Geraldo a Medero González v. Reesa M. Tricoche Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
GERALDO A MEDERO Mandamus acogido GONZÁLEZ como Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026RE00006 Superior de Fajardo
REESA M. TRICOCHE Y Caso Núm.: OTROS LU2023CV00179
Recurrida Sobre: Daños y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
Comparece ante nos por derecho propio1, el señor Geraldo A.
Medero González (señor Medero González o peticionario) mediante
un recurso de Mandamus2 junto a una moción en Auxilio de
Jurisdicción, presentados ambos el 15 de abril de 2026. En estos,
nos solicita que le ordenemos al Hon. José A. Caballero López (Juez
Caballero López), del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo (TPI), la expedición inmediata del mandamiento de
ejecución y la autorización de entrada del alguacil a la propiedad
donde se encuentran los bienes muebles embargables en posesión y
control de la señora Reesa M. Tricoche (señora Tricoche o recurrida).
Examinada la petición presentada y por entender que no es
necesaria la comparecencia de la otra parte, prescindimos de la
1 Nuestro ordenamiento reconoce el derecho a representarse por derecho propio.
Sin embargo, la persona que desee autorrepresentarse deberá cumplir con los requisitos de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 9.4. 2 Acogemos el mandamus de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso
adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantendremos la codificación alfanumérica asignada al caso. TA2026RE00006 2
misma3 y procedemos a disponer del recurso ante nuestra
consideración.
Tras examinar minuciosamente el expediente del TPI y el
argumento presentado por el señor Medero González, en relación
con los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones4, no identificamos que el TPI haya incurrido en
prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de
la prueba que amerite la intervención de este Tribunal de
Apelaciones.
En el presente caso, el peticionario no ha demostrado que el
foro de instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que
erró en la interpretación del derecho. Tampoco constató que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia.
Por lo antes expuesto, procede que se deniegue el recurso de
certiorari y se declare No Ha Lugar la Moción en Auxilio de
Jurisdicción.
En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo, para la continuación de los
procedimientos, conforme a lo aquí resuelto y se le ordena al foro
primario que evalué si el peticionario ha incumplido con los criterios
establecidos en la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, supra.
A tenor con lo dispuesto en la Regla 35 (A) (1) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia puede
proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin necesidad de tener
que esperar por nuestro mandato5.
3 Véase la Regla (7) (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR _____ (2025). 4 Véase la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR _____ (2025). 5 Véase la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 58, 216 DPR _____ (2025). TA2026RE00006 3
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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