ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
GUILLERMO RIVERA Revisión Administrativa, RAMOS procedente del Departamento de Recursos Recurrente Naturales y Ambientales
v. Querella Núm.: 25-257-ZC TA2026RA00148 DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de RECURSOS NATURALES Y Autorización para AMBIENTALES Actividades en la Zona Protegida del Carso Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece Guillermo Rivera Ramos (“señor Rivera Ramos” o
“Recurrente”) mediante recurso de revisión judicial presentado el 30 de
marzo de 2026. Nos solicita la revocación de una Resolución y Notificación
emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA”
o “Recurrido”), el 4 de marzo de 2026 y notificada el 6 de marzo de 2026.
En virtud del referido dictamen, el DRNA dejó sin efecto la Resolución del 17
de noviembre de 2025 y sostuvo la denegatoria de la Solicitud de
Autorización presentada por el recurrente.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el
dictamen administrativo recurrido.
I.
El caso que nos ocupa tuvo su génesis procesal el 4 de noviembre de
2024 cuando el señor Rivera Ramos presentó ante el DRNA una Solicitud de
Autorización para Actividades en la Fisiografía Cársica (Solicitud de
Autorización) para la construcción de una vivienda unifamiliar en la
Carretera PR-448, Km. 2.6 del Bo. Eneas de San Sebastián. El 16 de
septiembre de 2025 el DRNA emitió una Denegatoria. En esta, indicó que la
parcela donde se propone realizar dicha construcción está dentro de la delimitación del Área de Planificación Especial Restringida del Carso (APE-
RC), según consta en el Plan y Reglamento del Área de Planificación Especial
del Carso (PRAPEC), Reglamento Núm. 8486, aprobado el 4 de julio de 2014.
Además, señaló que el área está calificada como Conservación de Recursos
(CR) y, a su vez, está clasificada, por el Plan de Usos de Terrenos de Puerto
Rico (PUT) de la Junta de Planificación, como Suelo Rústico Especialmente
Protegido ecológico (SREP-E). Por consiguiente, determinó que la normativa
aplicable prohíbe la nivelación de terrenos en la fisiografía cársica sin la
autorización del DRNA, así como la extracción de materiales de la corteza
terrestre y la lotificación o segregación en el Área Restringida del Carso.
Asimismo, concluyó que la Tabla 8 de la Sección 4.1.6 del Reglamento Núm.
8486, supra, no permite construcciones en la calificación CR. Por tal razón,
denegó la referida Solicitud de Autorización.
En reacción, el señor Rivera Ramos presentó un escrito intitulado
Impugnación de Denegatoria. En síntesis, sostuvo que ninguna de las
actividades prohibidas y/o condicionadas establecidas en la Ley Núm. 292-
1999, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Protección y
Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico, 12 LPRA sec. 1151 et
seq., y en el Reglamento Núm. 8486, supra, prohíben la construcción de
una vivienda unifamiliar en el Área Restringida del Carso. A su vez, adujo
que la vivienda propuesta ocuparía una pequeña parte del solar y que la
zona aledaña es un área desarrollada, impactada por actividad humana.
Explicó que el solar está rodeado por residencias cercanas en sus tres
colindancias, como también por negocios, iglesias, garajes de mecánica,
fincas agrícolas y depósitos de chatarra. Planteó que el solar está propenso
a convertirse en un vertedero clandestino. Manifestó que contrario a lo
resuelto por el DRNA, su solicitud no implica la extracción, excavación y
remoción de terreno o roca caliza ni la nivelación de terrenos con propósitos
comerciales, como tampoco la fragmentación de ecosistemas de valor
natural. TA2026RA00148 3
Posteriormente, el 21 de octubre de 2025 el DRNA realizó una Vista
Administrativa. Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025 dicha agencia
emitió una Resolución y Notificación mediante la cual ordenó a la Secretaría
Auxiliar de Permisos, Endosos y Servicios Especializados a emitir la
autorización solicitada. En particular, el DRNA acogió el Informe del Oficial
Examinador, el Lcdo. Samuel Acosta Camacho, quien concluyó que “la
actividad para la que solicitan la Autorización no está expresada en el
Reglamento Número 8486, Capitulo 9, supra, como actividades que no
podrán recibir autorización para realizarse dentro del Área Restringida del
Carso”.1
En respuesta, el 9 de diciembre de 2025, la Lcda. Vilma Ojeda
Rodríguez, en representación del interés público, presentó una Moción en
Solicitud de Reconsideración. En esencia, sostuvo que la Tabla 8 de la
Sección 4.1.6 del Reglamento Núm. 8486, supra, detalla las construcciones
permitidas en la delimitación APE-RC y que la actividad propuesta no se
encuentra contemplada en dicha Tabla, por lo cual se considera prohibida.
