Guilbe Crespo, Eduardo O v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2024
DocketKLRA202400366
StatusPublished

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Guilbe Crespo, Eduardo O v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDUARDO GUILBE CRESPO Revisión administrativa Recurrente procedente del KLRA202400366 Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y P676-12635 REHABILITACIÓN Sobre: Evaluación Recurrido Pospuesta

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Rivera Pérez y la Juez Álvarez Esnard.1

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

En esta ocasión debemos desestimar el recurso de revisión

judicial de epígrafe por los siguientes fundamentos. Veamos.

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales pertinentes.

El Sr. Eduardo O. Guilbe Crespo (en adelante; “Guilbe Crespo”

o “recurrente”) solicitó a la Oficina de Programas y Servicios del

Departamento de Corrección (en adelante; “DCR”) su evaluación para

participar del Programa de Pre-Reinserción, sin embargo, la misma

fue pospuesta.2 En específico, el 23 de mayo de 2024 notificada el

14 de junio de 2024,3 la Secretaria Auxiliar de Programas y

Servicios ―Sra. Janette Rodríguez Robles―, emitió la “EVALUACION

PROGRAMA DE PRE-REINSERCION” del recurrente, en esta

determinó que el caso fue pospuesto. El fundamento o razón para

1 Conforme a la OATA-2024-086 del 19 de julio de 2024, se designó al Panel Especial a la Juez Álvarez Esnard en sustitución de la exjuez de apelaciones Méndez Miró. 2 Anejo I del Recurrente, pág. 1. 3 Íd.

Número Identificador SEN2024_____________ KLRA202400366 2

dicha determinación fue: “[s]e refiere para evaluación adicional para

cumplir con los dispuesto en el Plan de Reorganización #2-2011 en

sus artículos 17,18 y 19 de los derechos de las víctimas de delitos en

los procesos relacionados con los Programas de Desvíos y

Comunitarios”.4

Inconforme, el señor Guilbe Crespo, por derecho propio y de

forma pauperis, recurrió ante este Tribunal apelativo el 8 de julio

de 2024. Mediante el presente recurso legal solicitó la revisión de la

decisión emitida por el DCR.

Varios trámites procesales después, el 13 de septiembre de

2024 compareció el DCR representado por la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico mediante el escrito intitulado “Escrito en

Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación”. En

esencia, señaló que este foro apelativo carecía de jurisdicción, ya

que la decisión no era una final revisable en esta etapa.

-II-

A.

Sabido es que la Ley de la Judicatura de 2003 establece la

facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones.5 Ahora, en el

ámbito administrativo la referida ley nos limita a examinar órdenes

o resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo 4.006,

dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá: “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”.6

De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones

administrativas finales.7

4 Íd. 5 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 6 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 7 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56. KLRA202400366 3

Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la agencia

deberá emitir una orden o resolución final para que pueda ser objeto

de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.8 A esos fines,

dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].9

Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido

una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como

aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de

adjudicación y dispositivos sobre las partes.10 “Se trata de la

resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo

respecto a todas las controversias ”.11

Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o

resolución administrativa se considere final, debe contener

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo

pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.12

Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus

explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden

administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:

La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de

8 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley

Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. 9 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 10 Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006). 11 Íd. 12 3 LPRA sec. 9654. Énfasis suplido. KLRA202400366 4

derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.13 B.

Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento

que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y

que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.14 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un

tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado

aspecto legal.15 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así

declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,

pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.16

Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al

cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.17 Esto, por razón

de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto

jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para

acogerlo.18 En consecuencia, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso a

instancia de parte o por iniciativa propia, cuando carezcamos de

jurisdicción para atenderlo.19

13 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). 14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 15 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 16 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 17 Torres Martínez v.

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