Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDUARDO GUILBE CRESPO Revisión administrativa Recurrente procedente del KLRA202400366 Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y P676-12635 REHABILITACIÓN Sobre: Evaluación Recurrido Pospuesta
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Rivera Pérez y la Juez Álvarez Esnard.1
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
En esta ocasión debemos desestimar el recurso de revisión
judicial de epígrafe por los siguientes fundamentos. Veamos.
-I-
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales pertinentes.
El Sr. Eduardo O. Guilbe Crespo (en adelante; “Guilbe Crespo”
o “recurrente”) solicitó a la Oficina de Programas y Servicios del
Departamento de Corrección (en adelante; “DCR”) su evaluación para
participar del Programa de Pre-Reinserción, sin embargo, la misma
fue pospuesta.2 En específico, el 23 de mayo de 2024 notificada el
14 de junio de 2024,3 la Secretaria Auxiliar de Programas y
Servicios ―Sra. Janette Rodríguez Robles―, emitió la “EVALUACION
PROGRAMA DE PRE-REINSERCION” del recurrente, en esta
determinó que el caso fue pospuesto. El fundamento o razón para
1 Conforme a la OATA-2024-086 del 19 de julio de 2024, se designó al Panel Especial a la Juez Álvarez Esnard en sustitución de la exjuez de apelaciones Méndez Miró. 2 Anejo I del Recurrente, pág. 1. 3 Íd.
Número Identificador SEN2024_____________ KLRA202400366 2
dicha determinación fue: “[s]e refiere para evaluación adicional para
cumplir con los dispuesto en el Plan de Reorganización #2-2011 en
sus artículos 17,18 y 19 de los derechos de las víctimas de delitos en
los procesos relacionados con los Programas de Desvíos y
Comunitarios”.4
Inconforme, el señor Guilbe Crespo, por derecho propio y de
forma pauperis, recurrió ante este Tribunal apelativo el 8 de julio
de 2024. Mediante el presente recurso legal solicitó la revisión de la
decisión emitida por el DCR.
Varios trámites procesales después, el 13 de septiembre de
2024 compareció el DCR representado por la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico mediante el escrito intitulado “Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación”. En
esencia, señaló que este foro apelativo carecía de jurisdicción, ya
que la decisión no era una final revisable en esta etapa.
-II-
A.
Sabido es que la Ley de la Judicatura de 2003 establece la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones.5 Ahora, en el
ámbito administrativo la referida ley nos limita a examinar órdenes
o resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo 4.006,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá: “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”.6
De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones
administrativas finales.7
4 Íd. 5 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 6 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 7 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56. KLRA202400366 3
Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la agencia
deberá emitir una orden o resolución final para que pueda ser objeto
de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.8 A esos fines,
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].9
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido
una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como
aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de
adjudicación y dispositivos sobre las partes.10 “Se trata de la
resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo
respecto a todas las controversias ”.11
Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o
resolución administrativa se considere final, debe contener
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo
pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.12
Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus
explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden
administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:
La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de
8 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. 9 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 10 Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006). 11 Íd. 12 3 LPRA sec. 9654. Énfasis suplido. KLRA202400366 4
derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.13 B.
Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y
que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.14 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un
tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado
aspecto legal.15 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.16
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.17 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.18 En consecuencia, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso a
instancia de parte o por iniciativa propia, cuando carezcamos de
jurisdicción para atenderlo.19
13 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). 14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 15 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 16 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 17 Torres Martínez v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDUARDO GUILBE CRESPO Revisión administrativa Recurrente procedente del KLRA202400366 Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y P676-12635 REHABILITACIÓN Sobre: Evaluación Recurrido Pospuesta
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Rivera Pérez y la Juez Álvarez Esnard.1
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
En esta ocasión debemos desestimar el recurso de revisión
judicial de epígrafe por los siguientes fundamentos. Veamos.
-I-
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales pertinentes.
