Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI procedente del FRANCISCO GÓMEZ Tribunal de Primera PAULINO Instancia de Ponce Peticionario Núm Caso: V. KLCE202400968 AI2022RF00411
VANESA MARIE CRUZ Sobre: COLÓN Custodia-Relaciones Recurrida Paterno/Materno Filiales Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
El 9 de septiembre de 2024, el Sr. Francisco Gómez Paulino
(señor Gómez o peticionario) compareció ante nos mediante
Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 8 de
agosto de 2024 y se notificó el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Remedios en Torno a Referido a la Unidad Social que presentó el
peticionario. Puntualizó que el remedio que solicitó el peticionario
en la Demanda fue el establecimiento de relaciones filiales. Además,
aclaró que lo que se ordenó en la Minuta del 17 de abril de 2024, fue
que se refería el caso a la Unidad Social para rendir informe
complementario conforme al plan de seguridad que estableció el
Departamento de la Familia en el referido 10503217 y OPA 2024-
042991. Añadió que en la referida Minuta no se hizo referencia en
ningún momento al concepto de custodia compartida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400968 2
I.
El 27 de diciembre de 2022, el peticionario presentó una
Moción sobre Custodia, Relaciones Paterno Filiales o Patria Potestad.1
Alegó que trató de comunicarse en varias ocasiones con la madre de
su hija menor de edad, la Sra. Vanesa Marie Cruz Colón (señora
Cruz o recurrida), para poder relacionarse con su hija, pero que no
había recibido respuesta. Así pues, le solicitó al TPI a que
estableciera las relaciones filiales para poder compartir con su hija.
Particularmente solicitó ver a su hija en su horario de almuerzo, a
saber, de 1:00pm hasta las 2:00pm en la residencia de la madre de
la señora Cruz y recogerla de dicha residencia a las 5:00pm para
compartir con ella hasta las 7:00pm.
En respuesta, el 13 de febrero de 2023, la recurrida presentó
su alegación responsiva y una reconvención.2 En su contestación a
la demanda, la señora Cruz negó la mayoría de las alegaciones en
su contra. Específicamente, adujo que nunca había impedido que el
peticionario se relacionara con la menor de edad. Sin embargo,
señaló que este último pretendía llevar a cabo sus relaciones
paternofiliales cuando la menor estaba siendo cuidada por su
abuela materna o en altas horas de la noche, a saber, entre ocho a
diez de la noche. Sostuvo que se debía llevar a cabo un plan de
relaciones paternofiliales que fuese razonable y adecuado para una
menor que era lactada completamente y que apenas tenía cuatro
meses de nacida. De igual forma, solicitó que se refiriera el presente
asunto a las Oficinas de Relaciones de Familia para que se realizara
una investigación adecuada para garantizar el interés óptimo de la
menor. Por último, solicitó que el peticionario fuese evaluado
psicológicamente.
1 Véase, Anejo I del apéndice del recurso. 2 Íd., Anejo II. KLCE202400968 3
Por otro lado, en la Reconvención, la señora Cruz argumentó
que ostentaba la custodia física de la menor y que se había
establecido mediante un affidávit que el peticionario le pasaría a la
menor de edad la cantidad de $400.00 para cubrir sus necesidades.
Sin embargo, sostuvo que el peticionario incumplió con el pago
estipulado por lo que le solicitó al TPI a que refiriera el caso a la
Oficina de Examinadores de Pensiones Alimentarias para la fijación
adecuada de la pensión alimentaria. El 15 de marzo de 2023, el
peticionario presentó su Contestación a Reconvención.3 En esta, se
limitó a expresar que siempre ha aportado cantidades de dinero para
la alimentación, vestimenta y cuido de la menor. Además, solicitó
que el caso se refiriera a la Unidad Social para la correspondiente
investigación y preparación del informe sobre custodia y/o custodia
compartida cónsono con lo solicitado en la demanda.
Posteriormente, el 27 de junio de 2023, se celebró una vista
mediante videoconferencia y ese mismo día, el TPI emitió una
Resolución y Orden que fue notificada el 7 de julio de 2023,
estableciendo las determinaciones que se dictaron durante la vista.4
Mediante esta, le concedió al peticionario relaciones filiales
provisionales, inicialmente sin pernoctar hasta que se presentara el
informe de la Unidad Social. Dispuso que estas relaciones filiales
comenzarían el domingo 2 de julio de 2023 y que se llevarían a cabo
todos los jueves de 7:30am hasta las 5:00pm y los domingos alternos
de 9:00am a 6:00pm. Además, en lo pertinente, estableció que la
custodia de la menor sería provisionalmente con la madre y la patria
potestad compartida entre ambos.
