Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
DIOSDADO GONZÁLEZ REVISIÓN RIVERA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente División de Remedios Administrativos del v. KLRA202300517 Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Petición de Mandamus por Recurrido Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,
Diosdado González Rivera, mediante un recurso intitulado Mandamus, el
cual calificamos como una revisión judicial. En lo pertinente, solicita nuestra
intervención a los fines de que le ordenemos a la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación emitir la
respuesta correspondiente a su Solicitud de Remedio Administrativo
presentada el 23 de mayo de 2023, recibida por la agencia el 5 de junio del
mismo año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I
El presente recurso tiene su génesis en una Solicitud de Remedio
Administrativo, presentada por Diosdado González Rivera (González
Rivera o recurrente) el 23 de mayo de 2023, recibida por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, Institución Correccional Ponce Adultos 1000 (División de
Remedios Administrativos), el 5 de junio del mismo año, dirigida
Número Identificador SEN2023 _______________ KLRA202300517 2
específicamente a la Secretaria del Departamento de Corrección y
Rehabilitación Ana Escobar Pabón (Escobar Pabón).1 En la misma, indicó
que, el 27 de enero de 2023, fue trasladado de la Institución Correccional
Ponce Principal a la Institución Correccional Ponce Adultos 1000. Alegó
que, debido a dicho traslado, se interrumpió su plan institucional y se
afectaron sus bonificaciones, ajustes, trabajo como barbero y progreso
académico como estudiante becado en el programa de ingeniería
electrónica de Caribbean University. Según adujo, la institución a la cual lo
trasladaron estaba destinada para reclusos de custodia mediana y no
albergaba a confinados clasificados con custodia mínima, a la cual
pertenecía. Arguyó que la administración de la mencionada institución no
quería mezclar en los salones de clase a los confinados de custodia mínima
con los de custodia mediana –los cuales representaban un noventa y cinco
por ciento (95%) de la población correccional–, razón por la cual no pudo
comenzar a cursar su segundo trimestre universitario. Sostuvo que nunca
se negó a recibir los servicios académicos y que perdió dicho trimestre por
razones ajenas a su voluntad. Describió ser un estudiante comprometido
con su plan institucional y afirmó mantener una excelente conducta, con un
excelente ajuste y progreso en el área académica, así como laboral.
En su petitorio, González Rivera reiteró que no fue el culpable de
perder su segundo trimestre universitario, por lo cual solicitó que se
impartieran instrucciones al área de sociales para que se le otorgara la
correspondiente bonificación por el tiempo de estudio perdido. Asimismo,
solicitó que se le instruyera a la administración de la Institución
Correccional Ponce Adultos 1000 en miras de buscar una alternativa o
solución para poder recibir, en el trimestre de agosto de 2023, todos los
servicios educativos que, por derecho, como confinado de custodia
mínima, le correspondían. Por último, le pidió ayuda a Escobar Pabón para
que su plan institucional no se viera afectado y solicitó que interviniera para
1 Anejo 1 del recurso. KLRA202300517 3
que su derecho a la educación, brindada por Caribbean University, no se
viera afectado.
Transcurridos todos los términos reglamentarios para que la División
de Remedios Administrativos respondiera la solicitud instada por González
Rivera sin que esta lo hiciera, el 25 de septiembre de 2023, recibida el 3 de
octubre del mismo año, el recurrente acudió ante nos mediante el recurso
de epígrafe. A pesar de que la parte recurrente no planteó formalmente en
su recurso ningún señalamiento de error, colegimos que, además de
reiterar los reclamos esbozados en la referida solicitud, denunció el
incumplimiento del organismo administrativo con la reglamentación
aplicable al no emitir respuesta alguna a su petitorio pasado el término
reglamentario correspondiente. Según alegó, habían transcurrido más de
tres (3) meses desde que sometió su solicitud ante la agencia, tiempo que
catalogó como “extremadamente razonable para contestar el mismo”,2
incumpliendo así con los términos establecidos por ley y reglamento.
Evaluado el recurso, el 23 de octubre de 2023, emitimos una
Resolución en la cual le otorgamos un término de diez (10) días al
Departamento de Corrección y Rehabilitación para que presentara su
alegato. A su vez, le concedimos el mismo término a dicha agencia para
que elevara una copia certificada del expediente administrativo en el caso
de epígrafe.
El 3 de noviembre de 2023, la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, en representación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (recurrido), presentó una Moción Informativa y en Solicitud
de Término. En esencia, solicitó un término adicional de veinte (20) días
para presentar su alegato. Específicamente, informó que, desde el 26 de
octubre de 2023, le había solicitado al Departamento de Corrección y
Rehabilitación la copia certificada del expediente administrativo de
epígrafe, pero no la había recibido. Atendido el petitorio, el 6 del mismo
mes y año, le concedimos el término adicional solicitado.
2 Véase, recurso intitulado Mandamus, pág. 5. KLRA202300517 4
En cumplimiento con lo ordenado, el 27 de noviembre de 2023,
compareció la parte recurrida por medio de Escrito en Cumplimiento de
Orden y Solicitud de Desestimación y, a su vez, incluyó como Anejo I la
copia certificada del expediente administrativo. En síntesis, alegó que el
recurso de revisión instado por González Rivera era prematuro, toda vez
que la determinación de la agencia fue emitida y notificada el 9 de
noviembre de 2023, con posterioridad a la presentación del presente
recurso.
Por su parte, el 16 de noviembre de 2023, recibida el 1 de diciembre
del mismo año, la parte recurrente sometió una Moción Informativa. Indicó
que, el 9 de noviembre de 2023, recibió en destiempo la respuesta a su
Solicitud de Remedio Administrativo. Sostuvo que la funcionaria que emitió
dicha contestación, la técnica sociopenal Marline Torres Santiago (Torres
Santiago), no era la persona que le correspondía atender su solicitud, ya
que esta última fue exclusivamente dirigida a Escobar Pabón. Arguyó que
Torres Santiago había mentido en la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional. Sobre ese particular, adujo que, en enero de 2023, fue
rematriculado en el curso de ingeniería electrónica ofrecido por Caribbean
University, tanto en la institución donde se encontraba previamente como
a la que fue trasladado. Planteó que en ningún momento había sido
entrevistado por la referida universidad, ni había hablado con un funcionario
o gerencial de dicha institución para ser evaluado con el fin de decidir si
continuaba sus estudios o si se daba de baja. A esos efectos, solicitó que
se citara a Caribbean University para que sometiera evidencia de la
asistencia de los profesores que impartían el curso, así como la de los
estudiantes que lo tomaban, para demostrar que, desde la fecha en que
fue trasladado a la Institución Correccional Ponce Adultos 1000, seguían
ofreciendo el curso. Por otro lado, informó que, en desacuerdo, presentó
una solicitud de reconsideración ante la agencia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver. KLRA202300517 5
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211
DPR ___ (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 2023 TSPR 8,
211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es
norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su
jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con
preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50,
211 DPR ___ (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,
tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede
este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción
del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos, las cuestiones
de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Íd.; FCPR v. ELA et al., supra.
Una de las ocasiones en que un tribunal carece de jurisdicción, es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro. Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264 (2022). Un recurso tardío es el que se presenta pasado el KLRA202300517 6
término provisto para recurrir. Íd.; Yumac Home v. Empresas Massó, 194
DPR 96 (2015); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).
Al igual que un recurso presentado tardíamente, un recurso prematuro
adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Pueblo v.
Ríos Nieves, supra. Esto, por razón de que su presentación carece de
eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad
judicial para acogerlo.
La Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57,
establece que el término para presentar el recurso de revisión será dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia. De otro lado, el mismo Reglamento en su Regla 83,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que este Tribunal tiene la facultad para,
a iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso por falta de
jurisdicción.
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el derecho a
cuestionar las determinaciones administrativas es parte del debido proceso
de ley cobijado por nuestra Constitución. ACT v. PROSOL et als., 2022
TSPR 139, 210 DPR __ (2022); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190
DPR 843, 847 (2014), citando a Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179
DPR 720, 736 (2010). Ahora bien, el Artículo 4.006 de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.
