Guzman Febo, Ana v. Rivera Quiñonez, Jaime
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ANA GUZMÁN FEBO Certiorari procedente del Demandante-Recurrente Centro Judicial de Carolina, Tribunal de Primera KLCE202301284 Instancia, Sala V. Superior de Familia y Menores Caso Núm.: JAIME RIVERA QUIÑONES CA2022RF00523 Demandado-Recurrido Sobre: Alimentos-Menor de Edad; Custodia- Relaciones Paterno/Materno Filiales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece la Sra. Ana Guzmán Febo (señora Guzmán
Febo o Recurrente), mediante el presente recurso de
certiorari, y solicita que dejemos sin efecto una Orden
reiterando dictamen emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro
primario) el 16 de octubre de 2023 y notificada ese mismo
día. Mediante el referido dictamen, el TPI, como indica
su título, reiteró disposiciones resueltas en una
Resolución que, previamente fue emitida el 10 de octubre
de 2023, notificada el 11 de octubre de 2023 [SUMAC 381],
que requirió una enmienda en su contenido mediante la
Resolución Enmendada [SUMAC 390], notificada el mismo 16
de octubre de 2023.
Número Identificador
RES2023________________ KLCE202301284 2
Mediante el recurso de autos, la recurrente plantea
tres errores, a saber:
a. Denegar su derecho a radicar una reconsideración conforme lo autoriza la Reglas (sic) 47 de Procedimiento Civil sobre una orden de ampliación de relaciones paterno filiares por haber prejuzgado la posición de la Recurrente. b. Al implementar una ampliación de Relaciones Paterno filiares (sic) con menos de 15 horas de anticipación y consignar que su determinación fue justa, sin haber concedió (sic) vista evidenciaria para beneficiar solo al recurrido sin tomar en cuenta el bienestar de la menor. c. Al Reiterar un dictamen imponiendo una ampliación de Relaciones paterno filiares (sic) en exceso a la recomendación del informe social de un 27% que está siendo impugnado de custodia compartida que está siendo impugnada por la Recurrente.
Luego de deliberar los méritos del presente
recurso, entendemos procedente no intervenir con la
decisión recurrida. Si bien este foro apelativo no está
obligado a fundamentar su determinación al denegar la
expedición de un recurso discrecional,1 abundamos sobre
las bases de nuestra decisión, con el fin de que no
alberguen dudas en las mentes de las partes sobre el
ejercicio de nuestra facultad revisora y su
justificación jurídica.
La Recurrente en el caso plantea que no se le
permitió presentar una Reconsideración conforme al
ordenamiento, sin percatarse que la orden de la cual
recurre, responde precisamente a una moción que fuera
presentada por esta misma parte que, aunque no la tituló
Moción de Reconsideración, la súplica era que se dejara
1 Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016). KLCE202301284 3
sin efecto una determinación tomada mediante una
Resolución anterior [SUMAC 381]. En ese mismo
señalamiento de error imputa, de forma concluyente, que
se prejuzgó la posición de la Recurrente, cuando eso no
ha sido atendido ante el TPI.
Por otro lado, presenta en los dos señalamientos
restantes su objeción a una ampliación de las Relaciones
Paterno-Filiales que ya fuera atendida y denegada por
este Tribunal revisor en el recurso Ana Guzmán Febo v.
Jaime Rivera Quiñones, KLCE202301145, Resolución de 17
Conforme a ello, expresamos que del expediente de
este caso no surge que el TPI actuase de manera
arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o
mediante la comisión de algún error de derecho.2 Además,
no divisamos fundamentos jurídicos que motiven la
expedición del auto instado al amparo de los criterios
dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones.3
De otra parte, se le apercibe a la parte recurrente,
que al amparo de la Regla 85 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones,4 esta Curia tiene la facultad de imponer
sanciones económicas si se determina que el recurso ante
nuestra consideración es uno frívolo o se presentó para
dilatar los procedimientos.
Por lo cual, denegamos la expedición del auto de
certiorari ante nuestra consideración. Así las cosas,
devolvemos el asunto al TPI para que continúen los
procedimientos según pautados.
Notifíquese inmediatamente.
2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 85. KLCE202301284 4
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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