Godreau v. American Railroad Co.

17 P.R. Dec. 791, 1911 PR Sup. LEXIS 453
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 1911
DocketNo. 685
StatusPublished
Cited by1 cases

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Godreau v. American Railroad Co., 17 P.R. Dec. 791, 1911 PR Sup. LEXIS 453 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Arturo Godreau y Duffau estableció demanda ante la Corte de Distrito de Ponce contra “The American Railroad Company of Porto Rico,” reclamando la suma de $1,200 como compensación por daños y perjuicios, basando su recla-mación en los siguientes hechos:

[792]*792‘ ‘ 1. Que la demandada, ‘ The American Railroad Co. of Porto Rico ’ es una corporación registrada en la Oficina del Secretario de Puerto R;co y se dedica entre otras cosas, al trasporte de caña entre Ponce y G-uayama, y se dedicaba a dicbo trasporte de caña el día 12 de marzo del corriente año 1910’y antes de esa fecha, entre los puntos antes indicados; teniendo su oficina principal en San Juan de Puerto Rico y también oficina en Ponce, P. R.
' “2. Que el demandante, Arturo Godreau y Duffau, en, y antes del doce de marzo de 1910, era dueño de un carro de cuatro ruedas y de cuatro muías americanas, que dedicaba al trasporte de carga entre Ponce y Salinas.
“3. Que el día doce de marzo del corriente año de 1910, y en el paso a nivel que atraviesa la carretera del litoral frente a la hacienda ‘ For-tuna, ’ dentro del Distrito Judicial de Ponce, P. R., un tren de carga formado de diez, vagones empujados por la máquina número 33, perte-neciente a la demandada The American Railroad Company of Porto Rico, chocó con el carro tirado por las cuatro ínulas del demandante, y a consecuencia de dicho choque, murieron tres de las referidas muías, y el carro, también del demandante, sufrió desperfectos de consideración. Y el demandante alega, además: Que dicho choque ocurrió debido solamente a la gran, negligencia del conductor y maquinista de dicho tren número 33, habiendo consistido dicha negligencia en llevar los diez vagones por delante y la máquina empujándolos, sin ir persona alguna al frente de dichos vagones y en no haber tocado los encargados de dicho tren, pito ni campaña, ni haberse dado ninguna señal de alarma antes de llegar el tren a dicho paso a nivel, y de marchar el tren a toda velocidad.
‘ ‘ 4. Que a consecuencia del choque, ocurrido por causa de la negli-gencia de los empleados de la demandada, alegada en el hecho anterior, el demandante perdió las tres muías que murieron, las que tenían un valor en junto de setecientos cincuenta dollars, y además tuvo que gastar dinero en la reparación del carro, y además el demandante ha dejado de ganar dinero que le debía producir su servicio de trasporte de carga entre Ponce y Salinas, cuyo servicio de trasporte era mediante pago, y ha experimentado con ellos daños y perjuicios que el deman-dante estima en la suma de mil doscientos dollars ($1,200).”

La demandada contestó la demanda negando todas y cada nna de las alegaciones contenidas en. la misma y alegando como materia- nueva de oposición:

[793]*793‘ ‘ Que si el accidente a que se refiere la demanda ocurrió, fué por la negligencia del demandante o sus.empleados, quienes no pusieron todo el'cuidado y diligencia necesarios para evitar el daño/”

Celebrada la vista, la corte de distrito dictó sentencia de-clarando sin lugar la demanda y condenando al demandante al pago de las costas del litigio. Contra esa sentencia se inter-puso el presente recurso de apelación.

El hecho de que' en la fecha y en el sitio indicados en la demanda, ocurrió el choque entre las muías que tiraban del carro del demandante y los vagones del ferrocarril de la de-mandada, pereciendo como consecuencia del mismo tres mu-las de la propiedad del demandante, aparece claramente es-tablecido por la prueba, así por la del demandante como por la de la demandada. La controversia existe sólo sobre las causas que motivaron el choque, sobre si la demandada fué o nó negligente al atravesar el paso a nivel y sobre si el deman-dante realizó o nó actos constitutivos de negligencia contri-butoria.

Examinaremos primero los actos negligentes imputados por el demandante a la demandada y luego analizaremos los actos que la demandada intentó probar para demostrar su diligencia y la negligencia del demandante y en uno y otro caso la prueba presentada por ambas partes.

Se sostiene como probado por el demandante, que los en-cargados del tren no tocaron ni el pito ni la campana de la máquina al llegar al cruce con la carretera.

Tres testigos del demandante que presenciaron el acci-dente, declaran que el ferrocarril no tocó ni. pito ni campana. Por el contratario el maquinista del ferrocarril declara que tocó el pito, el fogonero que tocó la campana y el conductor-que se tocaron el pito y la campana. La prueba, pues, resulta contradictoria.

Sostiene también como probado el demandante, que el tren de la demandada llevaba una velocidad peligrosa al atrave-sar la carretera y que los wagones, que eran ocho de los gran-des que se usan para caña, iban delante- de la máquina.

[794]*794Con respecto a la velocidad, la prueba no permite llegar a una conclusión exacta, y con respecto a que los wagones iban delante, aparece de la prueba que ciertamente era así. Tal hecho no constituye negligencia per se, pero atendidas las circunstancias de este caso, especialmente la que se con-, sidera en el párrafo que sigue, podría tal vez estimarse como constitutivo de negligencia por parte de la demandada.

Sostiene, también el demandante como probado, que no había luz en el primer wagon del tren. Sus testigos así lo declaran. Por el contrario los testigos de la demandada tien-den a probar que un empleado de la demandada iba en el primer wagon con uña linterna cuya luz “podía verse a unos, quinientos metros.” La prueba es, pues, contradictoria.

También se sostiene por el demandante como probado, que en el paso a nivel no existía luz alguna. Este hecho es cierto pero no constituye negligencia per se. No se nos ha demos-trado que exista ninguna ley u ordenanza que imponga tal deber a la demandada. ,

La demandada probó que en el paso a nivel de que se trata, tenía colocado el poste de señal que ordena el Regla-mento del Consejo Ejecutivo vigente desde 1 de marzo de 1909, Gaceta Oficial de 28 de febrero de 1909, página 104, o sea un poste con una cruz y una tabla, que tenga escritas en los brazos de la cruz las siguientes palabras “Grade Crossing,” “Ojo al Tren,” y sobre la tabla inferior estas otras: “Stop, Look, Listen,” “Párese, Mire, Oiga.”

También probo la demandada que en el dicho paso a ni-vel hay un timbre o campana eléctrica de alarma al lado derecho de la vía, que tan pronto como llega la máquina al circuito eléctrico, empieza a tocar hasta que pasa el tren de la carretera.

Con respecto a si la campana eléctrica tocó la noche del accidente, existe contradicción en la prueba. Los testigos presenciales del demandante a quienes nos hemos referido ya, dicen que no oyeron el timbre, pero los testigos de la deman-dada, no sólo sus empleados, sino otros testigos que venían [795]*795en una teresina, afirman que lo oyeron, presentándose ade-más prueba consistente en que el mismo conductor del carro del demandante admitió horas después del suceso, que había oído el timbre. El conductor negó en el acto del juicio que ■hubiera hecho tal admisión.

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