CC-1998-216 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Vega Baja Recurrido Certiorari
v. 2001 TSPR 101
Administración de Terrenos de Puerto Rico 154 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CC-1998-216
Fecha: 29/junio/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ulrich Schwabe Rivera
Abogado de la Parte Recurrida: Bufete Bauzá & Dávila
Materia: Revisión Administrativa
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Gobierno Municipal de Vega Baja
Recurrido
v. CC-1998-216
Administración de Terrenos de Puerto Rico
Peticionaria
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001
Referente al caso de epígrafe, confirmamos la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se ordena a la parte peticionaria el cumplimiento cabal de su Reglamento de Adquisición y Disposición de Propiedades Inmuebles, Núm. 4668 de 29 de enero de 1992.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emite Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en cuanto a confirmar el resultado dispuesto por el foro apelativo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1998-216 3
vi. CC-1998-216
Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2001
I
El 11 de octubre de 1994, el Sr. Méndez Cuesta presentó a la
Administración de Terrenos (en adelante Administración) una solicitud para
la adquisición de unos terrenos, pertenecientes a la Administración, sitos
en el Barrio Algarrobo en el Municipio de Vega Baja. La solicitud expresaba
un interés en desarrollar un proyecto de vivienda para familias de bajos
ingresos. Luego de la solicitud, se constituyó la Sociedad Especial Jardín
Real (en adelante Jardín Real), quien compraría los terrenos una vez se adjudicara la solicitud.
Para considerar los planteamientos y pruebas de las partes interesadas en el
desarrollo del proyecto de vivienda, la Junta de Planificación (en adelante Junta) celebró
una vista pública el 18 de abril de 1996, en el Salón de Asambleas de la Casa Alcaldía de
Vega Baja.1 La Junta aprobó condicionalmente2 la consulta de ubicación del proyecto de
vivienda antes mencionado el 26 de junio de 1996.3 El 6 de agosto de 1996, el Municipio
de Vega Baja (en adelante Municipio)4 solicitó a la Junta que reconsiderara la aprobación
del proyecto. La Junta, luego de señalar que de los documentos que el Municipio presentó
no se desprendía que éste hubiese notificado a Jardín Real, decidió reafirmarse en lo
expresado en la aprobación de la consulta de ubicación el 30 de agosto de 1996.
Así las cosas, por carta con fecha de 22 de agosto de 1996, la Administración notificó
al Municipio su intención de disponer de los terrenos para la construcción del proyecto
de vivienda de interés social. En carta con fecha de 18 de septiembre de 1996, el Municipio
le comunicó a la Administración su interés en adquirir los terrenos para la ampliación de
facilidades recreativas. Informó en la solicitud que no contaba con los fondos asignados,
ni con la aprobación de la Asamblea Municipal para la transacción. Señaló que el proyecto
que pretendía realizar estaba en la etapa conceptual.
Por comunicación escrita con fecha de 23 de septiembre, la Administración le solicitó
al Municipio su cooperación para permitir la eventual disposición de los terrenos para el
proyecto de vivienda de interés social.5
Finalmente, por carta de 30 de diciembre de 1996, la Administración le informó al
Municipio que la Junta de Gobierno determinó aprobar la propuesta a favor de Jardín Real.
