Graham v. Crosas

19 P.R. Dec. 194, 1913 PR Sup. LEXIS 48
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 5, 1913·No. No. 652·Published

Opinion

El Juez PresideNte Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 14- de noviembre del año 1908 los demandantes. Elena Graham O’Brien, Andrés B. Crosas Graham y Ednarda. de los mismos apellidos, como componentes de la Sucesión de Eduardo E. Crosas O’Ferral, presentaron demanda ante la Corte de Distrito de San Juan contra Andrés Crosas O ’Ferral y Eaf ael Margari, en la que después de consignar los. hechos que estimaron conducentes a sus pretensiones, formu-laron éstas por medio de súplica que copiada a la letra dice así:

“Suplican a la corte que dé sentencia contra los demandados en la que declare nulos: las ventas hechas por Rafael Margari a Andrés-. Crosas y O’Ferral de la participación en la liquidación de Margari y Cía., y a Crosas y Finlay de los solares números 6, 11 y 12 de la. Marina de esta capital; el nombramiento de tutor y curador ad bono, de Eduarda Crosas Graham a favor del citado Andrés Crosas; y el discernimiento del cargo de tutor y curador ad bona de Andrés Ber-nardino Crosas Graham hecho a favor de Crosas; el nombramiento y discernimiento de la curaduría ejemplar de los mismos menores, hecha a favor de Benigno Trueba y la partición de bienes heredita-rios de Eduardo E. Crosas hecha por el citado Andrés Crosas como' albacea con la conformidad de Miguel Sainz y Benigno Trueba y disuelta la comunidad de bienes que, liquidada Margari y Cía. re-sultó entre Andrés Crosas O’Ferral y la Sucesión de Eduardo Crosas. Q.’Ferral y ordene; que se lleve a cabo la disolución de esa comuni-dad en la forma que la ley determina para las particiones; que se-[197]*197cancelen las inscripciones que en el registro de la propiedad hayan causado la trasmisión a Crosas y Finlay de la- propiedad de los sola-res 6, 11 y 12 de la Marina de esta capital y de éstos a Andrés Cro-sas; que el albacea partidor y administrador de los bienes heredi-tarios de Eduardo E. Crosas rinda cuenta de su administración hasta la fecha y que lleve a cabo la partición de los dichos bienes hereditarios incluyendo en ella, no sólo los bienes que actualmente estén en su poder, sino los que legalmente les hayan sustituido o la estimación en efectivo de aquéllos cuya sustitución sea legalmente imposible y que, una vez conseguida la conformidad de los intere-sados en dicha partición, entregue a cada uno la parte de herencia que le haya sido adjudicada con la documentación correspondiente y que los demandados paguen las costas de este pleito. ’1

Los demandados al contestar la demanda niegan general y específicamente los hechos esenciales de la misma en cuanto directa o indirectamente se opongan a los que ellos alegan y consignan con la debida separación, estableciendo ambos contra la demanda, en primer término, la excepción de falta de acción, y en el supuesto de que existan las acciones ejercita-das, la excepción de prescripción fundada en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil de Puerto Pico, “en relación con los textos análogos del anterior Código Civil español y de las Leyes Civiles españolas vigentes anteriormente; bien enten-dido que el tiempo de prescripción respecto de Don Andrés y Doña Eduarda Crosas y G-raham debe contarse desde que cumplieron la mayor edad y respecto de Doña Elena Graham desde la fecha de los actos y contratos cuya rescisión o nuli-dad se pide.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 24 de mayo de 1910 “declarando que las operaciones de inventario, avalúo y partición de los bienes de Eduardo Crosas O’Ferral prac-ticadas en 1887 son válidas por no adolecer de vicio alguno de nulidad; que los bienes legalmente han sido entregados a los herederos y que también son válidos los otros contratos a que se refiere la demanda, precedentes a tal partición y con ella relacionados, sin que los demandantes tengan derecho a re-[198]*198clamar nada de Don Andrés Crosas y de Don Rafael Margari. Esta sentencia es sin especial condena de costas.”

Contra dicha sentencia interpuso la representación de los demandantes recurso de apelación para ante esta Corte Su-prema, sometido hoy a nuestra consideración y decisión.

Sostiene la parte apelante en sn alegato escrito, que la sentencia debe ser revocada porque en ella se cometen los si-guientes errores en que se funda el recurso:

Primero. Es contraria a la prueba plena o evidencia prima facie o concluyente, compuesta de documentos públicos, docu-mentos privados reconocidos o aceptados por aquel a quien perjudican y confesión de una parte litigante.

Segundo. Declara válidas escrituras públicas en que se consignan contratos no realizados y consiguientemente no ordena la cancelación de las inscripciones que dichas escritu-ras, y las que de ellas emanaron, han causado en el registro de la propiedad.

Tercero. Declara válido el nombramiento de tutor testa-mentario hecho por un apoderado comisario que no tiene poder para ello.

Cuarto. Declara válido el discernimiento de la tutela ,ad bona con relevación de fianza y frutos por pensión sin previa información de los bienes del menor y de sus circunstancias, intervención del Ministerio Fiscal, determinación judicial de que la tutela se entiende en esas condiciones, y prestación de obligación por el tutor de cumplir bien y fielmente el cargo.

Quinto. Declara válido el nombramiento y discernimiento del cargo de un tutor ad litem para suplir la incompatibilidad del tutor ad bona a que se refieren los errores anteriores.

■ Sexto. Declara válida una partición de herencia que no fué aprobada legítimamente por los interesados en ella y que se fundaba en supuestos falsos, y consiguientemente no or-dena que se lleve a cabo nueva partición, previa rendición de cuentas por el albacea contador y administrador, y que des-pués de aprobadas cuenta y partición por los interesados [199]*199en la herencia, entregue a éstos sn cuota hereditaria y la docu-mentación correspondiente.

Séptimo. Omite declarar disnelta una comunidad de bienes cuando la solicita uno de los comuneros, y consiguientemente no hace tal declaración ni ordena que se lleve a cabo la diso-lución.

Con relación a los errores que sé dejan apuntados, resul-tan de documentos aportados al juicio los hechos que en párrafos separados y numerados pasamos a: consignar- para considerarlos en combinación con otros hechos, y resolver con arreglo a derecho las cuestiones suscitadas.

Io. Por escritura pública de Io. de diciembre de 1873 Don Rafael Margari y Don Andrés Orosas O ’Ferral constituyeron en esta ciudad de San Juan, bajo la razón social de “Margari y Cía.,” por término de dos años, una sociedad mercantil regular colectiva para dedicarse al ramo de tonelería, como industria, y a los demás de su competencia comercial, con un capital de diez mil pesos cada uno de los socios, pudiendo am-bos hacer uso de la firma de la razón social y tomar cada uno para sus gastos particulares la suma de 150 pesos 'mensuales a deducir de las ganancias que pudieran corresponderles, las que serían por mitad, con estipulación además, de que muerto uno de los socios, el sobreviviente continuaría los negocios hasta la conclusión del término fijado y liquidaría la sociedad sin intervención de persona alguna, entregando a los here-deros la parte que pudiera corresponderles en la liquidación. En la misma fecha de la constitución de dicha sociedad im gresó también en ella como socio gestor Don Eduardo E. Crosas con un capital igual al de los otros dos socios, o sean diez mil pesos, según se hizo constar en documento privado.

2o.

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Graham v. Crosas, 19 P.R. Dec. 194, 1913 PR Sup. LEXIS 48 (prsupreme 1913).

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