201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA sec. 24y(c), solo autoriza al Tribunal
de Apelaciones a revisar las órdenes o resoluciones finales emitidas por
organismos o agencias administrativas. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023). Una orden o resolución
se considera final cuando ha sido emitida por la última autoridad decisoria
o adjudicativa del ente administrativo y pone fin a la controversia ante la
agencia, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v. A.E.E.,
152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR KLRA202300517 7
483, 490 (1997). De otro lado, una orden o resolución interlocutoria de una
agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen
por etapas, no serán revisables directamente. No obstante, la disposición
interlocutoria del organismo administrativo podrá ser objeto de un
señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución
final de la agencia. Íd. Así, pues, el sistema propende a agotar, en primera
instancia, los remedios provistos a nivel administrativo. Luego, interviene el
foro judicial para revisar las determinaciones de las agencias.
Cónsono con ello, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]. (Énfasis nuestro).
[…]
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea [e]sta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de este capítulo.
A tenor con ello, los factores que operan a favor de preterir la
doctrina de agotamiento de remedios y, a su vez, la exigencia de finalidad
de las órdenes o resoluciones administrativas recurridas, son las
siguientes: (1) cuando dar curso a la acción administrativa cause un daño
inminente, material, sustancial y no teórico o especulativo; (2) cuando el
remedio administrativo constituya una gestión inútil, inefectiva y que no KLRA202300517 8
ofrezca un remedio adecuado; (3) cuando la agencia claramente no tenga
jurisdicción sobre el asunto y la posposición conllevaría un daño irreparable
al afectado, o (4) cuando el asunto es estrictamente de derecho. ORIL v. El
Farmer, Inc., 204 DPR 229, 240 (2020).
En lo pertinente al caso de autos, la LPAU no define expresamente
el término orden o resolución final. No obstante, el referido estatuto
contiene una descripción de lo que la orden o resolución tiene que incluir
para considerarse como final. Sobre ese particular, la Sección 3.14 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9654, dispone que una orden o resolución final debe
incluir determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que
fundamentan la adjudicación, así como la advertencia del derecho a
solicitar una reconsideración o revisión, según sea el caso.
C
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 8583, 4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583),
dispone sobre el procedimiento para atender las solicitudes de remedios
presentadas por las personas recluidas en las instituciones correccionales
de Puerto Rico, las cuales se atenderán ante la División de Remedios
Administrativos. La citada reglamentación establece la política pública para
que toda persona recluida en una institución correccional disponga de un
organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda
presentar una solicitud de remedio, para su atención, con el fin de minimizar
las diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal, así como para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
Tribunales de Justicia. Introducción, Reglamento Núm. 8583, supra. En
esencia, se establece todo un andamiaje procesal para la radicación de
solicitudes de remedios administrativos ante la División de Remedios
Administrativos de la institución penal correspondiente, dentro de los
contornos de la jurisdicción delineada en la reglamentación. KLRA202300517 9
El Reglamento Núm. 8583, supra, impone responsabilidades, tanto
a los miembros de la población correccional, como a los funcionarios que
intervienen en este procedimiento. La Regla VII de dicho cuerpo
reglamentario dispone que las personas confinadas deben presentar sus
solicitudes en forma clara, concisa, honesta y de buena fe. En cuanto a las
personas empleadas, la Regla VIII establece la obligación de estas de
observar la implantación de la reglamentación. Incluso, advierte el
ordenamiento que, si se provee intencionalmente información falsa o
incompleta, ello podrá servir de base para acciones disciplinarias contra la
persona funcionaria. Regla VIII(2) del Reglamento Núm. 8583, supra. En
ese contexto, cabe resaltar que, toda persona empleada que incurra en
violación a las normas establecidas en el citado reglamento podrá
estar sujeta a la imposición de medidas disciplinarias. Regla XXI del
Reglamento Núm. 8583, supra.
Cónsono con lo anterior, en su tercer y cuarto inciso, la Regla VIII
del Reglamento Núm. 8583, supra, dispone lo siguiente:
El superintendente de la institución, encargado del Hogar de Adaptación Social, coordinador del Centro de Tratamiento Residencial, supervisor del área concernida, Director Médico y supervisor de servicios de alimentos serán responsables de que todo el personal bajo su supervisión cumpla con todas las disposiciones y términos del presente Reglamento. De no cumplirse con el término reglamentario para emitir respuesta a la solicitud de remedio, se emitirá una notificación de vencimiento al término reglamentario para que tome acción en siete (7) días laborables. De no recibirse la respuesta en el término dispuesto, se le enviará copia al Coordinador quien[,] a su vez[,] remitirá la copia al Jefe de Programas del Negociado de Instituciones Correccionales en Nivel Central. [E]ste notificará al Director Regional por conducto del Secretario Auxiliar en Programas y Servicios sobre el incumplimiento del Reglamento.
El incumplimiento de este Reglamento será notificado [a la] Secretari[a] del Departamento de Corrección y Rehabilitación, por conducto del Secretario Auxiliar en Programas de Servicios, para que actúe conforme al Manual de Medidas Disciplinarias para Empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Regla VIII(3)(4) del Reglamento Núm. 8583, supra. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, cuando el miembro de la población correccional
radique su solicitud de remedio administrativo, la correspondiente persona KLRA202300517 10
evaluadora referirá dicho petitorio al superintendente de la institución,
encargado del Hogar de Adaptación Social, Director Médico o al
coordinador del Centro de Tratamiento Residencial en un término no mayor
de quince (15) días laborables a partir del recibo de esta. Regla XII(6) del
Reglamento Núm. 8583, supra. La persona evaluadora utilizará todos
los procedimientos que estime necesarios para la obtención de la
información requerida para brindar una respuesta adecuada al
miembro de la población correccional. Regla XIII(1) del Reglamento
Núm. 8583, supra.
Será obligación del superintendente de la institución, encargado
del Hogar de Adaptación Social, coordinador del Centro de Tratamiento
Residencial, director médico o supervisor de servicios de alimentos, dar
seguimiento a las áreas pertinentes para que le respondan sobre las
alegaciones vertidas en la solicitud y poder cumplir con el término de
quince (15) días laborables desde que fue notificado por escrito. Regla
XIII(2) del Reglamento Núm. 8583, supra. La respuesta al petitorio no podrá
ser realizada por una persona empleada que haya estado involucrada en
la situación planteada, sino que deberá ser emitida por la persona
supervisora inmediata. Íd. Una vez la persona evaluadora recibe la
información requerida, contestará y entregará por escrito la respuesta
al miembro de la población correccional dentro del término de veinte
(20) días laborables. Regla XIII(4) del Reglamento Núm. 8583, supra. Si
el miembro de la población correccional no estuviere de acuerdo con la
respuesta emitida, podrá solicitar su revisión mediante un escrito de
reconsideración presentado ante el Coordinador, dentro del término de
veinte (20) días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación
de la respuesta. Regla XIV(1) del Reglamento Núm. 8583, supra.
El miembro de la población correccional podrá solicitar revisión ante
el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días
calendarios, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la notificación de la resolución de reconsideración, emitida por el KLRA202300517 11
Coordinador de Remedios Administrativos, o noventa (90) días a partir de
la radicación de la solicitud de reconsideración acogida, si la agencia no
actúa conforme a esta. Regla XV del Reglamento Núm. 8583, supra.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a disponer del recurso ante
nos.
