimiento Civil entendió que, en la etapa de
ejecución de sentencia, la parte a cuyo favor se realizó el dictamen
incurre en una serie de gastos que deben ser reembolsados por la
parte contraria. Íd. Más aún, como detalla el Informe de Reglas de
Procedimiento Civil, la Regla 51.10, supra, y los incisos (a) y (b) de la
Regla 44.1, supra, son similares. Íd.
Sobre esta regla, el Dr. José Cuevas Segarra comenta que se
debió incluir la facultad de imponer honorarios de abogado por la
temeridad que se incurra en el proceso de ejecución. Cuevas
Segarra, op. cit., págs. 1476-1477.
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los criterios
de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora y rechazar intervenir con la determinación del TPI. Un
examen sosegado del expediente del caso ante nuestra
consideración, de la Resolución recurrida, de la prueba elevada ante
nos y del trámite ante el foro primario no arroja error alguno que
amerite nuestra intervención. No surge de los autos que el TPI haya KLCE202400463 15
incurrido en error, prejuicio, parcialidad o que haya abusado de su
discreción al imponerle a Perfect Cleaning Services Inc., y AIG el
pago de honorarios de abogado por temeridad, quienes por cerca de
nueve años intentaron eludir su responsabilidad de cumplir con las
órdenes de una sentencia. La actuación del foro primario fue
esencialmente correcta en derecho, por lo que no debemos variar su
criterio. Por ello, denegamos la expedición del certiorari solicitado.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones