Guillermo Rivera Ramos v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026RA00148
StatusPublished

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Guillermo Rivera Ramos v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

GUILLERMO RIVERA Revisión Administrativa, RAMOS procedente del Departamento de Recursos Recurrente Naturales y Ambientales

v. Querella Núm.: 25-257-ZC TA2026RA00148 DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de RECURSOS NATURALES Y Autorización para AMBIENTALES Actividades en la Zona Protegida del Carso Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Comparece Guillermo Rivera Ramos (“señor Rivera Ramos” o

“Recurrente”) mediante recurso de revisión judicial presentado el 30 de

marzo de 2026. Nos solicita la revocación de una Resolución y Notificación

emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA”

o “Recurrido”), el 4 de marzo de 2026 y notificada el 6 de marzo de 2026.

En virtud del referido dictamen, el DRNA dejó sin efecto la Resolución del 17

de noviembre de 2025 y sostuvo la denegatoria de la Solicitud de

Autorización presentada por el recurrente.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el

dictamen administrativo recurrido.

I.

El caso que nos ocupa tuvo su génesis procesal el 4 de noviembre de

2024 cuando el señor Rivera Ramos presentó ante el DRNA una Solicitud de

Autorización para Actividades en la Fisiografía Cársica (Solicitud de

Autorización) para la construcción de una vivienda unifamiliar en la

Carretera PR-448, Km. 2.6 del Bo. Eneas de San Sebastián. El 16 de

septiembre de 2025 el DRNA emitió una Denegatoria. En esta, indicó que la

parcela donde se propone realizar dicha construcción está dentro de la delimitación del Área de Planificación Especial Restringida del Carso (APE-

RC), según consta en el Plan y Reglamento del Área de Planificación Especial

del Carso (PRAPEC), Reglamento Núm. 8486, aprobado el 4 de julio de 2014.

Además, señaló que el área está calificada como Conservación de Recursos

(CR) y, a su vez, está clasificada, por el Plan de Usos de Terrenos de Puerto

Rico (PUT) de la Junta de Planificación, como Suelo Rústico Especialmente

Protegido ecológico (SREP-E). Por consiguiente, determinó que la normativa

aplicable prohíbe la nivelación de terrenos en la fisiografía cársica sin la

autorización del DRNA, así como la extracción de materiales de la corteza

terrestre y la lotificación o segregación en el Área Restringida del Carso.

Asimismo, concluyó que la Tabla 8 de la Sección 4.1.6 del Reglamento Núm.

8486, supra, no permite construcciones en la calificación CR. Por tal razón,

denegó la referida Solicitud de Autorización.

En reacción, el señor Rivera Ramos presentó un escrito intitulado

Impugnación de Denegatoria. En síntesis, sostuvo que ninguna de las

actividades prohibidas y/o condicionadas establecidas en la Ley Núm. 292-

1999, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Protección y

Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico, 12 LPRA sec. 1151 et

seq., y en el Reglamento Núm. 8486, supra, prohíben la construcción de

una vivienda unifamiliar en el Área Restringida del Carso. A su vez, adujo

que la vivienda propuesta ocuparía una pequeña parte del solar y que la

zona aledaña es un área desarrollada, impactada por actividad humana.

Explicó que el solar está rodeado por residencias cercanas en sus tres

colindancias, como también por negocios, iglesias, garajes de mecánica,

fincas agrícolas y depósitos de chatarra. Planteó que el solar está propenso

a convertirse en un vertedero clandestino. Manifestó que contrario a lo

resuelto por el DRNA, su solicitud no implica la extracción, excavación y

remoción de terreno o roca caliza ni la nivelación de terrenos con propósitos

comerciales, como tampoco la fragmentación de ecosistemas de valor

natural. TA2026RA00148 3

Posteriormente, el 21 de octubre de 2025 el DRNA realizó una Vista

Administrativa. Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025 dicha agencia

emitió una Resolución y Notificación mediante la cual ordenó a la Secretaría

Auxiliar de Permisos, Endosos y Servicios Especializados a emitir la

autorización solicitada. En particular, el DRNA acogió el Informe del Oficial

Examinador, el Lcdo. Samuel Acosta Camacho, quien concluyó que “la

actividad para la que solicitan la Autorización no está expresada en el

Reglamento Número 8486, Capitulo 9, supra, como actividades que no

podrán recibir autorización para realizarse dentro del Área Restringida del

Carso”.1

En respuesta, el 9 de diciembre de 2025, la Lcda. Vilma Ojeda

Rodríguez, en representación del interés público, presentó una Moción en

Solicitud de Reconsideración. En esencia, sostuvo que la Tabla 8 de la

Sección 4.1.6 del Reglamento Núm. 8486, supra, detalla las construcciones

permitidas en la delimitación APE-RC y que la actividad propuesta no se

encuentra contemplada en dicha Tabla, por lo cual se considera prohibida.

Enfatizó que la jurisdicción para conceder una variación es de la Junta de

Planificación. Por último, solicitó que se deje sin efecto la Orden del 17 de

noviembre de 2025 para emitir la autorización solicitada por el recurrente.

El 11 de diciembre de 2025 el DRNA acogió la aludida

reconsideración. El 4 de marzo de 2026 el DRNA emitió una Resolución y

Notificación mediante la cual dejó sin efecto la Resolución dictada el 17 de

noviembre de 2025 y sostuvo la denegatoria emitida el 16 de septiembre de

2025.

En particular, el DRNA acogió un Informe en el cual la Oficial

Examinadora, la Lcda. Maria V. Ortega Ramírez, indicó que la finca en

cuestión está dentro de la delimitación del APE-RC y que la Junta de

Planificación es quien tiene jurisdicción para cambiar la calificación de una

finca o terreno.2 Por tal razón, el DRNA determinó que, de interesar una

1 Apéndice 2 del recurso, pág. 24. 2 Apéndice 1 del recurso, pág. 6. variación, consulta de ubicación o solicitud de enmienda al Reglamento

Núm. 8486, supra, la parte recurrente deberá presentar una solicitud ante

la Junta de Planificación.3

Inconforme, el 30 de marzo de 2026 el señor Rivera Ramos, por

derecho propio, acudió ante esta Curia mediante Recurso de Revisión. En

esencia, la parte recurrente le imputó al DRNA haber errado al concluir que

carece de jurisdicción para atender la Solicitud de Autorización y que, en su

lugar, éste debía presentar su solicitud mediante una variación, consulta de

ubicación o solicitud de enmienda al Reglamento Núm. 8486, supra, a la

agencia correspondiente.

El 29 de abril de 2026 el DRNA presentó su Escrito en Cumplimiento

de Resolución. Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec.

9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por

el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la

discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos

ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández

Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma

reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos

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