III
La parte recurrente sostiene que la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación incidió al
no emitir oportunamente la respuesta correspondiente a su Solicitud de
Remedio Administrativo. Sobre ese particular, argumenta que, aun cuando
solicitó un remedio administrativo ante dicha agencia, habían pasado tres
(3) meses sin recibir ningún tipo de respuesta, incumpliendo así con los
términos establecidos por ley y en el Reglamento Núm. 8583, supra. A su
vez, reitera los reclamos esbozados en dicho petitorio. En específico, indica
que, desde el 27 de enero de 2023, ha confrontado problemas e
interrupción con su plan institucional a causa del traslado arbitrario a una
institución penal de custodia mediana. Plantea que dicha institución no
provee los beneficios, privilegios y servicios que le corresponden por ser
de custodia mínima. Aduce que ello afecta el área académica, laboral y sus
bonificaciones, ya que los servicios, beneficios y privilegios disponibles en
una institución mediana son limitados.
Por otro lado, la parte recurrida alega que el presente recurso de
revisión judicial es prematuro porque la determinación de la agencia fue
emitida y notificada el 9 de noviembre de 2023, con posterioridad a la
presentación del recurso. Por ello, solicita la desestimación de este.
Somos conscientes de la realidad de las personas reclusas que
litigan sus causas por derecho propio y de la atención particular que
merecen estos casos; ello, pues, la pérdida de la libertad física tiene el
potencial de constituir uno de los escenarios de mayor vulnerabilidad en
cualquier sociedad. Es decir, las consecuencias propias del confinamiento,
en términos del acceso a la justicia, limita significativamente la capacidad KLRA202300517 12
que tiene una persona de hacer reclamos cuando entiende que le han
vulnerado sus derechos. L.F. Estrella Martínez, Acceso a la Justicia:
Derecho Humano Fundamental, San Juan, PR, Ed. Situm, Inc., 2017, pág.
353 (2017). Por tal razón, la litigación por derecho propio de las personas
confinadas en las cárceles del país nos exige un cuidado especial al
momento de acreditar nuestra jurisdicción, pues generalmente ellos
carecen de una representación legal adecuada y oportuna que los oriente
sobre aspectos jurisdiccionales, así como estos dependen de los
funcionarios custodios para tramitar sus reclamos. Íd.
En ese sentido, no se trata de despreciar la rigidez de los plazos
jurisdiccionales, sino de reconocer la situación particular de confinamiento
que les obliga a depender de los propios custodios para hacer llegar sus
reclamos a las personas y organismos que tomarán las decisiones finales.
A tenor con lo anterior, el Reglamento de este Tribunal tiene el propósito
cardinal de impartir justicia y proveer acceso a la ciudadanía para que
atendamos sus reclamos de manera justa y efectiva. Regla 2 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 2. Ahora
bien, sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no la tienen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por consiguiente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben
atenderse con primicia. Íd. Así, este Foro debe expresarse, en primer lugar,
sobre el escollo jurisdiccional que tiene ante su consideración.
El recurso que nos ocupa fue presentado el 25 de septiembre de
2023, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 3 de octubre del mismo
año. A la fecha de presentación, la respuesta a la Solicitud de Remedio
Administrativo, sometida por el recurrente el 23 de mayo de 2023, se
encontraba pendiente de consideración por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Por
consiguiente, el recurso presentado ante esta Curia es uno prematuro,
privándonos así de jurisdicción para atenderlo en los méritos. KLRA202300517 13
Entendemos por prematuro, lo que ocurre antes de tiempo. En el
ámbito procesal, una revisión judicial o recurso prematuro es aquel
presentado en la Secretaría de un Tribunal Apelativo antes de que
este tenga jurisdicción. Una revisión judicial prematura sencillamente
adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.
Independientemente de los méritos que pueda tener un recurso presentado
ante esta Curia, en ausencia de jurisdicción, lo único que podemos hacer
es así declararlo. Después de todo, ante un recurso de revisión judicial, la
determinación final de la agencia correspondiente es necesaria para acudir
ante un tribunal de mayor jerarquía. Según el precitado Reglamento Núm.
8583, supra, el trámite administrativo ante el Departamento de Corrección
y Rehabilitación inicia cuando la persona confinada presenta una solicitud
de remedio administrativo sobre cualquier asunto relacionado a su
confinamiento. De estar inconforme con la respuesta de dicho organismo,
la persona confinada debe solicitar la reconsideración y,
consiguientemente, el cauce administrativo culmina con la determinación
que haga la agencia. En consecuencia, de estar todavía en desacuerdo, la
persona confinada entonces tiene a su disposición el remedio de la revisión
judicial, el cual se manifiesta mediante un recurso presentado ante el
Tribunal de Apelaciones.