De igual forma, el 27 de junio de 2023, el TPI emitió una Orden
dirigida a la Unidad Social para que realizara un estudio social de
custodia compartida, relaciones paternofiliales y custodia
3 Íd., Anejo V. 4 Íd., Anejo VII. KLCE202400968 4
monoparental del presente caso.5 En cumplimiento con esta orden,
el 22 de noviembre de 2023, la Unidad Social de Familia y Menores
presentó una moción informativa en la cual informó que había
culminado el proceso de evaluación y junto a este escrito anejó el
informe realizado a tales efectos. En lo pertinente, mediante dicho
informe, la trabajadora social recomendó que la custodia de la
menor le fuese otorgada a la madre, la señora Cruz. Sin embargo,
de igual forma, recomendó que el padre se relacionara con la menor
en su día libre de la semana de 8:00am a 6:00pm y los domingos
alteros de 9:00am a 6:30pm, recogiendo y entregando a la menor en
la residencia de la señora Cruz.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de abril de 2024, se
celebró una vista. De la Minuta de esta vista surge que las
representaciones legales de ambas partes le solicitaron al TPI a que
tomara conocimiento judicial de la radicación de cargos criminales
en contra de la señora Cruz y de una orden de protección que se
expidió a favor del señor Gómez por la duración de dos años.6 Se
discutió que, por los hechos antes expuestos, el Departamento de la
Familia intervino en el caso y la menor fue ubicada bajo la custodia
provisional del abuelo y la abuela de su hermana mayor. Indicaron
que la primera persona a considerarse para ostentar la custodia
provisional de la menor fue el señor Gómez, pero que el
Departamento de la Familia decidió no otorgársela a base de uno
referidos fundamentados por maltrato y agresión física a un menor
de edad por parte del peticionario.
Así las cosas, la representación legal del señor Gómez solicitó
que se refiriera el caso nuevamente a la Unidad Social para que
evaluara el asunto de relaciones filiales y rindiera un informe
complementario a tales efectos. Ante ello, el TPI determinó que
5 Íd., Anejo VIII. 6 Íd., Anejo XIV. KLCE202400968 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI procedente del FRANCISCO GÓMEZ Tribunal de Primera PAULINO Instancia de Ponce Peticionario Núm Caso: V. KLCE202400968 AI2022RF00411
VANESA MARIE CRUZ Sobre: COLÓN Custodia-Relaciones Recurrida Paterno/Materno Filiales Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
El 9 de septiembre de 2024, el Sr. Francisco Gómez Paulino
(señor Gómez o peticionario) compareció ante nos mediante
Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 8 de
agosto de 2024 y se notificó el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Remedios en Torno a Referido a la Unidad Social que presentó el
peticionario. Puntualizó que el remedio que solicitó el peticionario
en la Demanda fue el establecimiento de relaciones filiales. Además,
aclaró que lo que se ordenó en la Minuta del 17 de abril de 2024, fue
que se refería el caso a la Unidad Social para rendir informe
complementario conforme al plan de seguridad que estableció el
Departamento de la Familia en el referido 10503217 y OPA 2024-
042991. Añadió que en la referida Minuta no se hizo referencia en
ningún momento al concepto de custodia compartida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400968 2
I.
El 27 de diciembre de 2022, el peticionario presentó una
Moción sobre Custodia, Relaciones Paterno Filiales o Patria Potestad.1
Alegó que trató de comunicarse en varias ocasiones con la madre de
su hija menor de edad, la Sra. Vanesa Marie Cruz Colón (señora
Cruz o recurrida), para poder relacionarse con su hija, pero que no
había recibido respuesta. Así pues, le solicitó al TPI a que
estableciera las relaciones filiales para poder compartir con su hija.
Particularmente solicitó ver a su hija en su horario de almuerzo, a
saber, de 1:00pm hasta las 2:00pm en la residencia de la madre de
la señora Cruz y recogerla de dicha residencia a las 5:00pm para
compartir con ella hasta las 7:00pm.
En respuesta, el 13 de febrero de 2023, la recurrida presentó
su alegación responsiva y una reconvención.2 En su contestación a
la demanda, la señora Cruz negó la mayoría de las alegaciones en
su contra. Específicamente, adujo que nunca había impedido que el
peticionario se relacionara con la menor de edad. Sin embargo,
señaló que este último pretendía llevar a cabo sus relaciones
paternofiliales cuando la menor estaba siendo cuidada por su
abuela materna o en altas horas de la noche, a saber, entre ocho a
diez de la noche. Sostuvo que se debía llevar a cabo un plan de
relaciones paternofiliales que fuese razonable y adecuado para una
menor que era lactada completamente y que apenas tenía cuatro
meses de nacida. De igual forma, solicitó que se refiriera el presente
asunto a las Oficinas de Relaciones de Familia para que se realizara
una investigación adecuada para garantizar el interés óptimo de la
menor. Por último, solicitó que el peticionario fuese evaluado
psicológicamente.
1 Véase, Anejo I del apéndice del recurso. 2 Íd., Anejo II. KLCE202400968 3
Por otro lado, en la Reconvención, la señora Cruz argumentó
que ostentaba la custodia física de la menor y que se había
establecido mediante un affidávit que el peticionario le pasaría a la
menor de edad la cantidad de $400.00 para cubrir sus necesidades.
Sin embargo, sostuvo que el peticionario incumplió con el pago
estipulado por lo que le solicitó al TPI a que refiriera el caso a la
Oficina de Examinadores de Pensiones Alimentarias para la fijación
adecuada de la pensión alimentaria. El 15 de marzo de 2023, el
peticionario presentó su Contestación a Reconvención.3 En esta, se
limitó a expresar que siempre ha aportado cantidades de dinero para
la alimentación, vestimenta y cuido de la menor. Además, solicitó
que el caso se refiriera a la Unidad Social para la correspondiente
investigación y preparación del informe sobre custodia y/o custodia
compartida cónsono con lo solicitado en la demanda.
Posteriormente, el 27 de junio de 2023, se celebró una vista
mediante videoconferencia y ese mismo día, el TPI emitió una
Resolución y Orden que fue notificada el 7 de julio de 2023,
estableciendo las determinaciones que se dictaron durante la vista.4
Mediante esta, le concedió al peticionario relaciones filiales
provisionales, inicialmente sin pernoctar hasta que se presentara el
informe de la Unidad Social. Dispuso que estas relaciones filiales
comenzarían el domingo 2 de julio de 2023 y que se llevarían a cabo
todos los jueves de 7:30am hasta las 5:00pm y los domingos alternos
de 9:00am a 6:00pm. Además, en lo pertinente, estableció que la
custodia de la menor sería provisionalmente con la madre y la patria
potestad compartida entre ambos.
De igual forma, el 27 de junio de 2023, el TPI emitió una Orden
dirigida a la Unidad Social para que realizara un estudio social de
custodia compartida, relaciones paternofiliales y custodia
3 Íd., Anejo V. 4 Íd., Anejo VII. KLCE202400968 4
monoparental del presente caso.5 En cumplimiento con esta orden,
el 22 de noviembre de 2023, la Unidad Social de Familia y Menores
presentó una moción informativa en la cual informó que había
culminado el proceso de evaluación y junto a este escrito anejó el
informe realizado a tales efectos. En lo pertinente, mediante dicho
informe, la trabajadora social recomendó que la custodia de la
menor le fuese otorgada a la madre, la señora Cruz. Sin embargo,
de igual forma, recomendó que el padre se relacionara con la menor
en su día libre de la semana de 8:00am a 6:00pm y los domingos
alteros de 9:00am a 6:30pm, recogiendo y entregando a la menor en
la residencia de la señora Cruz.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de abril de 2024, se
celebró una vista. De la Minuta de esta vista surge que las
representaciones legales de ambas partes le solicitaron al TPI a que
tomara conocimiento judicial de la radicación de cargos criminales
en contra de la señora Cruz y de una orden de protección que se
expidió a favor del señor Gómez por la duración de dos años.6 Se
discutió que, por los hechos antes expuestos, el Departamento de la
Familia intervino en el caso y la menor fue ubicada bajo la custodia
provisional del abuelo y la abuela de su hermana mayor. Indicaron
que la primera persona a considerarse para ostentar la custodia
provisional de la menor fue el señor Gómez, pero que el
Departamento de la Familia decidió no otorgársela a base de uno
referidos fundamentados por maltrato y agresión física a un menor
de edad por parte del peticionario.
Así las cosas, la representación legal del señor Gómez solicitó
que se refiriera el caso nuevamente a la Unidad Social para que
evaluara el asunto de relaciones filiales y rindiera un informe
complementario a tales efectos. Ante ello, el TPI determinó que
5 Íd., Anejo VIII. 6 Íd., Anejo XIV. KLCE202400968 5
tomando en consideración las circunstancias traídas a su atención
dejaba sin efecto la sentencia acogiendo la recomendación del
informe social ya emitido y le ordenó a la Unidad Social a que
rindiera un informe complementario conforme a las nuevas
circunstancias antes discutidas.
Ahora bien, en cuanto a la custodia de la menor, el TPI expresó
que tenía conocimiento de que una ley especial había intervenido en
medio de una determinación de custodia por lo que le tenía que darle
espacio total al Departamento de la Familia para que atendiera ese
asunto. En consecuencia, indicó que, en este momento, no podía
referirle a la unidad Social el asunto de la custodia hasta tanto
culminara el proceso de maltrato y el Departamento de la Familia
concluyera su investigación e intervención.
Cabe precisar que, las determinaciones antes mencionadas
fueron acogidas mediante una Resolución y Orden que se emitió el
mismo día de la celebración de la vista, a saber, 16 de abril de 2024
y se notificó el 24 de abril de 2024.7 Además, en esta, el TPI ordenó
el traslado del caso a la región de Ponce ya que los servicios que
ofrecía el Departamento de la Familia se estaban brindando en esa
región. Así las cosas, el 15 de mayo de 2024, la jueza que ahora
presidía el caso de autos, le ordenó a la Oficina de Relaciones de
Familia del TPI a que llevara a cabo un estudio social sobre
relaciones filiales.8
Inconforme con esta orden, el 17 de junio de 2024, el
peticionario presentó una Moción en Solicitud de Remedios en Torno
a Referido a la Unidad Social.9 Señaló que, en su Demanda había
solicitado la custodia monoparental y/o compartida de su hija
menor y a esos efectos se refirió el caso a la Oficina de Relaciones
7 Íd., Anejo XVII. 8 Íd., Anejo XIX. 9 Íd., Anejo XX. KLCE202400968 6
de Familia. Sostuvo que el informe social rendido por dicha oficina,
del cual se solicitó que se realizara un informe complementario, no
era únicamente en torno a las relaciones paternofiliales, sino que
también incluía la evaluación de la custodia monoparental y/o
compartida. En vista de ello, le solicitó al TPI a que incluyera el
encasillado de custodia monoparental o custodia compartida en el
referido.
Posteriormente, se rindió el informe social sobre relaciones
paternofiliales y el 7 de agosto de 2024, el peticionario presentó una
moción solicitando nuevamente a que el TPI incluyera el encasillado
de custodia monoparental o custodia compartida en le referido para
que este fuese compatible con el referido inicial.10 Argumentó que
debido a que el informe no incluyó una evaluación de custodia
monoparental o custodia compartida, que este era incompleto y, por
tal razón, impugnaba sus recomendaciones y su contenido.
Evaluados los escritos del señor Gómez, el 8 de agosto de
2024, el TPI emitió una Orden que se notificó el 9 de agosto de 2024
declarando No Ha Lugar la Solicitud de Remedios en Torno a Referido
a la Unidad Social que presentó el peticionario.11 Puntualizó que el
remedio que solicitó el peticionario en la Demanda fue el
establecimiento de relaciones filiales. Además, aclaró que lo que se
ordenó en la Minuta del 17 de abril de 2024, fue que se refería el
caso a la Unidad Social para rendir informe complementario
conforme al plan de seguridad que estableció el Departamento de la
Familia en el referido 10503217 y OPA 2024-042991. Añadió que en
la referida Minuta no se hizo referencia en ningún momento al
concepto de custodia compartida.
10 Íd., Anejo XXI. 11 Íd., Anejo XXII. KLCE202400968 7
En desacuerdo con esta determinación, el 9 de septiembre de
2024, el señor Gómez presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar al demandante-apelante de su debido proceso de ley en su vertiente procesal al declarar No Ha Lugar su solicitud de que el Tribunal ordenara un referido enmendado a la Oficina de Relaciones de Familia para que se incluyera el encasillado de custodia o custodia compartida tal como se ordenó en el referido inicial.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir orden a la Oficina de Relaciones de Familia solicitando un informe únicamente en torno a relaciones filiales y no incluir el encasillado de custodia monoparental y/o custodia compartida.
Atendido el recurso, el 10 de septiembre de 2024 emitimos
una Resolución concediéndole a la señora Cruz hasta el 18 de
septiembre de 2024 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, la recurrida presentó Alegato de la Recurrida-
Demandada y negó que el TPI cometiera los errores que el
peticionario le imputo. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos KLCE202400968 8
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202400968 9
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
Tribunal tiene jurisdicción para atender el presente recurso toda vez
que se recurre de un caso de relaciones de familia. Ahora bien, luego
de evaluar el recurso de epígrafe, a la luz de la totalidad del
expediente, y a los criterios que emanan de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, determinamos denegar el recurso de epígrafe.
Ello, ya que no se configura ninguna de las situaciones que allí se
contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos
brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un
craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja
un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV. KLCE202400968 10
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones