ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ 2025-063A)
GLORIA MUÑIZ BÁEZ, APELACIÓN procedente del Tribunal Apelante, de Primera Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla.
GRANDMA Civil núm.: STEAKHOUSE; GRAND TA2026AP00364 AG2025CV00727. MARNIER REST., LLC; JESÚS FELICIANO Sobre: PÉREZ, su esposa daños y perjuicios. FULANA DE TAL y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; JOHN DOE, JANE DOE y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; CORPORACIÓN ABC; CORPORACIÓN DEF; CORPORACIÓN XYZ; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; ASEGURADORA ABC; ASEGURADORA DEF; ASEGURADORA XYZ;
Apelada. Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
Nos corresponde determinar si la acción en daños y perjuicios
instada por la señora Gloria Muñiz Báez (señora Muñiz) contra la parte
apelada, Grand Marnier Rest., LLC, el señor Jesús Feliciano Pérez y
MAPRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE), está prescrita o no.
I
Los hechos pertinentes a este recurso se remontan al 30 de marzo
de 2023, cuando la señora Muniz presentó una demanda por daños y
perjuicios a la que se le asignó el alfanumérico AG2023CV00479 1. En
aquella ocasión, alegó que, el 30 de marzo de 2022, había sufrido una
1 Véase, expediente del caso AG2023CV00479, entrada 1 del Sistema Unificado para el
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00364 2
caída tras resbalar a causa de un líquido en el piso del restaurante
Grandma Steakhouse, que ubica en Aguada, Puerto Rico. Por ello, solicitó
al foro primario que le otorgara el resarcimiento en daños ascendentes a
cuatrocientos mil dólares ($400,000.00).
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
sostuvo que las partes demandadas eran la siguientes:
2. La parte demandada, GrandMa Steakhouse, se encuentra situado en la Carretera #2 Km. 135.5 Bo. Naranjo 00602 Aguada, PR.
3. La parte demandada, John Doe, se desconoce su segundo apellido, se desconoce su dirección física y postal y se desconoce si el mismo se encuentra casado.
4. La parte demandada, Jane Doe, se desconoce su existencia como esposa de John Doe y se desconoce su dirección física y postal.
5. La parte demandada, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por John Doe y su esposa Jane Doe, se desconoce su existencia.
6. La parte demandada MAPFRE PRAICO Insurance Company se encuentra situada en la Avenida Gautier Benítez, Carr #1 Km. 37.5 Caguas, PR 00726.
7. La parte demandada, Compañía de Seguros ABC, Compañía de Seguros DEF, Compañía de Seguros XYZ, se desconoce su existencia como aseguradoras de John Doe, socios, esposa, SLG, corporaciones, etc. y se desconoce su dirección física y postal.
8. La parte demandada, Corporación ABC, Corporación DEF, Corporación XYZ, se desconoce su existencia como corporaciones de John Doe, socios, esposa, SLG, etc. y se desconoce su dirección física y postal2.
(Énfasis nuestro).
Con relación a la referida demanda, y tras múltiples incidencias
procesales, el 13 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una sentencia mediante la cual desestimó la demanda sin
perjuicio. Ello, debido a que la señora Muñiz no había diligenciado los
emplazamientos dentro del término de 120 días dispuesto para ello en la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
2 Expediente del caso AG2023CV00479, entrada 1 SUMAC TPI, a las págs. 1 y 2. TA2026AP00364 3
La señora Muñiz apeló la referida determinación. No obstante, el 26
de abril de 2024, este Tribunal de Apelaciones desestimó su recurso
apelativo por falta de jurisdicción3. El mandato fue remitido el 18 de junio
de 2024.
Ahora bien, el 26 de abril de 2026, la señora Muñiz presentó la
demanda objeto de este recurso4. En síntesis, hizo alegaciones casi
idénticas a las de la primera demanda, pero esta vez sostuvo que los daños
sufridos ascendían a no menos de un millón de dólares ($1,000,000.00).
En esta ocasión, sostuvo que las partes demandadas eran las siguientes:
9. La parte demandada, GrandMa Steakhouse, se encuentra situado en la Carretera #2 Km. 135.5 Bo. Naranjo 00602 Aguada, PR.
10. La parte demandada GrandMa Steakhouse, a nuestro entender y extensas averiguaciones, se encuentra incorporada y autorizada a ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el nombre Grand Marnier Rest. L.L.C., con Número de Registro #191438 y con dirección física y postal CARR 417 KM 6.0 BO MARIAS, AGUADA, PR, 00602 y HC 59 BOX 6593, AGUADA, PR, 00602.
11. La parte demandada, Jesús Feliciano Pérez, con dirección física y postal CARR 417 KM 6.0 BO MARIAS, AGUADA, PR, 00602 y HC 59 BOX 6593, AGUADA, PR, 00602. Se desconoce si el mismo se encuentra casado.
12. La parte demandada, Fulana de Tal, se desconoce su existencia como esposa de Jesús Feliciano Perez y se desconoce su dirección física y postal.
13. La parte demandada, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Jesús Feliciano Perez y su esposa Fulana de Tal, se desconoce su existencia.
14. La parte demandada, John Doe, se desconoce su segundo apellido, se desconoce su dirección física y postal y se desconoce si el mismo se encuentra casado.
15. La parte demandada, Jane Doe, se desconoce su existencia como esposa de John Doe y se desconoce su dirección física y postal.
16. La parte demandada, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por John Doe y su esposa Jane Doe, se desconoce su existencia.
3 Véase, KLAN202400294. Según surge de la referida sentencia, la señora Muñiz, a pesar
de concedérsele un término para ello, no presentó copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que impidió que este foro intermedio auscultara su jurisdicción.
4 Véase, expediente del caso AG2025CV00727, entrada 1 SUMAC TPI. TA2026AP00364 4
17. La parte demandada MAPFRE PRAICO Insurance Company se encuentra situada en la Avenida Gautier Benítez, Carr #1 Km. 37.5 Caguas, PR 00726.
18. La parte demandada, Compañía de Seguros ABC, Compañía de Seguros DEF, Compañía de Seguros XYZ, se desconoce su existencia como aseguradoras de John Doe, socios, esposa, SLG, corporaciones, etc. y se desconoce su dirección física y postal.
19. La parte demandada, Corporación ABC, Corporación DEF, Corporación XYZ, se desconoce su existencia como corporaciones de John Doe, socios, esposa, SLG, etc. y se desconoce su dirección física y postal 5.
El 16 de septiembre de 2025, Grand Marnier Rest., LLC, el señor
Jesús Feliciano Pérez (por sí y como presunto miembro de una sociedad
legal de bienes gananciales), y la supuesta sociedad legal de bienes
gananciales presentaron sendas solicitudes de desestimación parcial6.
En síntesis, alegaron que procedía la desestimación de la demanda
en su contra por estar prescrita. Arguyeron que, si bien la demanda original
fue presentada el 30 de marzo de 2022, la primera vez que fueron
nombrados fue en la demanda presentada en abril de 2025, más de tres
años después de ocurrido el incidente. También, arguyeron que la señora
Muñiz, a pesar de haber tenido amplia oportunidad de investigar su causa
de acción y dirigirla contra los presuntos autores, no lo hizo.
Por su parte, el señor Feliciano Pérez señaló que no procedía la
demanda en su contra pues el restaurante al que se le imputaba
responsabilidad no era propiedad de una persona natural, sino del ente
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ 2025-063A)
GLORIA MUÑIZ BÁEZ, APELACIÓN procedente del Tribunal Apelante, de Primera Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla.
GRANDMA Civil núm.: STEAKHOUSE; GRAND TA2026AP00364 AG2025CV00727. MARNIER REST., LLC; JESÚS FELICIANO Sobre: PÉREZ, su esposa daños y perjuicios. FULANA DE TAL y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; JOHN DOE, JANE DOE y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; CORPORACIÓN ABC; CORPORACIÓN DEF; CORPORACIÓN XYZ; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; ASEGURADORA ABC; ASEGURADORA DEF; ASEGURADORA XYZ;
Apelada. Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
Nos corresponde determinar si la acción en daños y perjuicios
instada por la señora Gloria Muñiz Báez (señora Muñiz) contra la parte
apelada, Grand Marnier Rest., LLC, el señor Jesús Feliciano Pérez y
MAPRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE), está prescrita o no.
I
Los hechos pertinentes a este recurso se remontan al 30 de marzo
de 2023, cuando la señora Muniz presentó una demanda por daños y
perjuicios a la que se le asignó el alfanumérico AG2023CV00479 1. En
aquella ocasión, alegó que, el 30 de marzo de 2022, había sufrido una
1 Véase, expediente del caso AG2023CV00479, entrada 1 del Sistema Unificado para el
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00364 2
caída tras resbalar a causa de un líquido en el piso del restaurante
Grandma Steakhouse, que ubica en Aguada, Puerto Rico. Por ello, solicitó
al foro primario que le otorgara el resarcimiento en daños ascendentes a
cuatrocientos mil dólares ($400,000.00).
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
sostuvo que las partes demandadas eran la siguientes:
2. La parte demandada, GrandMa Steakhouse, se encuentra situado en la Carretera #2 Km. 135.5 Bo. Naranjo 00602 Aguada, PR.
3. La parte demandada, John Doe, se desconoce su segundo apellido, se desconoce su dirección física y postal y se desconoce si el mismo se encuentra casado.
4. La parte demandada, Jane Doe, se desconoce su existencia como esposa de John Doe y se desconoce su dirección física y postal.
5. La parte demandada, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por John Doe y su esposa Jane Doe, se desconoce su existencia.
6. La parte demandada MAPFRE PRAICO Insurance Company se encuentra situada en la Avenida Gautier Benítez, Carr #1 Km. 37.5 Caguas, PR 00726.
7. La parte demandada, Compañía de Seguros ABC, Compañía de Seguros DEF, Compañía de Seguros XYZ, se desconoce su existencia como aseguradoras de John Doe, socios, esposa, SLG, corporaciones, etc. y se desconoce su dirección física y postal.
8. La parte demandada, Corporación ABC, Corporación DEF, Corporación XYZ, se desconoce su existencia como corporaciones de John Doe, socios, esposa, SLG, etc. y se desconoce su dirección física y postal2.
(Énfasis nuestro).
Con relación a la referida demanda, y tras múltiples incidencias
procesales, el 13 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una sentencia mediante la cual desestimó la demanda sin
perjuicio. Ello, debido a que la señora Muñiz no había diligenciado los
emplazamientos dentro del término de 120 días dispuesto para ello en la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
2 Expediente del caso AG2023CV00479, entrada 1 SUMAC TPI, a las págs. 1 y 2. TA2026AP00364 3
La señora Muñiz apeló la referida determinación. No obstante, el 26
de abril de 2024, este Tribunal de Apelaciones desestimó su recurso
apelativo por falta de jurisdicción3. El mandato fue remitido el 18 de junio
de 2024.
Ahora bien, el 26 de abril de 2026, la señora Muñiz presentó la
demanda objeto de este recurso4. En síntesis, hizo alegaciones casi
idénticas a las de la primera demanda, pero esta vez sostuvo que los daños
sufridos ascendían a no menos de un millón de dólares ($1,000,000.00).
En esta ocasión, sostuvo que las partes demandadas eran las siguientes:
9. La parte demandada, GrandMa Steakhouse, se encuentra situado en la Carretera #2 Km. 135.5 Bo. Naranjo 00602 Aguada, PR.
10. La parte demandada GrandMa Steakhouse, a nuestro entender y extensas averiguaciones, se encuentra incorporada y autorizada a ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el nombre Grand Marnier Rest. L.L.C., con Número de Registro #191438 y con dirección física y postal CARR 417 KM 6.0 BO MARIAS, AGUADA, PR, 00602 y HC 59 BOX 6593, AGUADA, PR, 00602.
11. La parte demandada, Jesús Feliciano Pérez, con dirección física y postal CARR 417 KM 6.0 BO MARIAS, AGUADA, PR, 00602 y HC 59 BOX 6593, AGUADA, PR, 00602. Se desconoce si el mismo se encuentra casado.
12. La parte demandada, Fulana de Tal, se desconoce su existencia como esposa de Jesús Feliciano Perez y se desconoce su dirección física y postal.
13. La parte demandada, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Jesús Feliciano Perez y su esposa Fulana de Tal, se desconoce su existencia.
14. La parte demandada, John Doe, se desconoce su segundo apellido, se desconoce su dirección física y postal y se desconoce si el mismo se encuentra casado.
15. La parte demandada, Jane Doe, se desconoce su existencia como esposa de John Doe y se desconoce su dirección física y postal.
16. La parte demandada, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por John Doe y su esposa Jane Doe, se desconoce su existencia.
3 Véase, KLAN202400294. Según surge de la referida sentencia, la señora Muñiz, a pesar
de concedérsele un término para ello, no presentó copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que impidió que este foro intermedio auscultara su jurisdicción.
4 Véase, expediente del caso AG2025CV00727, entrada 1 SUMAC TPI. TA2026AP00364 4
17. La parte demandada MAPFRE PRAICO Insurance Company se encuentra situada en la Avenida Gautier Benítez, Carr #1 Km. 37.5 Caguas, PR 00726.
18. La parte demandada, Compañía de Seguros ABC, Compañía de Seguros DEF, Compañía de Seguros XYZ, se desconoce su existencia como aseguradoras de John Doe, socios, esposa, SLG, corporaciones, etc. y se desconoce su dirección física y postal.
19. La parte demandada, Corporación ABC, Corporación DEF, Corporación XYZ, se desconoce su existencia como corporaciones de John Doe, socios, esposa, SLG, etc. y se desconoce su dirección física y postal 5.
El 16 de septiembre de 2025, Grand Marnier Rest., LLC, el señor
Jesús Feliciano Pérez (por sí y como presunto miembro de una sociedad
legal de bienes gananciales), y la supuesta sociedad legal de bienes
gananciales presentaron sendas solicitudes de desestimación parcial6.
En síntesis, alegaron que procedía la desestimación de la demanda
en su contra por estar prescrita. Arguyeron que, si bien la demanda original
fue presentada el 30 de marzo de 2022, la primera vez que fueron
nombrados fue en la demanda presentada en abril de 2025, más de tres
años después de ocurrido el incidente. También, arguyeron que la señora
Muñiz, a pesar de haber tenido amplia oportunidad de investigar su causa
de acción y dirigirla contra los presuntos autores, no lo hizo.
Por su parte, el señor Feliciano Pérez señaló que no procedía la
demanda en su contra pues el restaurante al que se le imputaba
responsabilidad no era propiedad de una persona natural, sino del ente
corporativo, por lo que no había razón para incluirle en el pleito. Además,
señaló que de la demanda no surgía alegación alguna en su contra.
Por su parte, el 18 de diciembre de 2025, la señora Muñiz presentó
su oposición a las solicitudes de desestimación7. Resaltó que en la
demanda original presentada el 30 de marzo de 2023, se hace constar a
GrandMa Steakhouse como parte demandada por lo que la corporación
5 Véase, expediente del caso AG2025CV00727, entrada 1 SUMAC TPI, a las págs. 2 y 3.
6 Apéndice del recurso, entradas 16 y 17 SUMAC TPI.
7 Íd., entrada 32 SUMAC TPI. TA2026AP00364 5
que luego fue correctamente nombrada quedó en pleno conocimiento de la
causa de acción presentada, y no resultó impedida de defenderse en los
méritos al ser notificada y emplazada correctamente dentro del término
prescriptivo. A su vez, sostuvo que, contrario a lo alegado por las
apeladas, sí había hecho su debida diligencia al presentar la demanda para
dar con la identidad o el nombre de las partes responsables, aunque sin
éxito, por lo que incluyó el nombre ficticio que reemplazó al presentar la
segunda demanda.
Sometidas las sendas posturas de las partes litigantes, el 10 de
marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia objeto
de este recurso8. El foro primario, concluyó que, en la demanda original no
se incluyó a las codemandadas y posteriormente no se proveyó evidencia
de alguna reclamación extrajudicial que hubiera interrumpido el término
prescriptivo en cuanto a estas. De igual forma, expuso que no se evidenció
acción diligente alguna por parte de la señora Muñiz para conocer la
identidad de los sujetos de su reclamación. Ante el referido cuadro, el foro
primario determinó que la demanda estaba parcialmente prescrita contra
Grand Marnier Rest, LLC., el señor Jesús Feliciano Pérez (por sí o como
supuesto miembro de una sociedad legal de bienes gananciales) y la
sociedad legal de bienes gananciales.
Asimismo, el tribunal dispuso que la señora Muñiz tampoco
evidenció la necesidad de descorrer el velo corporativo, por lo que
determinó que también procedía la desestimación parcial con perjuicio de
la demanda en cuanto a las acciones directas y personales incoadas contra
el señor Feliciano Pérez y la sociedad legal de bienes gananciales.
Finamente, resaltó que la acción contra la aseguradora MAPFRE se
mantenía vigente.
Inconforme con la determinación, la señora Muñiz compareció y
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir Sentencia Parcial desestimando la acción contra Gran
8 Entrada 44 SUMAC TPI. TA2026AP00364 6
Marnier LLC, Jesús Feliciano Pérez y la posible Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y Jane Doe, al concluir que la parte demandante no había interrumpido el termino prescriptivo con la presentación de ambas demandas, entiéndase la de 30 de marzo de 2023 con numero de caso AG2023CV00479 y la de 26 de abril de 2025 con numero de caso AG2025CV00727, contra Gran Marnier LLC, Jesús Feliciano Pérez y la posible Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y Jane Doe.
Por su parte, el 11 de mayo de 2026, las apeladas Grand Marnier
Rest., LLC, el señor Jesús Feliciano Pérez (por sí y como supuesto
miembro de una sociedad legal de bienes gananciales), la presunta
sociedad legal de bienes gananciales presentó su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
II
La prescripción extintiva es una institución de derecho sustantivo
que extingue el derecho de ejercer determinada causa de acción. SLG
Haedo López v. SLG Roldán Morales, 203 DPR 324, 336 (2019). En cuanto
a ello, el Art. 1189 del Código Civil de Puerto Rico dispone que las acciones
prescribirán por el mero lapso del tiempo fijado por las leyes. 31 LPRA sec.
9481. Esta figura de derecho tiene como finalidad castigar la dejadez en el
ejercicio de los derechos y evitar la incertidumbre en las relaciones
jurídicas. SLG Haedo López v. SLG Roldán Morales, 203 DPR, a la pág.
336.
El Código Civil de Puerto Rico de 2020 regula los términos
prescriptivos pertinentes según el tipo de reclamación. En lo pertinente a la
controversia que atendemos, el Art. 1204 del Código Civil, 31 LPRA sec.
9496, dispone que las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia
prescriben en el término de un (1) año desde que lo supo el agraviado9.
Por tanto, es preciso resaltar que, en nuestra jurisdicción, se ha
adoptado la teoría cognoscitiva del daño para determinar el momento en
que una persona puede incoar una acción por los daños y perjuicios que
otra le haya causado. Cossec v. González López, 179 DPR 793, 821
9 Véase, Art. 1536 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10801. TA2026AP00364 7
(2010). La referida teoría implica que el término prescriptivo empezará a
transcurrir una vez el perjudicado conoció o debió conocer el daño, quién
fue el autor y, además, desde cuándo este conoce los elementos
necesarios para ejercitar efectivamente su causa de acción. Maldonado v.
Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 194 (2016); Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 389 (2012).
Con relación a lo anterior, en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,
186 DPR, a la pág. 389, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que
cuando concurren múltiples cocausantes de un daño extracontractual, es
necesario que el reclamante interrumpa el periodo prescriptivo de un año
en relación con cada cocausante por separado para poder conservar su
causa de acción contra estos.
De otra parte, la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que, cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre
de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda,
exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha
parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá designar con
un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o
procedimiento y, al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda
prontitud la enmienda correspondiente.
De conformidad con ello, las Reglas de Procedimiento Civil también
establecen que una enmienda para sustituir a una parte contra la cual se
reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si además de
cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte
que se trae mediante enmienda:
(1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulte impedida de defenderse en los méritos, y (2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del (de la) verdadero(a) responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra.
Regla 13.3 de la Reglas Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
No obstante, jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, si el
desconocimiento que impide ejercer la acción se debe a la falta de TA2026AP00364 8
diligencia del reclamante, entonces no serán aplicables las
consideraciones liberales de la normativa general sobre la prescripción.
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR, a la pág. 374.
III
En síntesis, la señora Muñiz señala que el Tribunal de Primera
Instancia erró al desestimar su causa de acción contra Grand Marnier
Rest., el señor Feliciano Pérez y la sociedad legal de bienes gananciales
de la que este último es presuntamente parte.
La parte apelante, reitera lo planteado en la oposición a la
desestimación respecto a que la demanda original fue instada contra una
parte cuya identidad se conocía, mas no su nombre correcto. Insiste que,
desde la primera demanda se incluyó a GrandMa Steak House como parte
demandada, por lo que dicha parte quedó plenamente advertida de la
causa de acción presentada en su contra, de tal suerte que no resultaba
impedida de defenderse en los méritos al ser notificada y emplazada
correctamente dentro del término prescriptivo.
Nuevamente, arguye que, a pesar de desplegar la debida diligencia
en conocer el nombre real de la corporación, no tuvo éxito. Ni siquiera luego
de estar en constante comunicación con la aseguradora MAPFRE.
Por su parte, además de reiterar la postura esbozada en sus
solicitudes de desestimación, las apeladas arguyen que en el presente
caso no operan las disposiciones de las Reglas 13.3 y 15.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En particular, señalan que no estamos
ante una demanda que fue enmendada, sino que, ante la desestimación de
la demanda original, se presentó la segunda demanda y, en esta segunda
ocasión es cuando por primera vez, y vencido el término para ello, se les
incluye en el pleito. Resaltan que la señora Muñiz incluso mantuvo a las
partes con nombre ficticio en su segunda demanda. En particular, a John
Doe, Jane Doe, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,
Corporación ABC, Corporación DEF, Corporación XYZ, MAPFRE PRAICO
Insurance Company, Aseguradora ABC, Aseguradora DEF, y Aseguradora TA2026AP00364 9
XYZ. Ante ello, plantea que los actos de la parte apelante no constituyeron
una sustitución del nombre de la parte, sino de nuevas alegaciones contra
nuevas partes demandadas.
Examinado el tracto, tanto del expediente ante nuestra
consideración como aquel relacionado al de la demanda presentada en
marzo de 2023, coincidimos con el Tribunal de Primera Instancia. En esta
segunda ocasión, la señora Muñiz no cumplió con los criterios requeridos
para la sustitución del nombre ficticio de la parte demandada, por lo que la
acción prescribió contra Grand Marnier Rest, LLC., Jesús Feliciano Pérez
y la supuesta sociedad legal de bienes gananciales.
En este caso, la señora Muñiz no presentó prueba alguna de las
gestiones para descubrir el nombre de las partes. Aún más, llamamos la
atención a que la lectura de ambas demandas revela que la señora Muñiz
no identificó los nombres de las partes, sino que incluyó partes
demandadas ficticias y, en cuanto a muchas de ellas, expresó que
desconocía de su existencia. Ello, ciertamente denota que, incluir los
nombres de las partes demandadas en la segunda demanda, no se tradujo
en una mera enmienda para aclarar el nombre, sino que en la segunda
demanda incluyó partes demandadas adicionales. Tampoco podemos
obviar que la primera demanda fue desestimada por incumplimiento con el
diligenciamiento oportuno de las demandadas, por lo que los argumentos
de la señora Muñiz en cuanto a que estas tuvieron conocimiento de la
causa de acción en su contra y no resultaron impedidas de defenderse no
pueden prosperar.
Cónsono con los fundamentos expuestos, resulta forzoso concluir
que la señora Muñiz no interrumpió el término prescriptivo de un año
dispuesto en el Art. 1536 del Código Civil, 32 LPRA Ap. V, contra Grand
Marnier Rest, LLC., Jesús Feliciano Pérez y la sociedad legal de bienes
Gananciales.
Adicionalmente, aunque no fue explicitado por la parte apelante en
su escrito, queda claro que, ni en la primera ni en la segunda demanda, se TA2026AP00364 10
hizo alusión específica alguna en contra del señor Feliciano Pérez y las
razones, si alguna, que ameritaban descorrer el velo corporativo con el fin
de imponerle responsabilidad en su carácter personal. Por tal razón, la
demanda dejó de exponer una reclamación que justificara la imposición de
un remedio en su contra.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia Parcial
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el
9 de marzo de 2026.
El Juez Sánchez Ramos está conforme en parte, y disiente en
parte. El foro apelado actuó acertadamente al desestimar la causa de
acción contra el Sr. Jesús Feliciano Pérez, pues este no fue incluido de
forma alguna en la demanda anterior, por lo cual estoy conforme con la
confirmación de esta parte de la sentencia apelada. No obstante, la
inclusión del nombre comercial del negocio (Grandma Steakhouse) en la
anterior demanda interrumpió el término prescriptivo en cuanto a la
corporación que opera el negocio (Grand Marnier Rest, LLC), por lo cual
procede la revocación parcial de la sentencia apelada, en cuanto la misma
erróneamente ordena la desestimación de la presente demanda en cuanto
a la referida corporación.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones