Gonzalez De Jesus, Carlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2023
DocketKLRA202300470
StatusPublished

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Gonzalez De Jesus, Carlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CARLOS GONZÁLEZ DE REVISIÓN JESÚS C/P CARLOS ADMINISTRATIVA GONZÁLEZ GONZÁLEZ procedente del Departamento de Recurrente KLRA202300470 Corrección y Rehabilitación v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE ICG-1220-2023 CORRECCIÓN Sobre: Recurrido Ley Núm. 85-2022 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.

Comparece ante este foro -in forma pauperis y por

derecho propio- el Sr. Carlos González De Jesús C/P

Carlos González González (señor González o “el

recurrente”) y nos solicita que revisemos la Respuesta

de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional emitida por la División de Remedios

Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (el Departamento o “agencia recurrida”),

la cual fue expedida el 15 de agosto de 2023. Mediante

esta, la DRA desestimó la solicitud, debido a que, el

recurrente ha presentado en más de una ocasión el mismo

planteamiento.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

REVOCAMOS el dictamen administrativo recurrido.

I.

A raíz de la aprobación de la Ley Núm. 85-2022, el

3 de agosto de 2023, el señor González presentó una

Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300470 2

Solicitud de Remedio Administrativo.1 Mediante la cual,

solicitó le aplicaran la precitada Ley y, en

consecuencia, le fuera corregida su Hoja Control Sobre

Liquidación de Sentencia.

Atendida la petición del recurrente, el 15 de

agosto de 2023 el DRA emitió una Respuesta al Miembro de

la Población Correccional,2 en el cual establecieron lo

siguiente:

Se desestima su solicitud de remedio conforme a la:

Regla XIII Inciso 5. El Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes, según el Reglamento vigente la cual dispone lo siguiente:

D. Solicitud de Remedio radicada más de una vez sobre el mismo asunto por el mismo MPC.

Usted radico sobre este asunto en respuesta ICG-617-2023.

Insatisfecho con la respuesta, el señor González

presentó una Solicitud de Reconsideración.3 Expuso que

era la segunda ocasión que radicaba la solicitud, puesto

que, no habían atendido la solicitud que previamente

había presentado.

Después de evaluar la solicitud de reconsideración,

la DRA decidió denegar la petición del recurrente,

mediante la cual expuso:4

Respecto a la solicitud de reconsideración, a usted se le desestimó el remedio (ICG- 1220-23) por radicarla más de una vez sobre el mismo asunto. Le recomiendo que espere un término razonable, para que puedan resolverle su queja.

No obstante, para conocimiento de usted con relación a la solicitud de reconsideración

1 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. 2 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, anejo II, pág.

2 del apéndice del recurso. 3 Solicitud de Reconsideración, anejo III, pág. 3 del apéndice del

recurso. 4 Repuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, anejo VI, págs. 7-8 del apéndice del recurso. KLRA202300470 3

solicitando que le aplicaran la Ley #85. Se evaluó el caso con el personal de récord penal de la Inst. Guerrero Aguadilla sobre su caso, se examinó su liquidación de sentencia donde actualmente su mínimo de sentencia está para el 30 de agosto de 2032. Me notificaron que será trabajado, que se le aplicará dicha Ley 85, tiene que tener presente, que, si hubiera cambios en el mínimo, le beneficiaria, porque le bajaría el mínimo, espere que le llegue la reliquidación. Además, para ser referido a la junta Libertad Bajo Palabra le faltaría tiempo.

La reliquidación de sentencia le llegara con el cambio que corresponda.

Aun inconforme, el 5 de septiembre de 2023, el señor

González presentó el recurso de epígrafe, mediante el

cual adujo que la agencia recurrida cometió los

siguientes errores:

Primer Error: Erró el DCR al no basar su determinación en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación de las leyes, que se le han encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales del peticionario, al actuar así arbitraria, caprichosa, irrazonable e ilegalmente habiendo emitido respuestas carentes de base racional.

Segundo Error: Erró el DCR al ignorar que su actuación supone un grave perjuicio para el peticionario en tanto interrumpió el proceso de rehabilitación emprendido por este, proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la carta magna.

Tercer Error: Erró el DCR al no aplicar la Ley Número 85-2022 al peticionario, máxime cuando este hizo varias gestiones previas para ello.

Luego de una evaluación preliminar del expediente,

el 27 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución,

mediante la cual concedimos al Departamento el término

dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para que

presentara su postura. Sin embargo, el 18 de octubre de

2023, volvimos a emitir una Resolución concediéndole

hasta el 24 de octubre de 2023 para que la agencia KLRA202300470 4

recurrida se expresara. Así las cosas, el 24 de octubre

de 2023, el Departamento presentó Moción en Cumplimiento

de Resolución. En síntesis, solicitó se devuelva el

caso para que lo evalúen a la luz de la Carta Circular

Núm. 2023-02 del 11 de octubre de 2023.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II.

-A-

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que, como

Tribunal de Apelaciones, estamos facultados para revisar

las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas”. Art. 4006(c),

4 LPRA sec. 24(y)(c). Por su parte, la Ley Núm. 38-

2017, mejor conocida como Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAU), es el cuerpo normativo que delimita el alcance

de la revisión judicial de las decisiones

administrativas.

Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA

sec. 9672, establece que la revisión administrativa ante

este foro apelativo intermedio se hará respecto a

órdenes o resoluciones finales, luego de que el

recurrente haya agotado los remedios provistos por la

agencia o el organismo administrativo correspondiente.

-B-

La Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada

mediante la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de

julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq., está

autorizada a “decretar la libertad bajo palabra de

cualquier persona recluida en cualquiera de las KLRA202300470 5

instituciones penales de Puerto Rico […]”. Art. 3 de

la Ley Núm. 118-1974, 4 LPRA sec. 1503. Dicho

organismo tiene la autoridad de conceder a cualquier

persona recluida en una institución correccional de

Puerto Rico el privilegio de cumplir la última parte

de su condena en libertad bajo palabra. Benítez Nieves

v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019). Los beneficios de

sentencia suspendida o libertad bajo palabra no son

un derecho que pueda reclamarse, sino un privilegio

legislativo cuya concesión y administración se confía

al Tribunal o a la Junta de Libertad Bajo Palabra,

respectivamente. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR

413, 420 (2002).

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157 P.R. Dec. 413 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)

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