Guzman Quintero, Nereida v. Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2024·No. KLCE202400463·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

NEREIDA GUZMÁN Certiorari QUINTERO procedente del Tribunal de Primera

RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Carolina

KLCE202400463

v. Caso Núm.

F DP2011-0388

AUTORIDAD DE LOS PUERTOS, ET AL Sobre:

PERFECT CLEANING Daños y Perjuicios SERVICES, INC., Y TRIPLE S PROPIEDAD, INC.

PETICIONARIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

I.

El 25 de abril de 2024, Perfect Cleaning Services, Inc., y Triple S, Propiedad, Inc. (parte peticionaria) presentaron una Petición de Certiorari en la que solicitaron que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 11 de enero de 2024, notificada y archivada en autos el 12 de enero de 2024.1 Mediante el dictamen, el TPI condenó a la parte peticionaria a pagar en veinte (20) días a la Autoridad de los Puertos y AIG Insurance Company Puerto Rico (parte recurrida) la suma de $62,890.03 por concepto de honorarios de abogados y gastos incurridos por estas en el procedimiento de ejecución de una Sentencia Parcial dictada por el foro primario el 3 de noviembre de 2014, más intereses legales desde el 10 de noviembre de 2014. Tanto la Resolución recurrida como la Sentencia

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo LVII, págs. 526-539.

Número Identificador RES2024________________

Parcial fueron emitidas en el contexto de una reclamación de daños y perjuicios promovida por la señora Nereida Guzmán Quintero (señora Guzmán Quintero) en contra de la parte peticionaria y la parte recurrida.

Junto a su petición, la parte peticionaria radicó una Moción solicitando se eleve prueba documental y minuta de vista en petición de certiorari en la que solicitaron que le ordenáramos al TPI elevar cierta prueba documental y una minuta de una vista evidenciaria celebrada el 25 de abril de 2023, con las cuales no contaba dicha parte.

El 26 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le concedimos un término a la parte recurrida para exponer su posición sobre los méritos del recurso y declaramos Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria para elevar los documentos en poder del foro primario, según solicitado. En consecuencia, le concedimos un término al TPI para que los elevara, incluyendo el Registro de Evidencia y la minuta pertinente a la vista evidenciaria.

El 30 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción acreditando cumplimiento con requisito de notificación en la que informó que cumplió con lo requerido por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, sobre la notificación del recurso.

El 2 de mayo de 2024, la parte recurrida radicó una Moción solicitando al tribunal que se eleven los autos completos en la que solicitó que ordenáramos al TPI elevar la totalidad de los autos del caso.

El 6 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha Lugar la petición de la parte recurrida para que se elevaran los autos completos del foro primario, al ser innecesario.

Ese mismo día, la parte recurrida presentó una Moción solicitando extensión de término para oponernos al certiorari en la que

nos solicitó que le concediéramos un término adicional al provisto en nuestra Resolución del 26 de abril de 2024 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

Asimismo, radicó una Moción solicitando desestimación del certiorari en la que solicitó la desestimación del recurso de epígrafe porque, según planteó, la parte peticionaria no lo presentó dentro del término jurisdiccional para hacerlo y tampoco solicitó la elevación de los autos, ni la transcripción de los procedimientos objeto de revisión.

El 7 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por la parte recurrida y le concedimos un nuevo término para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

Ese mismo día la parte recurrida presentó una Oposición a certiorari en la que solicitó que confirmemos la determinación recurrida y le ordenemos a la parte peticionaria pagar el reembolso total de lo adeudado, así como sanciones a nivel apelativo.

El 9 de mayo de 2024, la parte recurrida radicó una Moción uniendo tabla para la consideración del Tribunal que consta de una contra-referencia de documentos previamente sometidos por las peticionarias, bajo el KLCE201900950 y que constan en los autos del TPI en la que sometió un documento identificando la prueba que sostiene la determinación recurrida.

Ese mismo día también, la Secretaria Regional Auxiliar de la Región Judicial de Carolina, la señora María L. Vega Ortiz, emitió una Certificación en cumplimiento de nuestra Resolución del 26 de abril de 2024 en la que detalló la evidencia documental presentada en la vista, la cual además acompañó en un legajo elevado a esta Curia, la cual hemos tenido oportunidad de examinar.

El 10 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción en torno a “Tabla correspondiente…” presentada por la parte

recurrida en la que solicitó que declaráramos No Ha Lugar la moción de la parte recurrida en la que se presentó la tabla de los documentos sometidos previamente por la parte peticionaria y, por consiguiente, ordenáramos el desglose de esta.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos procesales atinentes a la Petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 8 de noviembre de 2011 cuando la señora Guzmán Quintero radicó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Autoridad de los Puertos en reclamación por una caída sufrida por ella en el aeropuerto Luis Muñoz Marín.2 Posteriormente, se incluyó en el pleito a Perfect Cleaning Services, Inc., como tercero demandado, y se unió Triple S, como aseguradora de esta.

Luego de múltiples trámites procesales, el 4 de noviembre de 2014, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que resolvió que la parte peticionaria estaba obligada a relevar a la Autoridad de Puertos de continuar en el litigio y tiene la obligación de proveerle defensa legal a dicha parte.3 Además, concluyó que actuó temerariamente y ordenó el reembolso de todas las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos por la Autoridad de Puertos y AIG desde el 15 de octubre de 2012. Es decir, determinó que la parte peticionaria tenía la obligación de indemnizar y pagar los honorarios de abogado y gastos de defensa incurridos por la parte recurrida, ante su negativa de proveerle defensa legal, a tenor con la documentación suscrita por las partes.

Dicha Sentencia Parcial advino final y firme, por lo que la Autoridad de Puertos solicitó que se embargaran los bienes de la

2 Íd., Anejo I, págs. 1-3. 3 Íd., Anejo V, págs. 13-22.

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Guzman Quintero, Nereida v. Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico, (prapp 2024).

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