Gómez v. Negrón Fernández
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
En la solicitud en este caso se alega, en síntesis, que el demandante Ricardo A. Gómez, fue nombrado, el 13 de abril de 1943, por el Gobernador con el consentimiento y aproba-ción del Senado para ocupar por cuatro años el cargo de Fiscal del Tribunal Supremo de Puerto Rico de acuerdo con la Ley núm. 39 aprobada el 7 de marzo de 1912; que el de-mandante desempeñó dicho cargo hasta el 30 de junio de 1945 y cumplió con todas sus obligaciones; que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el 14 de mayo de 1945 la Ley núm. 270 (pág. 945) con el propósito de enmendar la Ley núm. 39 de 1912 (pág.’75) y en lo que concierne al cargo de Fiscal del Tribunal Supremo “se limitó a verificar una leve alteración en la designación oficial del cargo en cues-tión, que ahora se designa con el nombre de Procurador General Auxiliar y Fiscal del Tribunal Supremo con las mis-mas obligaciones, atribuciones y deberes del cargo anterior”; que el demandado a requerimiento del demandante le dirigió una comunicación con fecha 2 de julio de 1945, en la cual hacía constar que se negaba a nombrarle para ocupar la plaza de Procurador General Auxiliar y Fiscal del Tribunal Supremo creada por la Ley núm. 270 de 1945 por conside-rar que el cargo de Fiscal del Tribunal Supremo quedó abo-lido por dicha ley y el nuevo cargo es de nombramiento del Procurador General sin que a su juicio tenga derecho “a ocupar el nuevo cargo de Procurador General Auxiliar quien será a la vez el Fiscal del Tribunal Supremo” por el hecho de haber ocupado el cargo inexistente de Fiscal del Tribunal Supremo; que dicha comunicación tiene el propósito y [307] produjo el efecto de destituir al demandante del cargo que desempeñaba, sin habérsele formulado cargos y sin que el demandante realizara acto alguno que le incapacitara para continuar en el ejercicio del puesto de Fiscal del Tribunal Supremo; que la actuación del demandado “es injusta, ar-bitraria, opresiva y ultra vires, por cuanto con ella se pre-tende privar al demandante de su status como funcionario público con derecho a permanecer en su puesto hasta el 13 de abril de 1947 devengando el sueldo correspondiente a dicho cargo”; que el demandante carece de remedio ade-cuado, rápido y eficaz en el curso ordinario de la ley para obligar al demandado a cumplir con el “deber ministerial” que tiene de reponerlo en “el cargo que hasta el día 30 de junio de 1945 desempeñara.” Por último se alegan los moti-vos que tiene el demandante para acudir en primera instancia ante esta Corte y se suplica que se expida un auto peren-torio de mandamus dirigido al Procurador General Interino Luis Negrón Fernández “ordenándole reponer inmediata-mente al demandante en el cargo de Fiscal de la Corte Su-prema de Puerto Rico.” Y, además, que se expida el auto alternativo correspondiente y usual en estos casos.
Concedimos término al peticionario y al demandado para que radicaran alegato sobre la procedencia de expedir el auto alternativo, y así lo han hecho.
A nuestro juicio los hechos alegados no justifican que ex-pidamos el auto de mandamus solicitado por los motivos siguientes:
La petición está predicada bajo la teoría de que el nombramiento para un cargo que no está comprendido en el Servicio Civil Clasificado, como no lo está el del peticionario
Footnotes
65 P.R. Dec. 305 (Gómez v. Negrón Fernández) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.