Geraldo a Medero González v. Reesa M. Tricoche Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2026RE00006
StatusPublished

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Geraldo a Medero González v. Reesa M. Tricoche Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

GERALDO A MEDERO Mandamus acogido GONZÁLEZ como Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026RE00006 Superior de Fajardo

REESA M. TRICOCHE Y Caso Núm.: OTROS LU2023CV00179

Recurrida Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

Comparece ante nos por derecho propio1, el señor Geraldo A.

Medero González (señor Medero González o peticionario) mediante

un recurso de Mandamus2 junto a una moción en Auxilio de

Jurisdicción, presentados ambos el 15 de abril de 2026. En estos,

nos solicita que le ordenemos al Hon. José A. Caballero López (Juez

Caballero López), del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Fajardo (TPI), la expedición inmediata del mandamiento de

ejecución y la autorización de entrada del alguacil a la propiedad

donde se encuentran los bienes muebles embargables en posesión y

control de la señora Reesa M. Tricoche (señora Tricoche o recurrida).

Examinada la petición presentada y por entender que no es

necesaria la comparecencia de la otra parte, prescindimos de la

1 Nuestro ordenamiento reconoce el derecho a representarse por derecho propio.

Sin embargo, la persona que desee autorrepresentarse deberá cumplir con los requisitos de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 9.4. 2 Acogemos el mandamus de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso

adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantendremos la codificación alfanumérica asignada al caso. TA2026RE00006 2

misma3 y procedemos a disponer del recurso ante nuestra

consideración.

Tras examinar minuciosamente el expediente del TPI y el

argumento presentado por el señor Medero González, en relación

con los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones4, no identificamos que el TPI haya incurrido en

prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de

la prueba que amerite la intervención de este Tribunal de

Apelaciones.

En el presente caso, el peticionario no ha demostrado que el

foro de instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que

erró en la interpretación del derecho. Tampoco constató que el

abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría

un fracaso irremediable de la justicia.

Por lo antes expuesto, procede que se deniegue el recurso de

certiorari y se declare No Ha Lugar la Moción en Auxilio de

Jurisdicción.

En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo, para la continuación de los

procedimientos, conforme a lo aquí resuelto y se le ordena al foro

primario que evalué si el peticionario ha incumplido con los criterios

establecidos en la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, supra.

A tenor con lo dispuesto en la Regla 35 (A) (1) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia puede

proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin necesidad de tener

que esperar por nuestro mandato5.

3 Véase la Regla (7) (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR _____ (2025). 4 Véase la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR _____ (2025). 5 Véase la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 58, 216 DPR _____ (2025). TA2026RE00006 3

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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