Gobierno Municipal Autónomo de Ponce v. Lugo Rodríguez

13 T.C.A. 1, 2007 DTA 68
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 3, 2007
DocketNúm. KLCE-2007-00637
StatusPublished

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Gobierno Municipal Autónomo de Ponce v. Lugo Rodríguez, 13 T.C.A. 1, 2007 DTA 68 (prapp 2007).

Opinion

[2]*2TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

El 2 de mayo de 2007, el señor Leonel Lugo Rodríguez (peticionario) compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante “Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 79 del Reglamento de este Honorable Tribunal” conjuntamente con petición de Certiorari. En cuanto al auxilio de jurisdicción solicitó la suspensión de la vista sobre interdicto pautada para el próximo 4 mayo de 2007 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En el recurso de Certiorari nos solicita que revisemos la Orden emitida por dicho foro en la vista del 26 de marzo de 2007 y notificada su correspondiente minuta el 27 de abril del mismo año.

Mediante la referida Orden, el TPI- al amparo de las disposiciones del Artículo 28 de la Ley Número 76 del 24 de junio de 1974 conocida como Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, 23 LPRA §72 (Ley de ARPE)-, declaró “No ha Lugar” el requerimiento del peticionario para que se le permita llevar a cabo descubrimiento de prueba con anterioridad a la celebración de la vista de injunction.

Examinado el expediente y el derecho aplicable, acordamos no expedir el auto de Certiorari solicitado y en consecuencia el auxilio de jurisdicción.

I

El Gobierno Municipal Autónomo de Ponce (Municipio), a través de su Oficina de Permisos, instó demanda en el TPI de esta municipalidad el 8 de febrero de 2007 sobre injunction estatutario contra el señor Leonel Lugo Rodríguez. Ello, de conformidad a las disposiciones del Artículo 28 de la Ley de ARPE, supra, y el Artículo 13.017 de la Ley Número 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 21 LPRA § 4615.

Arguye el Municipio que el demandado construyó una estructura de dos (2) plantas en bloque y hormigón armado, la cual consiste de catorce (14) apartamentos y una unidad de vivienda, sin los permisos correspondientes y en contravención con los parámetros del Distrito Rústico Común-4, zona inundable (SRC-4 [3]*3(1)) donde radica la propiedad. Según las alegaciones del Municipio, su Oficina de Permisos concedió al señor Lugo Rodríguez un término de veinte (20) días para que presentara una solicitud de demolición de la estructura. Inconforme con esta determinación, el demandado recurrió ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. El ingeniero del peticionario desistió de este proceso y, por consiguiente, la Oficina de Permisos del Municipio le reiteró al señor Lugo Rodríguez su obligación de cumplir con lo ordenado inicialmente, a los efectos de presentar la solicitud de demolición.

El incumplimiento del demandado conllevó que el Municipio procediera a requerirle al TPI la expedición del auto de injunction permanente y una orden contra el demandado para que radique, en un plazo de diez (10) días, la solicitud de permiso de demolición ante la Oficina de Permisos. Además que se abstenga de construir, reconstruir, ampliar o demoler estructura alguna dentro del Municipio sin los permisos correspondientes y que someta un pago no menor de $5,000.00 a favor de la Oficina de Permisos para el pago de los gastos incurridos en el caso.

El señor Lugo Rodríguez, aquí peticionario, compareció ante el TPI y solicitó que se le permitiera realizar un descubrimiento de prueba antes de que se celebrara la vista de interdicto. En esencia, interesa obtener copia certificada del expediente del procedimiento administrativo que tiene la Oficina de Permisos del Municipio. Argumenta que el permitir el descubrimiento de prueba solicitado no desvirtúa ni afecta el carácter fundamental del injunction estatutario y que, además, no está prohibido por ninguna fuente legal.

El TPI denegó al peticionario descubrir prueba antes de la vista de injunction señalada para el 4 de mayo de 2007. Este dictamen se dispuso en la vista celebrada y transcrita su correspondiente Minuta el 26 de marzo de 2007. La notificación de esta acta al peticionario fue condicionada al pago previo del arancel correspondiente, lo que conllevó que se notificara el 16 de abril de 2007 y, por lo tanto, que el término para recurrir ante este foro apelativo no empezara a correr hasta tanto hubo una notificación efectiva por parte del TPI a las partes.

Inconforme con la prohibición del TPI para descubrir prueba, el señor Lugo Rodríguez recurre ante este foro, mediante “Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 79 de este Honorable Tribunal” conjuntamente con petición de Certiorari el 2 de mayo de 2006. Ese mismo día este tribunal emitió una Resolución denegándole al peticionario la expedición del auxilio de jurisdicción por éste haber incumplido con el requisito de notificación simultánea que exige la Regla 79 (E) de nuestro Reglamento. Nuevamente inconforme-recurre hoy para solicitar reconsideración de nuestra determinación mediante “Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración”.

II

Lo primero que debemos abordar es la naturaleza del recurso de Certiorari como un mecanismo procesal discrecional y de carácter extraordinario. Su propósito es que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir aquellos errores de derecho que un tribunal inferior pudo haber cometido. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). La discreción que tiene el foro apelativo para expedir o no el auto solicitado está condicionada por la razonabilidad, aplicada al discernimiento judicial, para lograr una conclusión justiciera. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, promulgado el 20 de julio de 2004, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40, establece los criterios que debemos considerar cuando estamos ante una petición de expedir un auto de Certiorari. La referida regla dispone:

“El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios [4]*4 a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40. ”

En consideración a estos criterios que dirigen y delimitan nuestra discreción para expedir o no un Certiorari, examinemos con detenimiento el presente recurso.

El Art. 28 de la Ley de ARPE, supra,

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