Enfatizó que la jurisdicción para conceder una variación es de la Junta de
Planificación. Por último, solicitó que se deje sin efecto la Orden del 17 de
noviembre de 2025 para emitir la autorización solicitada por el recurrente.
El 11 de diciembre de 2025 el DRNA acogió la aludida
reconsideración. El 4 de marzo de 2026 el DRNA emitió una Resolución y
Notificación mediante la cual dejó sin efecto la Resolución dictada el 17 de
noviembre de 2025 y sostuvo la denegatoria emitida el 16 de septiembre de
2025.
En particular, el DRNA acogió un Informe en el cual la Oficial
Examinadora, la Lcda. Maria V. Ortega Ramírez, indicó que la finca en
cuestión está dentro de la delimitación del APE-RC y que la Junta de
Planificación es quien tiene jurisdicción para cambiar la calificación de una
finca o terreno.2 Por tal razón, el DRNA determinó que, de interesar una
1 Apéndice 2 del recurso, pág. 24. 2 Apéndice 1 del recurso, pág. 6. variación, consulta de ubicación o solicitud de enmienda al Reglamento
Núm. 8486, supra, la parte recurrente deberá presentar una solicitud ante
la Junta de Planificación.3
Inconforme, el 30 de marzo de 2026 el señor Rivera Ramos, por
derecho propio, acudió ante esta Curia mediante Recurso de Revisión. En
esencia, la parte recurrente le imputó al DRNA haber errado al concluir que
carece de jurisdicción para atender la Solicitud de Autorización y que, en su
lugar, éste debía presentar su solicitud mediante una variación, consulta de
ubicación o solicitud de enmienda al Reglamento Núm. 8486, supra, a la
agencia correspondiente.
El 29 de abril de 2026 el DRNA presentó su Escrito en Cumplimiento
de Resolución. Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
A.
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec.
9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por
el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la
discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos
ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma
reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos
administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración
y deferencia, por la experiencia y el conocimiento especializado que estos
poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las
agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser
3 Apéndice 1 del recurso, pág. 2. TA2026RA00148 5
absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que,
los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que
“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el
tribunal”. De modo que, el análisis no implica una deferencia automática
por parte del tribunal revisor. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025). Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se
pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por
ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones
que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Íd. Lo
anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que
reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias
administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las
impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las
agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad
de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los dictámenes
administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd. Por tanto, si una parte afectada por un
dictamen administrativo impugna las determinaciones de hecho, esta tiene
la obligación de derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso de la
prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de Planificación,
supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no identificarse y
demostrarse esa otra prueba en el expediente administrativo, las
determinaciones de hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el
recurrente no ha logrado rebatir la presunción de corrección o
legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003).
B.
La Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para
la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et
seq., fue promulgada con el propósito de establecer el marco legal y
administrativo que regirá la solicitud, evaluación, concesión y denegación
de permisos de uso y de construcción y desarrollo de terrenos por parte del
Gobierno de Puerto Rico. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR
228, 236 (2014). Asimismo, se creó la Oficina de Gerencia de Permisos
(OGPe), entidad encargada de la evaluación, concesión o denegación de
determinaciones finales y permisos relativos al desarrollo y el uso de
terrenos. Íd.; Artículo 2.1 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9012.
El Artículo 1.5 de la precitada ley incluye en sus definiciones los
siguientes conceptos:
(14) Consulta de ubicación — Es el procedimiento ante la Oficina de Gerencia de Permisos o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, a los cuales se le haya delegado dicha facultad por medio del Convenio de Transferencia, para que evalúen, pasen juicio y tomen la determinación que estimen pertinente sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente y que no TA2026RA00148 7
pueden considerarse mediante otro mecanismo. En áreas no calificadas incluye propuestos usos de terrenos que por su naturaleza y complejidad requieran un grado mayor de análisis.