Entre las consideraciones que tuvo la Junta de Gobierno para llegar a esta determinación
estaban: (1) alto interés público de encausar proyectos de vivienda de interés social, (2)
1 En la vista pública, un grupo de residentes del Barrio Algarrobo compareció para expresar su oposición al proyecto de vivienda. El Municipio también expresó su oposición argumentando que “en los últimos años los organismos gubernamentales han permitido el continuo desarrollo de proyectos residenciales en áreas sensitivamente ecológicas y consideradas para conservación sin considerar los posibles efectos negativos sobre dichos ecosistemas”. Párrafo 13 de la Consulta de Ubicación Condicionada. 2 Una de las condiciones fue que la parte promovente, Jardín Real, deberá coordinar con el Municipio para establecer una aportación económica que realizará el desarrollador por cada unidad de vivienda a construirse. Dicha aportación económica se utilizará para dar mantenimiento al sistema pluvial. Luego de la aprobación de la consulta de ubicación, Jardín Real solicitó reconsideración únicamente de esta condición, la cual fue denegada el 30 de agosto de 1996. 3 Consulta Núm. 95-09-1227-JGU-ISV. 4 El Municipio de Vega Baja no tiene aprobado un Plan de Ordenación Territorial según lo autoriza la Ley de Municipios Autónomos. 5 Es menester aclarar que en esta comunicación la Administración no adjudica la venta del terreno a favor de Jardín Real, simplemente le explica al Municipio que dicho terreno será utilizado para el programa de vivienda de personas de bajos recursos. deudas pendientes del Municipio a favor de la Administración y, (3) lo adelantada que estaba
la negociación de la compraventa con Jardín Real. A pesar de no haber informado al Municipio
la alternativa de reconsideración, el 21 de enero de 1997 éste presentó una Moción de
Reconsideración.
El 31 de enero de 1997, la Administración le informó al Municipio que elevaría la
moción de reconsideración a la Junta de Gobierno. Finalmente, el 1 de abril, la Junta de
Gobierno denegó la reconsideración solicitada. El 12 de mayo, el Municipio presentó recurso
de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
Éste, mediante sentencia de 12 de febrero de 1998, revocó la determinación de la
Administración. Expresó que la oferta que le hizo la Administración al Municipio no era
bona fide, según lo requiere el Art. XII(A)(3) del Reglamento de Adquisición y Disposición
de Bienes Inmuebles. Determinó además que al Municipio no se le puede tratar como
“solicitante” regular, sino como preferente. Finalmente, concluyó que el contrato de venta
entre la Administración y Jardín Real fue en contravención a lo dispuesto en el Reglamento
antes mencionado, por lo que es ultra vires y nulo.
Inconforme, la Administración recurrió ante nos solicitando que se revoque la
sentencia del Tribunal de Circuito y se confirme la determinación final de la Junta de
Gobierno de la Administración. 6 En reconsideración, decidimos expedir el recurso
solicitado.
Las controversias trabadas en el caso de autos nos brindan la oportunidad de
interpretar por vez primera el Reglamento de Adquisición y Disposición de Propiedades
Inmuebles de la Administración de Terrenos, Reglamento Núm. 4668 de 29 de enero de 1992
(en adelante Reglamento de Disposición) en armonía con la Ley Orgánica de la Administración,
Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada, 23 L.P.R.A. § 311 et seq, (en adelante
Ley Núm. 13), y la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, 21 L.P.R.A. § 4001 et seq (en adelante Ley de Municipios Autónomos).
II
6 Señaló los siguientes errores cometidos por el Tribunal de Circuito: (1) que no consideró que en virtud de los derechos, poderes y facultades delegados a la Administración por su ley orgánica, ésta puede identificar un predio de terreno para su venta al sector privado con el propósito de que el adquirente desarrolle un proyecto de vivienda de interés social ejerciendo así su política pública, por lo tanto, no debe revocarse sin justificación suficiente; (2) que interpretó el Reglamento para la Adquisición y Disposición de Propiedades Inmuebles de la Administración de manera inconsistente con los propósitos de su ley orgánica; (3) que concluyó que la Administración no cumplió con los requisitos de su Reglamento cuando los hechos y el récord demuestran su cumplimiento; (4) que resolvió que la decisión de vender el predio a Jardín Real fue un acto ultra vires de la Administración. El Art. 1.004 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 7 expresa como norma de
interpretación que los poderes y facultades conferidos a los municipios por esta ley,
excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente de manera que se garantice
a los municipios, en cuanto sea posible, facultades necesarias para atender eficazmente
las necesidades y el bienestar de sus habitantes. 21 L.P.R.A. § 4002. Entre los poderes
que le confiere la Ley de Municipios Autónomos a éstos está la potestad de adquirir propiedad
por cualquier medio legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, 21 L.P.R.A. §
4051(d), y contribuir a la planificación y solución del problema de la vivienda económica
de interés social mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, con sujeción, claro está,
a las leyes aplicables. 21 L.P.R.A. § 4054(n).
