Granada Park Retirement Trust v. Municipio de Guaynabo

1 T.C.A. 846, 95 DTA 212
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00153
StatusPublished

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Granada Park Retirement Trust v. Municipio de Guaynabo, 1 T.C.A. 846, 95 DTA 212 (prapp 1995).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La peticionaria, Granada Park Retirement Trust, recurre ante nos de la sentencia dictada el 16 de febrero de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En esta sentencia el tribunal a quo confirmó la determinación tomada por la Junta de Planificación de Puerto Rico (la Junta). El día 19 de enero de 1994, la Junta aprobó la consulta número 94-16-0021-JGT, mediante la cual autorizó al Municipio de Guaynabo (el [847]*847Municipio) a adquirir un predio de terreno de 18.3788 cuerdas propiedad de la peticionaria, localizado en el Barrio Camarones de Guaynabo. La peticionaria objeta la autorización concedida alegando que se realizó en violación al Reglamento Sobre Mejoras Públicas (Reglamento de Planificación Núm. 2) porque no se le notificó de la radicación de la consulta en fecha previa a la aprobación de la misma, lo que alegadamente constituye una privación de su propiedad sin el debido proceso de ley.

Por entender que erró el tribunal recurrido al decidir de la manera expresada, procedemos a revocar.

II

La peticionaria adquirió de Caribbean Consolidated School, Inc. (Caribbean) la propiedad objeto de este recurso el día 20 de marzo de 1993 mediante escritura de compraventa, presentada al Registro de la Propiedad el día 24 de marzo del 1993. El día 27 de octubre de ese año, el Municipio notificó a Caribbean que decidió adquirir la propiedad que ya ésta había vendido a la peticionaria. Mediante carta de 22 de noviembre de 1993, el Lie. José R. Martínez Ramos notificó al Municipio que Caribbean ya no era dueña registral de la finca y que había procedido a cursarle copia de la carta del Municipio de 27 de octubre de 1993 al Lie. Oronoz, abogado de la peticionaria. El día 10 de diciembre de 1993 la peticionaria presentó ante la Junta una consulta de ubicación para construir un proyecto residencial multifamiliar en el mismo predio que el Municipio deseaba adquirir, Consulta Núm. 93-16-1069-JTU. Esta consulta fue aprobada por la Junta el día 19 de mayo de 1994. El Municipio presentó su consulta para adquirir el terreno (94-16-0021-JGT) y le fue aprobada el día 19 de enero de 1994. El Ledo. Oronoz, abogado de la peticionaria cursó al Alcalde del Municipio una carta con fecha de 26 de abril de 1994, en la que indica que se le informó por medio de una carta con fecha de 28 de marzo de 1994 que el Municipio se proponía expropiar el predio objeto de este recurso. Esta carta, enviada por el Municipio, indicaba que tan pronto como les fuera posible, iniciarían las gestiones para la expropiación y/o compra directa de la referida propiedad. Nótese que esta carta de 28 de marzo fue posterior a la resolución de la Junta. En otra carta de 26 de abril de 1994, el Lie. Oronoz le informa al Municipio de la conformidad de la peticionaria ante el interés del Municipio de hacer una mensura en la propiedad.

Mediante orden de 2 de mayo de 1995, concedimos un término de diez (10) días a la Junta para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución en cuestión por no haberse cursado la notificación reglamentaria y por no haberse hecho en el momento debido.

La Junta compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden, radicada el 25 de mayo de 1995. La comparecencia de la Junta no nos persuade a resolver diferente a la forma intimada. Le resta valor persuasivo a la comparecencia de la Junta el hecho de que asume erróneamente que la peticionaria fue adecuadamente notificada, cuando de los autos se desprende lo contrario.

III

La sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza a toda persona que no será privada de su propiedad sin debido proceso de ley.

En Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976) el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció los criterios a sopesar al determinar cuál es el debido proceso a seguir para privar a un individuo de algún derecho protegido en cumplimiento de la cláusula de debido proceso de la Quinta Enmienda de la Constitución Federal. Estos criterios son: (1) determinar cuáles son los intereses individuales afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas; y (3) el interés gubernamental protegido con la [848]*848acción sumaria y la posibilidad de usar métodos alternos.

A base de los criterios de Mathews, supra, la jurisprudencia ha elaborado varios requisitos que debe cumplir todo procedimiento adversativo, para satisfacer las exigencias del debido proceso, a saber: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado y (6) que la decisión se base en el récord. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 93 J.T.S. 111.

Como principio fundamental del debido proceso, se ha consagrado el derecho de toda persona a ser oído antes de ser despojado de algún derecho protegido. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, supra. La oportunidad de ser oído debe ser en una forma y en un momento significativo. Mathews v. Eldridge, supra.

La doctrina constitucional que impide la privación de la propiedad sin debido proceso de ley aplica en la esfera administrativa. Srio. DACO v. J. Cond. C. Martí, 121 D.P.R. 791 (1988).

El Reglamento Sobre Mejoras Públicas (Reglamento de Planificación Núm. 2) requiere que se presenten ante la Junta de Planificación las consultas y proyectos de construcción para toda mejora pública a emprenderse o realizarse por cualquier funcionario u organismo del Gobierno de Puerto Rico.

Para que la consulta sea considerada por la Junta, debe acreditarse que se le notificó al titular del predio. Toda persona notificada sobre la radicación de la consulta o proyecto de mejora pública podrá someter a la Junta, sus puntos de vista dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la notificación. Para que se trámite la consulta o proyecto de mejora pública sin haber transcurrido el referido término de diez (10) días, se necesita que el interés público envuelto así lo justifique. La tramitación de las consultas se realizará de acuerdo al Reglamento Sobre Mejoras Públicas y las vistas públicas se celebrarán cuando la Junta lo estime necesario. La discreción de la Junta en cuanto a la celebración o no de vistas públicas no puede tener el efecto de anular la disposición que requiere la notificación al titular del predio afectado por una consulta de ubicación. La disposición reglamentaria que concede discreción a la Junta y la que contiene el requisito de notificación, pueden coexistir. La defensa de los derechos de una parte afectada que ha sido debidamente notificada, no tiene que ejercitarse exclusivamente en el contexto de una vista.

La sentencia de 16 de febrero de 1995 de la Sala Superior de San Juan, se basó principalmente en su determinación de que la peticionaria "tuvo pleno conocimiento del interés del Municipio y amplia oportunidad de ser escuchado ante la Junta". El tribunal a quo

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