Reconocemos que la parte apelante intituló su recurso Mandamus y
que, esencialmente, el remedio que nos solicitó fue que le ordenáramos a
la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección
y Rehabilitación que emitiera la respuesta correspondiente a su reclamo,
pasado el término reglamentario para ello. Sin embargo, el mecanismo
adecuado para atender instancias relacionadas a las actuaciones de una
agencia administrativa es la revisión judicial. Conforme nuestro
ordenamiento jurídico, la revisión judicial tiene el propósito de garantizar,
no solo que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de
aquellas facultades que le fueron delegadas, sino también que la
ciudadanía tenga un foro al cual acudir para vindicar sus derechos y KLRA202300517 14
obtener un remedio frente a las actuaciones de los organismos
administrativos. Al amparo del principio de apertura de los tribunales y el
derecho humano fundamental de acceso a la justicia, es la responsabilidad
de los Foros revisores salvaguardar tales postulados y atender los casos
en los méritos. Ello, con especial atención y sensibilidad a las realidades
de aquellas personas que acuden a los tribunales en busca de auxilio. No
obstante, en el caso de autos, nos vemos imposibilitados de atender los
méritos del recurso por encontrarnos sin jurisdicción ante la presentación
prematura de este.
Ahora bien, entendemos meritorio consignar que, en su
comparecencia ante nos, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, centra
su postura en que el recurso presentado es prematuro. Con ese enfoque,
expresa que “surge del expediente” que la determinación recurrida se
emitió con posterioridad a la presentación del presente recurso. Sin
embargo, al revisar con detenimiento el recurso ante nos, surge claramente
que el recurrente acude ante nos porque, transcurridos los términos
reglamentarios aplicables para la emisión oportuna de la respuesta a su
solicitud de remedio, la agencia administrativa falló en emitirla. De hecho,
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico tuvo que acudir ante esta
Curia solicitando una prórroga de veinte (20) días adicionales porque dicho
organismo incumplió con nuestra Resolución del 23 de octubre de 2023, en
la cual solicitamos elevar una copia certificada del expediente
administrativo en el caso de epígrafe en un término de diez (10) días.
La copia certificada del expediente administrativo en cuestión fue
incluida como Anejo I en el Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud
de Desestimación de la parte recurrida. En la hoja de certificación, aparece
un desglose de los documentos que obran en el mencionado expediente,
específicamente en el área social. En particular, se certificó lo siguiente:
• Radicó Solicitud de Remedio Administrativo el 5 de junio de 2023. • Se envía notificación al área concernida el 6 de junio de 2023. KLRA202300517 15
• Se entrega recibo de copia codificada al miembro de la población correccional el 15 de junio de 2023. • Se emite respuesta del área concernida el 9 de noviembre de 2023. • Se recibe respuesta del área concernida el 9 de noviembre de 2023. • Se hace entrega [de] respuesta del área concernida al miembro de la población correccional el 9 de noviembre de 2023. • El miembro de la población correccional [n]o radica Solicitud de Reconsideración. Cabe destacar que tanto la certificación del expediente como la
respuesta a la Solicitud de Remedio Administrativo se emitieron dos (2)
días después que fuera notificada nuestra Resolución del 6 de noviembre
de 2023, mediante la cual concedimos la prórroga solicita por la parte
recurrida para la presentación, tanto de su alegato, como de la copia
certificada del expediente pertinente. Es decir, la agencia emitió la
respuesta correspondiente a tres (3) o cuatro (4) meses aproximados
desde que dicho petitorio fue sometido por el recurrente y recibido por la
agencia. Ello, en exceso a los términos establecidos en el Reglamento
Habiendo reconocido que estamos impedidos por disposición de ley
de actuar sobre los méritos del presente recurso, en consideración al
principio cardinal de proveer las condiciones para que los ciudadanos
puedan obtener un mayor acceso a la justicia, resulta imprescindible
proveer a las partes la información que sigue.
Como sabemos, la solicitud de remedio administrativo sirve para
atender cualquier queja o agravio sobre asuntos relacionados al bienestar
físico, mental, seguridad personal o el plan institucional de un miembro de
la población correccional. Este proceso puede servir a la persona confinada
para reclamar un derecho o privilegio concreto. En atención a ello, según
esbozamos, el Reglamento Núm. 8583, supra, impone responsabilidades,
tanto a los miembros de la población correccional, como a los funcionarios
que intervienen en este procedimiento. Asimismo, el referido cuerpo
reglamentario establece que todo funcionario que incurra en violación a las KLRA202300517 16
normas establecidas en el citado reglamento podrá estar sujeto a la
imposición de medidas disciplinarias.
Cuando el miembro de la población correccional radica su solicitud
de remedio administrativo, la persona evaluadora asignada referirá dicho
petitorio al funcionario pertinente en un término no mayor de quince (15)
días laborables a partir del recibo de esta. Será obligación de dicho
funcionario dar seguimiento a las áreas pertinentes para que le respondan
sobre las alegaciones vertidas en la solicitud y poder cumplir con el referido
término. Una vez la persona evaluadora recibe la información requerida,
contestará y entregará por escrito la respuesta al miembro de la población
correccional dentro del término de veinte (20) días laborables.
De no cumplirse con el término reglamentario para emitir respuesta
a la solicitud de remedio, se emitirá una notificación de vencimiento al
término reglamentario para que tome acción en siete (7) días laborables.
De no recibirse la respuesta en el término dispuesto, se le enviará copia al
Coordinador quien, a su vez, remitirá la copia al Jefe de Programas del
Negociado de Instituciones Correccionales en Nivel Central. Este notificará al
Director Regional por conducto del Secretario Auxiliar en Programas y
Servicios sobre el incumplimiento del Reglamento. El incumplimiento de este
Reglamento será notificado a la Secretaria del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, por conducto del Secretario Auxiliar en Programas de
Servicios, para que actúe conforme al Manual de Medidas Disciplinarias para
Empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Si el miembro de la población correccional no estuviere de acuerdo
con la respuesta emitida, podrá solicitar su revisión mediante un escrito de
reconsideración presentado ante el Coordinador, dentro del término de
veinte (20) días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación
de la respuesta. El miembro de la población correccional podrá solicitar
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30)
días calendarios, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la resolución de reconsideración, emitida por el KLRA202300517 17
Coordinador de Remedios Administrativos, o noventa (90) días a partir de
la radicación de la solicitud de reconsideración acogida, si la agencia no
actúa conforme a esta.
Por otro lado, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en
representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, indica en
su comparecencia que el recurrente reiteró el petitorio que había realizado
en su Solicitud de Remedio Administrativo y reduce el reclamo de este a
que “[a]llí peticionó la bonificación por estudio por el trimestre en el que no
pudo estudiar por presuntas razones ajenas a su voluntad”.3 Sin embargo,
de una lectura de la Solicitud de Remedio Administrativo, así como del recurso
ante nos, se desprende que fueron varios los reclamos presentados por el
recurrente ante la agencia concerniente. Específicamente, la parte
recurrente solicitó: (1) el cumplimiento con su plan institucional como
confinado de custodia mínima; (2) la reinstalación de sus bonificaciones y
ajustes que se vieron interrumpidos por su traslado; (3) los beneficios,
privilegios y servicios que le corresponden por ser de custodia mínima;
(4) una solución a la pérdida de su trabajo como barbero en la institución
pasada; (5) una solución o alternativa concreta para reanudar los cursos
conducentes a su grado asociado en ciencias en tecnología en ingeniería
electrónica del trimestre académico que comenzó el pasado mes de
agosto; (6) una bonificación por haber perdido los cursos del trimestre de
enero 2023 a causa de su traslado y porque, según alegó, en la institución
no querían mezclar a los confinados de custodia mínima con los de
custodia mediana en los salones de clase.
En particular, la contestación al petitorio del recurrente que nos ocupa
fue emitida por la técnica sociopenal, Torres Santiago, y reza como sigue:
El 30 de agosto de 2023 el MPC fue evaluado por Caribbean University. El confinado no fue matriculado ya que [el] curso en el cual se encontraba matriculado en la Instituci[ó]n Ponce Principal (ingenier[í]a electr[ó]nica) no se encontraba disponible en ese momento. El mismo d[í]a[,] fue orientado por la Sra. Carmen N. Ortiz Gonz[á]lez (supervisora de la Unidad Sociopenal Ponce 1000) sobre lo antes expuesto.
3 Véase, Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación, pág. 1. KLRA202300517 18
Además, en una nota al pie de la página de dicha respuesta, se
encuentra la siguiente advertencia para la funcionaria que emite la
contestación: “Conteste en un término de quince (15) días laborables,
según lo establece el Reglamento de Remedios Administrativos vigente”.
De una breve y cuidadosa lectura de la citada respuesta que,
eventualmente, la agencia recurrida emitió, surge con meridiana claridad
que esta última no resuelve del todo las controversias o remedios
solicitados. En la citada contestación, Torres Santiago simplemente
informó que el recurrente presuntamente fue evaluado en agosto por la
institución universitaria, que este no fue matriculado porque el curso no se
encontraba disponible en ese momento y que, a su vez, fue orientado por
la supervisora de la Unidad Sociopenal Ponce 1000. Sin embargo, ello no
atiende los reclamos de la parte recurrente en su petitorio, pues no indican
qué curso específico es el que no estaban impartiendo en la institución
correccional en la que se encuentra el recurrente actualmente, ni a qué
trimestre se refería. Tampoco ofrece contexto sobre la alegada evaluación
que le hicieran a este en el mes de agosto, ni brinda alternativas para
reponer el alegado trimestre perdido de enero 2023, así como el trimestre
actualmente en curso. De la misma manera, la respuesta brindada por la
agencia está huérfana de cualquier expresión relacionada con los
planteamientos del recurrente sobre sus bonificaciones, ajustes, servicios,
área laboral y plan institucional que, según sostiene, han sido interrumpidos
y afectados desde su traslado a principios de este año.
Sabido es que la Ley de la Judicatura, supra, solo autoriza a este
Foro intermedio revisar las órdenes o resoluciones finales emitidas por
organismos o agencias administrativas. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra. Una orden o resolución se considera final cuando ha
sido emitida por la última autoridad decisoria o adjudicativa del ente
administrativo y pone fin a la controversia ante la agencia, sin dejar
asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v. A.E.E., supra. KLRA202300517 19
Por lo anterior, el dictamen recurrido, aún se encuentra pendiente
de adjudicación ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación,
el cual deberá regirse por los procedimientos, términos y
responsabilidades dispuestos en el Reglamento Núm. 8583, supra. En
ese sentido, reiteramos que el reclamo del recurrente es prematuro, pues,
no solo presentó en destiempo el presente recurso, sino que la agencia
aún no ha emitido una determinación final revisable por este Tribunal
de Apelaciones, que atienda todos los reclamos del recurrente.
Entendemos necesario reiterar que el inciso (1) de la Regla VIII del
Reglamento Núm. 8583, supra, dispone que “[s]erá responsabilidad de
todos los empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación, que
tengan a su cargo la implantación u observación de este Reglamento,
cumplir con las disposiciones del mismo”. Aunque en el caso de autos ha
pasado en exceso del término reglamentario aplicable sin que se haya
emitido una respuesta final que atienda todos los reclamos presentados
por el recurrente, conforme dispone el Reglamento Núm. 8583, supra, por
carecer de autoridad para atender el recurso, solamente podemos decretar
la desestimación de este. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909
(2012).
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y a la Secretaria del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador de
Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado, en
cualquier institución donde este se encuentre.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones