Gerardino v. Sucesión de Durán

44 P.R. Dec. 610
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1933
DocketNo. 5814
StatusPublished

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Gerardino v. Sucesión de Durán, 44 P.R. Dec. 610 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una acción en cobro de dinero en la cual entre otras cosas se alega que Emilio Y. Durán, en abril de 1923, tomó a préstamo al demandante la cantidad de $908 para pagar las primas de ciertas pólizas ele seguro que se habían hecho con la compañía The Manufacturers’ Life Insurance Co., comprometiéndose dicho señor Durán a devol-ver dicha suma con sus intereses al- recibir el pago de su in-demnización por los daños sufridos en el hundimiento del vapor Carolina en la época de la Guerra Mundial, y que tenía-[611]*611pendiente de cobrar. Se alega además que la viuda de Du-rán doña Monserrate Rivera, como su única heredera, reci-bió la indemnización del g*obierno alemán y que a pesar de las gestiones del demandante no ha pagado ni en todo ni en parte la referida suma.

El demandante, Juan José G-erardino, interpuso recurso de. apelación contra la sentencia de la corte inferior decla-rando sin lugar la demanda. Se alega en primer término que la corte inferior cometió error al permitir declarar como tes-tigo a la demandada Monserrate Rivera, esposa que fue y he-redera de Emilio Y. Durán, sobre comunicaciones hechas por su esposo finado, no obstante la oposición vigorosa que en tiempo y forma hizo la parte demandante, y todo ello con in-fracción a lo que establece la sección tercera de la ley de 12 de marzo de 1904, derogando el artículo 1215 del Código Civil y la jurisprudencia de ese tribunal en el caso de Wilcox v. Axtmayer, 23 D.P.R. 343.

Antes de proseguir a discutir este alegado error, desea-mos copiar las conclusiones de hecho de la corte inferior:

“Por la apreciación que ha hecho la corte ele toda la prueba, es de opinión que so ha probado que allá para el mes de mayo del año 1923, Emilio Baudilio Durán, el esposo de ]a aquí demandada doña Monserrate Rivera, era un hombre pobre, empleado que ganaba unos $900 al año, cuyo estado de salud era malo, pues padecía de tuberculosis pulmonar, a tal extremo que falleció de dicha enfermedad el día 19 de julio de 1924; que el día 14 de mayo de 1923, dicho Emilio Baudilio Durán se aseguró la vida eon la Manufacturers’ Life Insurance Co., por medio de su agente en Ponce, Joaquín Tellechea, en tres pólizas por las sumas de $1,000, $4,000 y $15,000, cuyas pri-mas anuales eran de $45.40. $181.60 y $681 respectivamente; que las primas correspondientes al primer año, ascendentes a $908 fueron pagadas por el aquí demandante Juan José Gerardino al señor Telle-chea a nombre de dicho Emilio Baudilio Durán debido a que la pó-liza No. 283438 por $1000 se hizo para beneficio de y pagadera a su esposa Monserrate Rivera, mientras que las pólizas No. 283436 y No. 283437 por $4,000 y' $15,000 respectivamente, se hicieron a beneficio de y pagaderas a los ‘albaceas, administradores o cesionarios’ de dicho Emilio Baudilio Duran, habiéndose ■ convenido por él deman-[612]*612dante Juan José Gerardino y dicho Emilio Baudilio Durán que Ge-rardino se quedaría y guardaría estas dos pólizas, como lo hizo, mien-tras que la de $1,000 le fué entregada por Durán a su esposa; que dicho Emilio Baudilio Durán nunca convino con el demandante en pagarle el importe de dichas primas con lo que obtuviera del gobierno con su indemnización como consecuencia del hundimiento del vapor ‘Carolina’, ya que dicho procedimiento no se había iniciado todavía para aquella fecha, sino que fué la intención de las partes en el con-venio que las dos pólizas por $4,000 y $15,000 serían oportunamente endosadas por Emilio Baudilio Durán a favor del demandante como cesionario y que fué como consideración de esto que se hizo la otra póliza de $1,000 pagadera a su esposa; que por motivos que no apa-recen muy claros de la prueba, pero fáciles de comprender, ninguna de dichas pólizas fué renovada al vencer el primer año, siendo uu hecho indiscutible, sin embargo, que Emilio Baudilio Durán falleció de tuberculosis a los cuatro meses escasos de vencer dicho primer año. ’ ’ ■

A nuestro juicio la sentencia apelada puede sostenerse sin necesidad de acudir a las manifestaciones de la viuda Monse-rrate Eivera, que tienen su origen en informaciones recibidas de su esposo. La corte, al dictar su fallo, tomó en conside-ración la prueba de una y otra parte. Examinaremos dicha prueba, prescindiendo de la información que la viuda Mon-serrate Eivera derivara directamente de su referido esposo. Se ha demostrado que Durán ganaba de $10 a $15 semanales y que era su sueldo lo único con que contaba para vivir. A pesar de su pobreza aparece asegurándose por la cantidad de $20,000 y pagando por un año el primer plazo de las primas de las pólizas, ascendente a $908 que le facilitó el demandante Juan José G-erardino. Estos $20,000 se distribuyeron por el asegurado en tres pólizas, una de ellas por $1,000 exten-dida a favor de su esposa, y las otras por $15,000 y $4,000 respectivamente, extendidas a favor de sus albaceas, adminis-tradores j cesionarios. Todas estas operaciones surgen de una misma transacción y en ella intervienen el asegurado Emilio Durán, el representante de la compañía aseguradora Joaquín Tellechea, y el demandante Juan José Gerardino. Llama la. atención que Durán, que recibe un sueldo reducido [613]*613y carece de medios de fortuna, encuentre una persona que le facilite $908 para asegurarse, con la vaga promesa de devol-ver esta cantidad cuando reciba una indemnización que tiene esperanzas de cobrar como superviviente en el hundimiento del vapor Carolina- T este préstamo se facilita en el año 1923 a un hombre enfermo con tuberculosis pulmonar, para cobrarlo en una fecha indefinida en caso de que Durán obtu-viese la indemnización a que creía tener derecho. Esta in-demnización se pagó seis años después, en 1929, y Durán' mu-rió un año y meses después de haber facilitado G-erardino los $908. Sin embargo, el Sr. Gerardino no se preocupa tanto ■de este posible acontecimiento futuro, del cual depende el cobro de su crédito, como de asegurar la vida al Sr. Durán, .a quien no entrega el dinero hasta no ver terminado el,ne-gocio de las pólizas, que se cuida de conservar en su pose-sión. .Su propio testigo, el Sr. Tellechea, representante de la compañía aseguradora, que permitió que un hombre in-solvente y enfermo se asegurase por la cantidad de $20,000, nos da la clave de este interés de Gerardino en asegurar a Durán y conservar las pólizas en su posesión. Tellechea de-clara que le entregó las pólizas a Durán y que éste se quedó con la de $1,000 extendida a favor de su esposa, y las otras dos, ascendentes a $19,000 se las entregó a Gerardino. El abogado de la demandada le preguntó, mostrándole una de las pólizas, por qué estaba la misma en poder de Gerardino y no de Durán o su familia, y el testigo contestó: “precisa-mente porque éste era el documento que garantizaba la ope-ración que ellos habían hecho, el préstamo.” También de-clara Tellechea que como el que iba a dar la plata era Gerar-dino, le exigió a’ Durán que hasta que no estuviesen las póli-zas definitivas él no hacía el negocio ni daría el dinero- ¿Por qué tenía Gerardino tanto interés en el negocio ele las póli-zas? ¿Qué razones le movieron para conservarlas en su po-der? ¿Pensaba cobrar su crédito de las pólizas cuando falle-ciera Durán, o esperaba la indemnización procedente del hun-dimiento del Carolina? No hay duda de que estas pólizas se [614]*614constituyeron con algún fin.

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