Glorimar Rosario Delgado v. Clemente Vega Dueñas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2025
DocketTA2025AP00563
StatusPublished

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Glorimar Rosario Delgado v. Clemente Vega Dueñas, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

GLORIMAR ROSARIO Apelación DELGADO procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante TA2025AP00563 Instancia, Sala Superior de v. Aibonito

CLEMENTE VEGA DUEÑAS Caso Núm. B AC2014-0086 Parte Apelada Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.

El 18 de noviembre de 2025, la señora Glorimar Rosario

Delgado (en adelante Sra. Rosario Delgado) presentó un escrito de

Apelación, donde solicita la revisión de la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en

adelante TPI), el 10 de septiembre de 2025 y notificada 15 de

septiembre de 2025.1

A los dos días de presentado el recurso de apelación por la

Sra. Rosario Delgado, es decir, el 20 de noviembre de 2025,

compareció el señor Clemente Vega Dueña (Sr. Vega Dueña)

mediante Moción de Desestimación, alegando en apretada síntesis,

que la Sra. Rosario Delgado radicó tardíamente su recurso de

apelación y por tanto el foro apelativo carecía de jurisdicción. Ante

lo solicitado, la Sra. Rosario Delgado se opuso mediante moción, la

cual fue replicada por el Sr. Vega Dueñas.

1 El presente caso se relaciona con el caso Glorimar Rosario Delgado v. Clemente

Vega Dueña, TA2025AP00536, presentado el 11 de noviembre de 2025. TA2025AP00563 2

Evaluado el recurso, desestimamos la apelación presentada

por la Sra. Glorimar Rosario Delgado por falta de jurisdicción.

Veamos.

I.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias.2 Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,

pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula.3 Cónsono con

ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los

requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar

los méritos de una controversia.4

Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe.5

Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está

obligado a así declararlo y desestimar el recurso, sin entrar en los

méritos de la controversia.6 Cónsono con ello, la Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar

un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.7

Por su parte, la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil8, al igual

que la Regla 13 (A) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones9,

concede a las partes un término jurisdiccional de treinta (30) días

para instar un recurso de apelación ante nos. Dicho término se

2 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 3 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 6 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016); Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 7 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 9 Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2025AP00563 3

cuenta a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la

sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Sin embargo, existen remedios posteriores a la sentencia que

podrían tener el efecto de interrumpir dicho término, si la moción a

tales efetos se presenta de forma oportuna y de acuerdo con la Regla

de Procedimiento Civil aplicable. Según el inciso (e) de la Regla 52.2

de Procedimiento Civil10, entre los remedios que pueden tener el

efecto de interrumpir el término para apelar se encuentra la

oportuna presentación de una moción de reconsideración al amparo

de la Regla 47 de Procedimiento Civil. El referido término comenzará

a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la

notificación de la orden que resuelva la moción de reconsideración.11

En específico, la Regla 47 de Procedimiento Civil12, concede a

la parte adversamente afectada por una orden, resolución o

sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de

presentar una moción de reconsideración dentro del término de

quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden,

resolución o sentencia. La solicitud debe exponer con suficiente

particularidad y especificidad los hechos y el derecho que se estima

deben reconsiderarse.

Si se trata de una sentencia, el referido término de quince (15)

días es de carácter jurisdiccional.13 Es norma conocida que un

término jurisdiccional es “fatal, improrrogable e insubsanable,

rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es

susceptible de extenderse”.14 En cambio, el plazo para solicitar

10 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (e). 11 Íd. 12 32 LPRA Ap. V, R. 47. 13 Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp. y otros, 209 DPR 216, 224 (2022). 14 Insular Highway v. A.I.I. Co, 174 DPR 793, 805 (2008). TA2025AP00563 4

reconsideración de una orden o resolución es de cumplimiento

estricto, lo que significa que puede ser prorrogado por justa causa.15

En cuanto a la interrupción del término para ir en revisión al

foro apelativo intermedio, la referida regla procesal indica que “[u]na

vez presentada la moción de reconsideración quedarán

interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las

partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la

fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la

resolución resolviendo la moción de reconsideración”.16

A su vez, para que una moción de reconsideración interrumpa

el término para que las partes recurran al foro apelativo intermedio,

ésta debe presentarse de manera oportuna.17 En esa línea, el

Tribunal Supremo resolvió en Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc.18,

que los tribunales pueden enmendar sustancialmente sus

sentencias siempre que éstas no hayan advenido finales y firmes, y

el tribunal actúe por motivo de una moción de reconsideración

oportunamente presentada y acogida para su consideración según

la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reconocido, como

excepción, que un tribunal puede considerar una moción de

reconsideración tardía cuando lo que ésta plantea sea de tal

envergadura que sería un fracaso de la justicia ignorarlo. Ahora

bien, para que los tribunales puedan acoger la moción de

reconsideración fuera del término jurisdiccional se tiene que

cumplir con la normativa aplicable a las mociones de relevo, según

la Regla 49.2 de Procedimiento Civil19.

15 Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp. y otros, supra; Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013).

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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