[…]
(93) Variación — autorización para lotificar o desarrollar una propiedad utilizando parámetros diferentes a los dispuestos en la reglamentación vigente y que sólo se concede para evitar perjuicios a una propiedad que, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad. 23 LPRA sec. 9011.
C.
La Ley Núm. 292-1999, según enmendada, mejor conocida como
la Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto
Rico, 12 LPRA sec. 1151 et seq., declara política pública del Estado la
protección, conservación y el manejo de la fisiografía cársica de Puerto Rico.
12 LPRA sec. 1151. De este modo, se reconoce que esta fisiografía aporta
funciones esenciales para la supervivencia natural y social de la Isla, tales
como “albergar una alta cantidad de especies de flora y fauna; almacenar
enormes abastos de aguas subterráneas; poseer terrenos de excelente
aptitud agrícola y guardar un enorme potencial recreativo y turístico
atribuibles a sus cualidades naturales”. Íd. Por su parte, el Art. 5 de la Ley
Núm. 292-1999, 12 LPRA sec. 1153, faculta al secretario del DRNA, entre
otros asuntos, para adoptar la reglamentación necesaria para implantar las
disposiciones de dicha ley.
D.
El Plan y Reglamento del Área de Planificación Especial del Carso,
Reglamento Núm. 8486, supra, tiene como objetivo implantar la política
pública establecida en la Ley Núm. 292-1999, supra. Así pues, está dirigido
a orientar el uso y desarrollo de los terrenos protegidos considerando la
realidad ecológica, social, económica y reglamentaria de su contexto. Este
reglamento establece los distritos sobrepuestos de Planificación Especial
Restringida del Carso (APE-RC) y de Planificación Especial de la Zona
Cársica (APE-ZC), cuyo fin es reconocer las características especiales de los
suelos. Conforme al Capítulo I del Reglamento Núm. 8486, supra, el APE-RC
se define como sigue: “área dentro de la fisiografía cársica de importantes
recursos geológicos, ecosistémicos e hidrológicos que están sujetos a serios
conflictos en sus usos presentes y futuros y que, por lo tanto, requiere una
planificación detallada […]”. En lo pertinente, la Sección 2.1.1 del
Reglamento Núm. 8486, supra, regula la expedición de Autorización por el
DRNA. De modo que, cualquier actividad propuesta dentro del APE-RC
requiere una Autorización del DRNA para llevarse a cabo. Las siguientes
actividades no podrán recibir autorización para realizarse dentro del Área
Restringida del Carso APE-RC:
a) Extracción de materiales de la corteza terrestre para propósitos comerciales y explotaciones comerciales, toda vez así lo dispone la [Ley Núm. 292-1999]. b) Creación de vertederos de desperdicios domésticos, desperdicios peligrosos o desperdicios especiales o industriales no peligrosos. c) Actividades que tiendan a la fragmentación de ecosistemas de valor natural. d) No se otorgarán permisos simples ni exenciones para el movimiento de la corteza terrestre para propósitos comerciales o de nivelación en la zona cársica. e) Actividades agrícolas que tiendan a la exterminación total de la vegetación del área o que la misma implique la reducción sustancial, ya sea dentro de una misma especie, entre especies o ecosistema; uso de plaguicidas, y yerbicidas o cualquier biocida no degradable por acción biológica, química o fólica que pueda filtrarse a los acuíferos. Sec. 2.1.1 del Reglamento Núm. 8486, supra.
De igual forma, los vertederos, el depósito de chatarra y las canteras
están clasificados como incompatibles con la conservación del carso. Sec.