El Sr. Eduardo O. Guilbe Crespo (en adelante; “Guilbe Crespo”
o “recurrente”) solicitó a la Oficina de Programas y Servicios del
Departamento de Corrección (en adelante; “DCR”) su evaluación para
participar del Programa de Pre-Reinserción, sin embargo, la misma
fue pospuesta.2 En específico, el 23 de mayo de 2024 notificada el
14 de junio de 2024,3 la Secretaria Auxiliar de Programas y
Servicios ―Sra. Janette Rodríguez Robles―, emitió la “EVALUACION
PROGRAMA DE PRE-REINSERCION” del recurrente, en esta
determinó que el caso fue pospuesto. El fundamento o razón para
1 Conforme a la OATA-2024-086 del 19 de julio de 2024, se designó al Panel Especial a la Juez Álvarez Esnard en sustitución de la exjuez de apelaciones Méndez Miró. 2 Anejo I del Recurrente, pág. 1. 3 Íd.
Número Identificador SEN2024_____________ KLRA202400366 2
dicha determinación fue: “[s]e refiere para evaluación adicional para
cumplir con los dispuesto en el Plan de Reorganización #2-2011 en
sus artículos 17,18 y 19 de los derechos de las víctimas de delitos en
los procesos relacionados con los Programas de Desvíos y
Comunitarios”.4
Inconforme, el señor Guilbe Crespo, por derecho propio y de
forma pauperis, recurrió ante este Tribunal apelativo el 8 de julio
de 2024. Mediante el presente recurso legal solicitó la revisión de la
decisión emitida por el DCR.
Varios trámites procesales después, el 13 de septiembre de
2024 compareció el DCR representado por la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico mediante el escrito intitulado “Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación”. En
esencia, señaló que este foro apelativo carecía de jurisdicción, ya
que la decisión no era una final revisable en esta etapa.
-II-
A.
Sabido es que la Ley de la Judicatura de 2003 establece la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones.5 Ahora, en el
ámbito administrativo la referida ley nos limita a examinar órdenes
o resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo 4.006,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá: “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”.6
De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones
administrativas finales.7
4 Íd. 5 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 6 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 7 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56. KLRA202400366 3
Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la agencia
deberá emitir una orden o resolución final para que pueda ser objeto
de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.8 A esos fines,
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].9
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido
una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como
aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de
adjudicación y dispositivos sobre las partes.10 “Se trata de la
resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo
respecto a todas las controversias ”.11
Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o
resolución administrativa se considere final, debe contener
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo
pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.12
Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus
explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden
administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:
La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de
8 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. 9 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 10 Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006). 11 Íd. 12 3 LPRA sec. 9654. Énfasis suplido. KLRA202400366 4
derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.13 B.
Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y
que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.14 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un
tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado
aspecto legal.15 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.16
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.17 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.18 En consecuencia, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso a
instancia de parte o por iniciativa propia, cuando carezcamos de
jurisdicción para atenderlo.19
13 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). 14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 15 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 16 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 17 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 18 Íd. 19 En particular, la referida Regla 83 del reglamento de este tribunal dispone, en
lo pertinente: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; ........ (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C). KLRA202400366 5
-III-
Surge del expediente que, el 8 de julio de 2024, el señor
Guilbe Crespo nos solicitó la revisión de la decisión emitida el 23 de
mayo de 2024, en la cual, el DCR pospuso su caso y refirió el mismo
a una evaluación adicional.
Sin embargo, el DCR en su escrito legal solicitó la
desestimación del presente recurso. Adujo que la decisión emitida
por el DCR no es una determinación final revisable. De igual forma,
el DCR nos señaló que el caso del recurrente fue referido a la Oficina
de Víctimas de Delitos el 21 de agosto de 2024 para la continuidad
de su evaluación.20 Ello, conforme a las “INSTRUCCIONES PARA EL
MANEJO DE LOS CASOS REFERIDOS A LA ATENCIÓN DEL OFICIAL
DE ENLACE DE VICTIMAS DE DELITO CUANDO EL COMITÉ DE
DERECHOS DE LAS VICTIMAS NO ESTE DEBIDAMENTE
CONSTITUIDO [sic]” emitidas el 19 de agosto de 2024.21 Por lo que,
el caso del recurrente continúa en el proceso correspondiente.
Ante tal escenario, es forzoso concluir que este Tribunal
apelativo carece de jurisdicción para atender el presente recurso
legal. En consecuencia, nos vemos obligados a desestimar el recurso
de revisión epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso de revisión judicial.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 Véase; Anejo I del Departamento De Corrección y Rehabilitación, pág. 1. 21 Íd., págs. 2 – 4.