El principio general de autonomía que persigue implementar la Ley de Municipios
Autónomos incluye, entre otros, que “no se impedirá a los municipios la ejecución de obras,
planes de desarrollo físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados
de acuerdo a las leyes aplicables”. 21 L.P.R.A. § 4004(c). Sin embargo, este principio
de autonomía municipal debe implementarse en armonía con las disposiciones y facultades
del Gobierno Central ya que en muchos aspectos los poderes de ambos convergen en un mismo
asunto.8 De hecho, el Art. 10.004 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,9 sugiere que
la autonomía municipal encuentra sus límites con la del Gobierno Central. No obstante,
el Gobierno Central debe considerar lo que a juicio del alcalde sea necesario para cualquier
fin público municipal. La consideración por parte del gobierno central se circunscribe
a atender, en todo lo posible, las inquietudes e intereses de ordenación territorial
presentadas por el municipio.
Vemos pues, que la Ley de Municipios Autónomos, mientras le da poderes ciertamente
autónomos a los municipios para su ordenación territorial, el mismo está limitado por las
leyes y política pública que persigue el gobierno central. Sin embargo, los planes
7 La numeración del Artículo corresponde al original, antes de las renumeraciones posteriores. Lo mismo aplica a los Artículos de la Ley de Municipios Autónomos que se mencionarán en la ponencia. 8 El Art. 13.008 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, recalca la importancia de la colaboración que debe existir entre los planes territoriales del municipio y los del Gobierno Central. Entre estos planes debe existir estrecha coordinación. Los Planes de Ordenación, según el Art. 13.011, supra, estarán de conformidad con todas las políticas públicas, leyes reglamentos u otros documentos del gobierno central relacionados a la ordenación territorial y a la construcción. 9 Dicho artículo dispone que:
Se podrá transferir gratuitamente por donación, o con causa onerosa por compra voluntaria, a un municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o facilidad del Gobierno Central sus instrumentalidades y corporaciones públicas, que a juicio del Alcalde sea necesaria para cualesquiera fines públicos municipales. Tal transferencia estará sujeta a que las leyes que rijan la agencia pública que tenga el título o custodia de la propiedad así lo autoricen o permitan.... (Énfasis suplido.) territoriales de ambas esferas deben aspirar a un desarrollo armónico, mutuamente
satisfactorio en todo lo que sea posible. Esta armonía implica que el gobierno central
debe atender las preocupaciones e inquietudes del municipio como parte del procedimiento
pertinente. Considerando lo expuesto anteriormente, analizaremos específicamente las
posibles limitaciones a la autonomía municipal expuestas en la Ley Orgánica de la
Administración y su Reglamento de Disposición, sin menospreciar, claro está, las
inquietudes e intereses del municipio en cuestión.
III
En E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501, 540 (1967) expresamos que “las obras, proyectos,
poderes, facultades y prerrogativas de la Administración de Terrenos de Puerto Rico... son
obras, proyectos, poderes, facultades y prerrogativas investidas de interés público y de
beneficio social”. Según el Art. 7 incisos (s) y (t) de la Ley Núm. 13, supra, entre estos
poderes y facultades de interés público están: (1) adquirir propiedad inmueble la cual podrá
reservar para facilitar la continuación del desarrollo de los programas de obras públicas
y beneficio social por la propia Administración u otras agencias, así como personas
particulares, incluyendo, sin limitarlo, a programas de hogares; (2) estimular y participar
en la habilitación de nuevas áreas dando consideración, entre otros factores, a preservar
los valores naturales e históricos de las tierras.
El Reglamento de Disposición viabiliza la aplicación de la política pública plasmada
en la Ley Núm. 13 de la Administración. Éste expone detalladamente el proceso que se debe
seguir al adquirir o disponer terrenos. La definición de “agencia pública” del Art. IV
del Reglamento de Disposición incluye a los municipios; la de “disposición de propiedad”
incluye cualquier venta, permuta, donación o transferencia de título de dominio de
propiedades inmuebles o de cualquier derecho real que la Administración realice. La parte
segunda del Reglamento expresa las normas para la disposición de terrenos y propiedades.