4.1.4 del Reglamento Núm. 8486, supra. Cabe destacar, además, que el
reglamento en cuestión dispone que las siguientes actividades están
prohibidas y/o condicionadas en el Área Restringida del Carso:
1) Extracción, excavación y remoción de roca caliza con propósitos comerciales o de nivelación de terrenos sin una autorización del Secretario al amparo de la Ley Número 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Arena, Grava y Piedra”, según enmendada, y su respectivo reglamento. No se otorgarán permisos simples ni exenciones para estos propósitos en la zona. 2) Creación de vertederos de desperdicios domésticos, desperdicios peligrosos o desperdicios especiales o industriales no peligrosos en la zona cársica, quedará prohibido. 3) Actividad agrícola que tienda a la exterminación total de la vegetación del área o que la misma implique la reducción sustancial, ya sea dentro de una misma especie, entre especies o ecosistema; uso de plaguicidas, yerbicidas o cualquier biocida no degradable por acción biológica, química o fólica que pueda filtrarse a los acuíferos. No obstante a lo anterior se promoverá TA2026RA00148 9
aquella actividad agrícola que no menoscabe los recursos naturales (agricultura orgánica, agricultura ecológica). 4) Construcción de caminos, carreteras, u otras vías de acceso sin la autorización del Secretario del DRNA. 5) Construcción de infraestructura para el disfrute de áreas escénicas sin la autorización del Secretario del DRNA. 6) Fragmentación de ecosistemas de valor natural. 7) Deforestación, selectiva o total, remoción de la vegetación nativa y endémica para actividades comerciales de diseño de paisajes, y remoción de material leñoso vivo para la generación de carbón vegetal sin la debida evaluación y autorización bajo las disposiciones de la Ley Núm. 292 del 21 de agosto de 1999 y de los reglamentos que se desprendan de otras leyes y reglamentos aplicables. 8) Remoción, caza, captura, o exterminio de la fauna silvestre cuyo hábitat sea la zona cársica sin la debida autorización del Secretario del DRNA. 9) Construcción o instalación de torres o antenas para líneas de transmisión eléctrica o antenas para comunicación sin la debida autorización del Secretario bajo las disposiciones de esta Ley. 10) Creación de proyectos de ecoturismo sin la debida autorización del Secretario del DRNA. Sec. 4.1.5 del Reglamento Núm. 8486, supra.
En virtud de lo anterior, las variaciones de construcción y los
proyectos de urbanización vía excepción constituyen limitaciones en el
distrito APE-RC. Íd. Por su parte, la Tabla 7 de la Sección 4.1.6 del citado
reglamento señala que, entre otros distritos, en el distrito CR no se permitirá
la segregación de terrenos. Asimismo, la Tabla 8 de la referida sección
establece las condiciones y restricciones de construcción en el APE-RC en
los siguientes distritos: R-A, R-I, RT-1, AD, IL, I-P, C-L, CT, C-I, C-C, y
Agrícola. Sec. 4.1.6 del Reglamento Núm. 8486, supra. A su vez, se advierte
que no se permitirán proyectos de urbanización dentro del distrito APE-RC.
Sec. 4.1.7 del Reglamento Núm. 8486, supra.
Respecto a las políticas de enmiendas a los distritos subyacentes APE-
RC y APE-ZC, el citado reglamento señala que en el distrito APE-RC no se
considerarán cambios a las calificaciones subyacentes a través del
proceso ordinario de cambio de calificación. En cambio, lo anterior
debe realizarse a través de una solicitud de enmienda al Reglamento
Núm. 8486, supra, ante la Junta de Planificación. Sección 4.4.1 del
Reglamento Núm. 8486, supra. (Énfasis suplido).
E.
En lo pertinente, el Reglamento Conjunto para la Evaluación y
Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9473 del 16 de junio de 2023
(vigente) dispone en la Sección 6.1.23.3 de la Regla 6.1.23 que los siguientes
usos serán permitidos en la categoría de Conservación de Recursos,
“siempre que no conflijan con la conservación del recurso o la estabilización
de los terrenos”:
a. Instalaciones recreativas y ecoturísticas b. Instalaciones públicas c. Agrícola, utilizando las mejores prácticas de manejo d. Usos agrícolas, utilizando las mejores prácticas de manejo, principalmente, actividades relacionadas con la agro-forestería y la silvicultura, también los cultivos hortícolas y algunas empresas pecuarias compatibles, tales como la apicultura y la acuacultura. e. Silvicultura f. Edificios o estructuras determinadas en función de la naturaleza de la actividad a realizarse, se ubicarán en los lugares donde conlleve el menor efecto adverso. g. Instalaciones para servicios de infraestructura que sean necesarias para los usos permitidos. h. Construcción de estructuras accesorias a los usos permitidos. i. Otros usos mediante consulta de ubicación ante la Junta Adjudicativa de la OGPe.4
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte recurrente sostiene que erró el
DRNA al concluir que carece de jurisdicción para atender su Solicitud de
Autorización, por considerar que esta debía gestionarse a través de una
variación, consulta de ubicación o solicitud de enmienda al Reglamento
Núm. 8486, supra. Aduce que los criterios utilizados para justificar la
denegatoria no le aplican a la actividad propuesta en su solicitud.
