Gonzalez Falcon, Jenniffer Marie v. Hospital Hima San Pablo Bayamon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2023
DocketKLAN202300942
StatusPublished

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Gonzalez Falcon, Jenniffer Marie v. Hospital Hima San Pablo Bayamon, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JENNIFER MARIE Apelación acogida como GONZÁLEZ FALCÓN Certiorari Procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, KLAN202300942 Sala de BAYAMÓN v. Caso Núm.: HOSPITAL HIMA SAN BY2020CV00730 PABLO BAYAMÓN Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Recurrida Impericia Médica

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.

Jennifer M. González Falcón (en adelante, González Falcón o la

peticionaria) presentó el 24 de octubre de este año una Apelación mediante

la cual nos solicitó la revocación de la Sentencia dictada y notificada en la

causa de epígrafe con fecha del 7 de septiembre del año en curso. Por virtud

de este dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (en adelante, TPI o foro primario) paralizó los procedimientos del

pleito y decretó su archivo sin perjuicio. Ello, ante la presentación por parte

de Centro Médico del Turabo, Inc., haciendo negocios como HIMA San

Pablo Bayamón (en adelante, HIMA) de una petición de quiebras ante el

Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.1

1 Para que un asunto sea revisable mediante el mecanismo de apelación, debe tratarse

propiamente de una sentencia. El archivo administrativo decretado por la paralización automática en un caso no es el dictamen que pone fin definitivo a los asuntos litigiosos, sino que es una modalidad generalizada por la cual los tribunales archivan temporeramente- para efectos de las estadísticas- un caso que está inactivo. O sea, que, mediante este archivo, la controversia central del pleito continúa existiendo. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 724 (2019), citando a Pueblo v. Rodríguez Maldonado, 185 DPR 504, 516 esc. 12 (2012). Por ello, el certiorari es el vehículo apropiado para revisar el dictamen cuya revocación se persigue en el recurso de epígrafe. Siendo ello así, acogemos el mismo como tal, aunque, en ánimos de una resolución justa, rápida y económica, conservará su identificación alfanumérica.

Número Identificador

SEN2023 _________________ KLAN202300942 2

Evaluados los planteamientos levantados por la peticionaria,

expedimos el auto de certiorari solicitado por esta y confirmamos el

dictamen recurrido. Veamos.

I

El caso de marras tiene su génesis en una Demanda instada por

González Falcón por los daños y perjuicios que reclama sufrió a

consecuencia de la muerte de su señor padre, el Sr. Ramón A. González

Rivera (en adelante, señor González Rivera) causada por la negligencia de

HIMA y demás partes demandadas.2 Así, en su reclamación, alegó que el 4

de febrero de 2019, el señor González Rivera visitó la sala de emergencia

del Hospital HIMA, fue dado de alta y, posteriormente, regresó el 10 de

febrero de 2019. Tras señalar esto, reclamó que el hospital, así como los

médicos que intervinieron con el señor González Rivera en su tratamiento

médico, “negligentemente no activaron el protocolo de paciente que

regresa a Sala de Emergencia después de haber sido dado de alta

recientemente”. Asimismo, indicó que, de no existir tal protocolo, ello de

por sí constituyó negligencia y que, de existir, no cumplieron con el mismo.

Por esto, y demás alegaciones allí incluidas, se solicitó al TPI que declarara

Con Lugar la Demanda y concediera el remedio solicitado.

En lo concerniente a la controversia traída ante nuestra atención, es

menester saber que, durante el trámite del pleito, específicamente el 23 de

agosto de 2023, HIMA presentó Moción informativa y en solicitud de orden de

paralización por quiebra. Como anuncia su título, en este escrito el hospital

informó haberse acogido a la protección del Capítulo 11 del Código de

Quiebras, 11 USC Sec. 1101, et seq., y solicitó que conforme la Sección 362

del mismo código y la paralización que en virtud de la misma ordenó la

Corte de Quiebras, se ordenara la paralización del pleito. Ese mismo día,

2 La demanda fue enmendada en tres ocasiones: el 13 de febrero de 2020, el 18 de agosto

de 2020 y el 28 de junio de 2023. KLAN202300942 3

González Falcón se opuso a la paralización total del pleito y, a tales efectos,

arguyó que la paralización que decreta la Sección 362 beneficia solamente

al deudor y no a sus garantizadores solidarios, por lo que no procedía que

se paralizara el pleito para con los demás demandados.

Atendida la oposición instada, el TPI ordenó a las demás partes que

se expresaran en cuanto al asunto. En cumplimiento con ello, el Dr. Félix

Ruiz Álvarez y SIMED como su aseguradora, presentaron Moción en

cumplimiento de orden. En esta, plantearon que debía paralizarse la totalidad

del pleito, toda vez que en la demanda se alegó que todos los demandados

fueron cocausantes de los daños y se incluyeron alegaciones de negligencia

entrelazadas entre las partes, HIMA incluido. Por ello, afirmaron que el TPI

estaba imposibilitado de emitir una adjudicación de responsabilidad sin

que se pase juicio en cuanto al grado de responsabilidad de HIMA, lo que

violentaría la paralización (“automatic stay”).

Evaluados los escritos, el 7 de septiembre de 2023, el foro primario

dictó la sentencia apelada, en la que consignó que aun cuando HIMA era

una parte codemandada, por virtud de la protección del Código de

Quiebras, no puede defenderse en el pleito, ni participar del juicio en su

fondo que se celebre en el caso. Por ende, ordenó la paralización total de los

procedimientos. Inconforme, González Falcón instó oportunamente una

Moción de reconsideración a sentencia de paralización que fue denegada

mediante Resolución del 25 de septiembre de 2023, notificada el 26.

En desacuerdo aún, la peticionaria instó el recurso de epígrafe y

como único error señaló que el TPI se equivocó al “declarar con lugar una

moción informativa del Centro Médico del Turabo y paralizar por quiebra

la totalidad del caso incluyendo los demás [codemandados] que no se

encuentran en Quiebra.” Atendido el mismo, el 26 de octubre emitimos

Resolución en la que le ordenamos a la parte apelada a comparecer dentro KLAN202300942 4

del término de 30 días que la Regla 22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B, establece.

En cumplimiento con ello el 22 de noviembre de 2023, el Dr. Félix

Ruiz Álvarez y SIMED sometieron su Alegato. El Dr. Carlos Martínez Durán

y su aseguradora, sometieron en la misma fecha su Oposición a apelación.

Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar

este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción

judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica

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788 F.2d 994 (Fourth Circuit, 1986)

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