El inicio del procedimiento para disponer de propiedades podrá comenzar a iniciativa
de la Administración o mediante la radicación de una solicitud por una parte interesada.
Una vez se comience el procedimiento por parte interesada, la Administración tiene que
evaluarla siguiendo el procedimiento descrito en el Art. XVI, el cual funciona como una
hoja de cotejo, antes de poder hacer la determinación de “propiedad disponible”. Los incisos
de este Artículo exigen que la Administración haga ciertas notificaciones dependiendo de
cómo llegó la propiedad a manos de la Administración. Así pues, si se determina que la
propiedad fue adquirida por la Administración a instancia de alguna agencia gubernamental,
notificará a la agencia sobre la iniciación del procedimiento de disposición. Si en sesenta
(60) días la agencia no expresa su interés en adquirirla, la Administración proseguirá con los trámites. Si el Comité de Ventas10 determina que no hay una agencia promovente o si
la misma no expresó su interés de adquirir dentro de los sesenta (60) días, se ofrecerá
la propiedad a distintas entidades gubernamentales, incluyendo al municipio donde está sita
la propiedad. De esta notificación, la entidad tiene cuarenta y cinco (45) días para
expresar su interés.
Luego del transcurso de este término, el Comité de Ventas evaluará la conveniencia
de mantener la propiedad en reserva para propósitos de conservación u otros fines públicos
o de utilización o desarrollo por la propia Administración. El Director Ejecutivo
considerará la recomendación del Comité de Ventas y hará la determinación de si la propiedad
debe o no mantenerse en reserva, fuera del mercado.11 Si determina que la propiedad no
debe mantenerse en reserva, el Director Ejecutivo declarará la propiedad como “propiedad
disponible”.12
El Art. XVIII(B)(3) del Reglamento de Disposición, supra, establece, entre otros,
como criterio fundamental para la evaluación de las propuestas:
El mejor desarrollo propuesto de acuerdo a una evaluación de los terrenos que la Administración tenga disponibles en el área, los usos proyectados o recomendados por la Administración y las necesidades más apremiantes a tenor con la política pública, procurando asegurar el mejor equilibrio en cuanto a los usos propuestos, necesidades y los terrenos disponibles.
Una vez la Administración determine, según expuesto someramente en los párrafos
anteriores, la disponibilidad de la propiedad, ésta debe publicar una invitación a someter
propuestas de compra y desarrollo dirigida al público.13 Art. XVI(C) del Reglamento de
Disposición, supra.
El Tribunal de Circuito utilizó al Art. XII(A)(3) del Reglamento de Disposición,
supra, para fundamentar que la oferta de la Administración al Municipio no era bona fide,
según lo requiere la ley. Sin embargo, este Artículo corresponde al proceso de negociación
cuando la Administración se propone adquirir propiedad inmueble. La parte del Reglamento
que regula la disposición de los bienes inmueble es la parte segunda, desde el Art. XIV
del Reglamento de Disposición, supra. Sin embargo, coincidimos con el Tribunal de Circuito
en que las actuaciones de la Administración deben estar fundadas en la buena fe, pero es
porque el principio de buena fe es exigencia general de nuestro derecho. H.U.C.E. de Ame.
10 Este organismo de la Administración evalúa las solicitudes de compraventa y somete recomendaciones al Director Ejecutivo en cuanto a la disponibilidad de las propiedades y su utilización más adecuada. Art. IV(h) del Reglamento de Disposición, supra. 11 Art. XVI(A) del Reglamento de Disposición, supra. 12 El Art. IV(S) del Reglamento de Disposición, supra, define “propiedad disponible” como el inmueble o derecho real que el Director Ejecutivo, en consulta con el Comité de Ventas, declare apropiado para la venta. 13 “Divulgar”: publicar invitación a someter propuestas de compra y desarrollo de Propiedad Disponible. Art. IV(L) del Reglamento de Disposición, supra. v. V. & E. Eng. Const., 115 D.P.R. 711, 716 (1984); Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc.,