Por su parte, la parte recurrida arguye que la parcela donde se
propone realizar la construcción de una estructura residencial está dentro
del distrito APE-RC, y consecuentemente, le son de aplicación las
prohibiciones establecidas en el Reglamento Núm. 8486, supra. En síntesis,
plantea que el corte o extracción de materiales de la corteza terrestre para
la construcción de una estructura residencial en la parcela en cuestión es
incompatible con los objetivos establecidos en la Ley Núm. 292-1999 de
4Según lo dispuesto en la Sección 19.26.2 del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos del 29 de noviembre de 2010, los usos permitidos en los Distritos CR son: a) facilidades recreativas, b) facilidades públicas, c) Agrícola, utilizando las mejores prácticas de manejo, d) hospedajes especializados, e) otros usos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 26 (Excepciones). TA2026RA00148 11
conservar las funciones ecológicas del Área de Planificación Especial
Restringida del Carso. Aduce que la prohibición de la nivelación de terrenos
en la fisiografía cársica aplica a la actividad propuesta. Asimismo,
manifiesta que los distritos sobrepuestos establecidos en el Reglamento
Núm. 8486, supra determinarán las prohibiciones o la intensidad de las
actividades actuales y propuestas en la fisiografía cársica. Veamos.
Surge del expediente de epígrafe que, el 4 de noviembre de 2024 el
señor Rivera Ramos presentó ante el DRNA una Solicitud de Autorización
para la construcción de una vivienda unifamiliar en un terreno que está
dentro de la delimitación APE-RC y en un área calificada como CR. Luego
de varios incidentes procesales, el 4 de marzo de 2026 el DRNA emitió una
Resolución y Notificación mediante la cual sostuvo la denegatoria impartida
el 16 de septiembre de 2025.
Aunque lo solicitado por el recurrente no se describe textualmente
como una actividad prohibida o condicionada en el APE-RC, lo cierto es que
la vivienda propuesta no se precisa como un uso permitido en el
distrito CR, conforme al Reglamento Núm. 9473, supra. En ese
escenario, la Sección 6.1.23.3 del precitado reglamento establece que se
permitirán otros usos mediante consulta de ubicación ante la Junta
Adjudicativa de la OGPe. A esos efectos, la Ley Núm. 161-2009, supra,
expresamente dispone que la consulta de ubicación será el procedimiento,
llevado a cabo ante la OGPe o ante aquellos Municipios Autónomos con
Jerarquía de la I a la V a los cuales se les haya delegado la facultad, en el
cual se evaluarán los propuestos usos de terrenos que no son permitidos
ministerialmente y que no pueden considerarse mediante otro mecanismo.
Art. 1.5 de la Ley Núm. 161-2009, supra.
Por otro lado, la Sección 4.4.1 del Reglamento Núm. 8486, supra,
dispone claramente que en el distrito APE-RC no se considerarán cambios
a las calificaciones subyacentes a través del proceso ordinario de cambio de
calificación, sino que deben realizarse a través de una solicitud de
enmienda al Reglamento Núm. 8486, supra, ante la Junta de Planificación. En resumen, la construcción de una vivienda no se
encuentra contemplada para el distrito CR, según fue solicitado por el
recurrente. Ante ello, ciertamente, el DRNA carece de la facultad para
cambiar la calificación de una finca o un terreno con el propósito de hacer
viable la actividad solicitada.
Así pues, examinado el Reglamento Núm. 8486, supra, y el
Reglamento Núm. 9473, supra, coincidimos con la determinación emitida
por el DRNA. Por ello, en ausencia de abuso de discreción, arbitrariedad,
ilegalidad o actuación irrazonable, no hallamos razón para apartarnos de la
norma de deferencia que los tribunales deben observar respecto a los
dictámenes de los foros administrativos. Siendo así, procede que
confirmemos el dictamen emitido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones