Guzman Quintero, Nereida v. Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLCE202400463
StatusPublished

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Guzman Quintero, Nereida v. Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

NEREIDA GUZMÁN Certiorari QUINTERO procedente del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Carolina

KLCE202400463 v. Caso Núm. F DP2011-0388 AUTORIDAD DE LOS PUERTOS, ET AL Sobre: PERFECT CLEANING Daños y Perjuicios SERVICES, INC., Y TRIPLE S PROPIEDAD, INC.

PETICIONARIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

I.

El 25 de abril de 2024, Perfect Cleaning Services, Inc., y Triple

S, Propiedad, Inc. (parte peticionaria) presentaron una Petición de

Certiorari en la que solicitaron que revoquemos una Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (TPI o foro primario) el 11 de enero de 2024, notificada y

archivada en autos el 12 de enero de 2024.1 Mediante el dictamen,

el TPI condenó a la parte peticionaria a pagar en veinte (20) días a

la Autoridad de los Puertos y AIG Insurance Company Puerto Rico

(parte recurrida) la suma de $62,890.03 por concepto de honorarios

de abogados y gastos incurridos por estas en el procedimiento de

ejecución de una Sentencia Parcial dictada por el foro primario el 3

de noviembre de 2014, más intereses legales desde el 10 de

noviembre de 2014. Tanto la Resolución recurrida como la Sentencia

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo LVII, págs. 526-539.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400463 2

Parcial fueron emitidas en el contexto de una reclamación de daños

y perjuicios promovida por la señora Nereida Guzmán Quintero

(señora Guzmán Quintero) en contra de la parte peticionaria y la

parte recurrida.

Junto a su petición, la parte peticionaria radicó una Moción

solicitando se eleve prueba documental y minuta de vista en petición

de certiorari en la que solicitaron que le ordenáramos al TPI elevar

cierta prueba documental y una minuta de una vista evidenciaria

celebrada el 25 de abril de 2023, con las cuales no contaba dicha

parte.

El 26 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos un término a la parte recurrida para exponer su

posición sobre los méritos del recurso y declaramos Ha Lugar la

solicitud de la parte peticionaria para elevar los documentos en

poder del foro primario, según solicitado. En consecuencia, le

concedimos un término al TPI para que los elevara, incluyendo el

Registro de Evidencia y la minuta pertinente a la vista evidenciaria.

El 30 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción acreditando cumplimiento con requisito de notificación en la

que informó que cumplió con lo requerido por el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, sobre la notificación

del recurso.

El 2 de mayo de 2024, la parte recurrida radicó una Moción

solicitando al tribunal que se eleven los autos completos en la que

solicitó que ordenáramos al TPI elevar la totalidad de los autos del

caso.

El 6 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la que

declaramos No Ha Lugar la petición de la parte recurrida para que

se elevaran los autos completos del foro primario, al ser innecesario.

Ese mismo día, la parte recurrida presentó una Moción

solicitando extensión de término para oponernos al certiorari en la que KLCE202400463 3

nos solicitó que le concediéramos un término adicional al provisto

en nuestra Resolución del 26 de abril de 2024 para exponer su

posición sobre los méritos del recurso.

Asimismo, radicó una Moción solicitando desestimación del

certiorari en la que solicitó la desestimación del recurso de epígrafe

porque, según planteó, la parte peticionaria no lo presentó dentro

del término jurisdiccional para hacerlo y tampoco solicitó la

elevación de los autos, ni la transcripción de los procedimientos

objeto de revisión.

El 7 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la que

declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida

por la parte recurrida y le concedimos un nuevo término para

exponer su posición sobre los méritos del recurso.

Ese mismo día la parte recurrida presentó una Oposición a

certiorari en la que solicitó que confirmemos la determinación

recurrida y le ordenemos a la parte peticionaria pagar el reembolso

total de lo adeudado, así como sanciones a nivel apelativo.

El 9 de mayo de 2024, la parte recurrida radicó una Moción

uniendo tabla para la consideración del Tribunal que consta de una

contra-referencia de documentos previamente sometidos por las

peticionarias, bajo el KLCE201900950 y que constan en los autos del

TPI en la que sometió un documento identificando la prueba que

sostiene la determinación recurrida.

Ese mismo día también, la Secretaria Regional Auxiliar de la

Región Judicial de Carolina, la señora María L. Vega Ortiz, emitió

una Certificación en cumplimiento de nuestra Resolución del 26 de

abril de 2024 en la que detalló la evidencia documental presentada

en la vista, la cual además acompañó en un legajo elevado a esta

Curia, la cual hemos tenido oportunidad de examinar.

El 10 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción en torno a “Tabla correspondiente…” presentada por la parte KLCE202400463 4

recurrida en la que solicitó que declaráramos No Ha Lugar la moción

de la parte recurrida en la que se presentó la tabla de los

documentos sometidos previamente por la parte peticionaria y, por

consiguiente, ordenáramos el desglose de esta.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos

los hechos procesales atinentes a la Petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 8 de noviembre de 2011

cuando la señora Guzmán Quintero radicó una Demanda sobre

daños y perjuicios en contra de la Autoridad de los Puertos en

reclamación por una caída sufrida por ella en el aeropuerto Luis

Muñoz Marín.2 Posteriormente, se incluyó en el pleito a Perfect

Cleaning Services, Inc., como tercero demandado, y se unió Triple

S, como aseguradora de esta.

Luego de múltiples trámites procesales, el 4 de noviembre de

2014, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que resolvió que la

parte peticionaria estaba obligada a relevar a la Autoridad de

Puertos de continuar en el litigio y tiene la obligación de proveerle

defensa legal a dicha parte.3 Además, concluyó que actuó

temerariamente y ordenó el reembolso de todas las costas, gastos y

honorarios de abogado incurridos por la Autoridad de Puertos y AIG

desde el 15 de octubre de 2012. Es decir, determinó que la parte

peticionaria tenía la obligación de indemnizar y pagar los honorarios

de abogado y gastos de defensa incurridos por la parte recurrida,

ante su negativa de proveerle defensa legal, a tenor con la

documentación suscrita por las partes.

Dicha Sentencia Parcial advino final y firme, por lo que la

Autoridad de Puertos solicitó que se embargaran los bienes de la

2 Íd., Anejo I, págs. 1-3. 3 Íd., Anejo V, págs. 13-22. KLCE202400463 5

parte peticionaria para la satisfacción de las cuantías adeudadas,

adjudicadas por el TPI. Producto de esa controversia, el 10 de junio

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