111 D.P.R. 585, 587 (1981).
Como vimos, el Reglamento de Disposición, supra, establece un procedimiento
específico para disponer de las propiedades del Estado, sujetas a ciertas consideraciones
de política pública. Entre las consideraciones que expone el Reglamento de Disposición,
supra, está el estimar o escuchar los intereses municipales en cuanto a la adquisición de
terrenos.14 El peso de consideración que se le da a esos intereses municipales depende
de cómo llegó la propiedad a manos de la Administración. De esta manera, armonizamos las
disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos con la política pública perseguida en la
Ley Orgánica de la Administración de Terrenos y el Reglamento de Disposición, supra.
IV
En el caso de autos, el terreno objeto de controversia era de la Administración. De
la prueba no surge que la propiedad fue adquirida por la Administración a instancia de alguna
agencia o municipio, por lo que no es de aplicación la notificación del Art. XVI(A)(2) del
Reglamento de Disposición. Sin embargo, a pesar que los terrenos en controversia no fueron
adquiridos a instancia de agencia o municipio, en cuyo caso se le daría gran deferencia
a su interés de adquirirla, el Art. XVI(A)(3) le ordena a la Administración que le ofrezca
a ciertas agencias y al municipio donde está sita, la propiedad sujeta al proceso de
disposición. La diferencia determinante entre los incisos antes mencionados sobre la
deferencia que la Administración le debe a las agencias o municipios que muestren interés
es que cuando la propiedad fue adquirida por la Administración a instancia de agencia o
municipio, el inciso 2 expresamente menciona que de la agencia o municipio no mostrar
interés, la Administración proseguirá con los trámites de disposición. Contrario al inciso
2, nada expresa el inciso 3 sobre el efecto que tiene, en el proceso de disposición, la
muestra de interés por parte de la agencia o municipio notificado.
La carencia de esta especificación en el inciso 3, que aplica al caso de autos, tiene
el efecto de que la Administración puede ejercer más libremente la política pública expuesta
en su Ley Orgánica. Así pues, a pesar que el municipio o la agencia muestre interés en
adquirir la propiedad, la Administración puede, en aras de implantar su política pública,
tomar en consideración de manera directiva los criterios de eligibilidad para compraventa
14 Esta consideración está plasmada a través de los artículos del Reglamento. A modo de ejemplo, el Art. VIII del Reglamento de Disposición, supra, donde se reglamenta la adquisición de terrenos, ordena a la Administración la preparación de un Plan Anual de Adquisición de Propiedades Inmuebles Contenidas en el Inventario Municipal de Propiedades. La Administración incluirá una propiedad en este Plan Anual si está contenida en el Inventario Municipal de Propiedades y el Municipio demostrare que tiene la capacidad financiera para poner a la disposición de la Administración el dinero necesario para efectuar la adquisición. según el Art. XIV del Reglamento de Disposición, supra. La muestra de interés de la agencia
o del municipio en estos casos no impide a la Administración declarar el bien inmueble como
“propiedad disponible”, siguiendo, claro está, los planes justificados de organización
territorial. Interpretar este inciso de otra manera menoscabaría indebidamente la política
pública que la Administración ha sido llamada a implantar.
No obstante lo anteriormente expuesto, la Administración tiene que cumplir con las
evaluaciones descritas en el Art. XVI del Reglamento de Disposición antes de declarar la
“propiedad disponible”. Además, una vez la Administración declara la propiedad como
disponible, debe ordenar que se determine el valor en el mercado de acuerdo a la tasación
al efecto. 15 Incumplir con el procedimiento de evaluación impide a la Administración
declarar la disponibilidad de la propiedad.
La carta de 22 de agosto de 1996 de la Administración notificó al Municipio que la
propiedad en controversia era “propiedad disponible”, según definida en el Reglamento de
Disposición, para un proyecto de vivienda de interés social. Este documento constituyó
la notificación requerida del Art. XVI(A)(3), supra. No obstante, según lo expresamos
anteriormente, esta notificación a las agencias y municipios debe hacerse antes de declarar
la propiedad como “disponible”.
Este requisito es de carácter esencial ya que responde a la política pública que
involucra la ordenación territorial en consonancia con los intereses agenciales y
municipales. En otras palabras, la muestra de interés oportuna por parte de una agencia
o el municipio pertinente puede influir en la determinación eventual de “propiedad
disponible”. De hecho, el Art. XVI(B) del Reglamento de Disposición, supra, le exige al
Director Ejecutivo de la Administración concluir con “los trámites de cotejo descritos en
este Artículo [XVI]” antes de declararla “propiedad disponible”.
La notificación al municipio antes mencionada tiene gran importancia pues las
agencias o municipios que muestren interés serán partes interesadas en todo el procedimiento
aunque no hayan adquirido la propiedad. Así, se exhortará su participación en las consultas
de ubicación, las declaraciones de impacto ambiental y en todo el procedimiento posterior,
ejerciendo más peso para que se cumplan cabalmente con los requisitos estatutarios.
15 El Art. IV(W) del Reglamento de Disposición, supra, define “valor en el mercado” como “el precio mayor expresado en términos de dinero que un comprador estaría dispuesto a pagar por una propiedad...”. Sin embargo, el Art. XVI(B), supra, también ofrece otra alternativa para determinar valor en el mercado “de acuerdo a tasación al efecto”. Según el Reglamento de Disposición, esta tasación debe hacerse inmediatamente después de declararse la “propiedad disponible”. Existe otro “valor” que, aunque no esté definido en el reglamento, debe incluirse en la solicitud de compraventa, o en la muestra de interés en la propiedad por parte del Municipio. Éste es el valor que debe ponerse en la solicitud como “partida presupuestaria para la adquisición”. Por lo tanto, la notificación de oferta de terreno por parte de la Administración
al Municipio no es válida pues fue hecha después de haberse declarado la propiedad como
disponible, en clara violación al estatuto.
Además, nos llama la atención el hecho que la Administración esperó dos años desde
que recibió la solicitud de Jardín Real para notificar al Municipio la designación de
“propiedad disponible” y hacerle la oferta del terreno. Durante estos dos años se celebró
una consulta de ubicación sobre la viabilidad del proyecto de vivienda propuesto por Jardín
Real y se adelantó la negociación entre la Administración y Jardín Real sin que el Municipio
hubiese sido notificado según lo requiere el Reglamento de Disposición.16 Por consiguiente,
entendemos que la Administración expuso injustificadamente como razón para adjudicar el
terreno a Jardín Real “lo adelantado que está la negociación de compraventa”, después de
todo, esta razón enfatiza la falta de notificación razonablemente oportuna al Municipio
por parte de la Administración.
Finalmente, queremos expresar que la carta de 22 de agosto le notificó al Municipio
que sólo tenía treinta (30) días contados desde la fecha de la carta para expresar su interés,
cuando el Reglamento de Disposición le concede cuarenta y cinco (45) días contados desde
el recibido de la notificación.
Lo expuesto anteriormente no significa que la mera muestra de interés por parte una
agencia o municipio, según el Art. XVI(A)(3), supra, impida a la Administración implementar
razonablemente su política pública, lo que sí exige es que la Administración cumpla
cabalmente con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de
Disposición, supra, máxime cuando son exigencias cuyo fin es armonizar la política pública
de la Administración con la de la Ley de Municipios Autónomos.
V
Por lo expuesto anteriormente, expresamos nuestra conformidad con la sentencia que
antecede, la cual confirma la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Circuito.
La Administración debe velar por el cumplimiento cabal de su Reglamento de Disposición.
Miriam Naviera de Rodón Juez Asociada
16 A pesar de este hecho, no se puede afirmar que el Municipio estaba a espaldas de todo la propuesta de Jardín Real pues el Municipio participó en la vista pública de la Junta de Planificación para oponerse al proyecto de vivienda propuesto por Jardín Real. Dicha vista se celebró en la propia alcaldía del Municipio de Vega Baja. Véase nota al calce núm. 1.