Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GEOVANNY ORTIZ PÉREZ Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, TA2025AP00394 Sala de Bayamón Vs. Caso Núm.: EDWIN O. GONZÁLEZ BY2023CV07350 RAMOS Y OTROS Sobre: Daños Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.
El 25 de septiembre de 20251, el Sr. Geovanny Ortiz Pérez
(señor Ortiz o apelante), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, in forma pauperis,
mediante un recurso de Apelación el cual intituló Petición de
Certiorari y solicitó la revisión de una Sentencia Final que se dictó y
notificó el 18 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el
TPI desestimó la Demanda que presentó el apelante al amparo de la
Regla 39.2 (B) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
1 Cabe precisar que, el matasellos del Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS)
refleja la fecha del 22 de septiembre de 2025 como la fecha en que el recurso fue recibido para su envío, a pesar de que en el propio recurso de epígrafe consta la fecha del 1 de septiembre de 2025. Sin embargo, la Secretaría de este Tribunal recibió el recurso el 25 de septiembre de 2025. TA2025AP00394 2
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215
DPR __ (2025).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por
tardío.
I.
El 22 de febrero de 2025, el señor Ortiz presentó una
Demanda Civil sobre daños y perjuicios, trato y castigo cruel, y
violación de derechos contra el Sr. Edwin O. González Ramos y
otros.2
Luego de varios trámites procesales que no resultan necesario
detallar, el 30 de abril de 2025, el TPI dictó una Orden, notificada el
1 de mayo de 2025, mediante la cual apercibió al apelante para que
promoviera su causa de acción dentro del término de veinte (20)
días, so pena de desestimación de la Demanda Civil, conforme
dispone la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, ante la
ausencia de gestión procesal.3 Transcurrido dicho término sin que
el apelante cumpliera con la referida Orden, el 18 de junio de 2025,
el TPI emitió y notificó una Sentencia Final mediante la cual
desestimó la Demanda Civil al amparo de la Regla 39.2(b) de
Procedimiento Civil, supra.4
Inconforme con dicho dictamen, el 7 de agosto de 2025, el
señor Ortiz presentó una solicitud de reconsideración titulada
Moción Urgente en Oposición de Desestimación a la Demanda de
Autos.5 Atendida esta solicitud, el 14 de agosto de 2025, el TPI emitió
una Orden, notificada el 15 de agosto de 2025, en la cual determinó
que la reconsideración era académica y resolvió que carecía de
jurisdicción para atenderla.6 Aún en desacuerdo, el 25 de
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 33, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 34, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 35, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 36, SUMAC TPI. TA2025AP00394 3
septiembre de 2025, el apelante presentó el recurso de epígrafe
impugnando la Sentencia Final de 18 de junio de 2025.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada controversia o
asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta
de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu propio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. (Énfasis
nuestro). Yumac Homa v. Empresas Masso, 194 DPR 96,104 (2015). Así
pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede
hacer es así declararlo”. Perez Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883.
Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,
supra, pág. 103. Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales
Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
De otra parte, un recurso presentado prematura o tardíamente
priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante
el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico, TA2025AP00394 4
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de Apelaciones
puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro o tardío por
carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 109-110, 215 DPR __ (2025). Particularmente, la referida
regla, en lo pertinente, dispone que:
[...]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (Énfasis suplido). […]
(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
-B-
La Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52,
regula el procedimiento y perfeccionamiento de los recursos
apelativos. En lo pertinente, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,
supra, establece que “[l]os recursos de apelación al Tribunal de
Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán
presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia dictada por el tribunal apelado”.
De igual forma, la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág.23, 215 DPR __ (2025), señala que “[l]as apelaciones contra las
sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GEOVANNY ORTIZ PÉREZ Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, TA2025AP00394 Sala de Bayamón Vs. Caso Núm.: EDWIN O. GONZÁLEZ BY2023CV07350 RAMOS Y OTROS Sobre: Daños Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.
El 25 de septiembre de 20251, el Sr. Geovanny Ortiz Pérez
(señor Ortiz o apelante), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, in forma pauperis,
mediante un recurso de Apelación el cual intituló Petición de
Certiorari y solicitó la revisión de una Sentencia Final que se dictó y
notificó el 18 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el
TPI desestimó la Demanda que presentó el apelante al amparo de la
Regla 39.2 (B) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
1 Cabe precisar que, el matasellos del Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS)
refleja la fecha del 22 de septiembre de 2025 como la fecha en que el recurso fue recibido para su envío, a pesar de que en el propio recurso de epígrafe consta la fecha del 1 de septiembre de 2025. Sin embargo, la Secretaría de este Tribunal recibió el recurso el 25 de septiembre de 2025. TA2025AP00394 2
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215
DPR __ (2025).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por
tardío.
I.
El 22 de febrero de 2025, el señor Ortiz presentó una
Demanda Civil sobre daños y perjuicios, trato y castigo cruel, y
violación de derechos contra el Sr. Edwin O. González Ramos y
otros.2
Luego de varios trámites procesales que no resultan necesario
detallar, el 30 de abril de 2025, el TPI dictó una Orden, notificada el
1 de mayo de 2025, mediante la cual apercibió al apelante para que
promoviera su causa de acción dentro del término de veinte (20)
días, so pena de desestimación de la Demanda Civil, conforme
dispone la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, ante la
ausencia de gestión procesal.3 Transcurrido dicho término sin que
el apelante cumpliera con la referida Orden, el 18 de junio de 2025,
el TPI emitió y notificó una Sentencia Final mediante la cual
desestimó la Demanda Civil al amparo de la Regla 39.2(b) de
Procedimiento Civil, supra.4
Inconforme con dicho dictamen, el 7 de agosto de 2025, el
señor Ortiz presentó una solicitud de reconsideración titulada
Moción Urgente en Oposición de Desestimación a la Demanda de
Autos.5 Atendida esta solicitud, el 14 de agosto de 2025, el TPI emitió
una Orden, notificada el 15 de agosto de 2025, en la cual determinó
que la reconsideración era académica y resolvió que carecía de
jurisdicción para atenderla.6 Aún en desacuerdo, el 25 de
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 33, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 34, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 35, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 36, SUMAC TPI. TA2025AP00394 3
septiembre de 2025, el apelante presentó el recurso de epígrafe
impugnando la Sentencia Final de 18 de junio de 2025.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada controversia o
asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta
de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu propio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. (Énfasis
nuestro). Yumac Homa v. Empresas Masso, 194 DPR 96,104 (2015). Así
pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede
hacer es así declararlo”. Perez Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883.
Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,
supra, pág. 103. Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales
Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
De otra parte, un recurso presentado prematura o tardíamente
priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante
el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico, TA2025AP00394 4
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de Apelaciones
puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro o tardío por
carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 109-110, 215 DPR __ (2025). Particularmente, la referida
regla, en lo pertinente, dispone que:
[...]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (Énfasis suplido). […]
(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
-B-
La Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52,
regula el procedimiento y perfeccionamiento de los recursos
apelativos. En lo pertinente, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,
supra, establece que “[l]os recursos de apelación al Tribunal de
Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán
presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia dictada por el tribunal apelado”.
De igual forma, la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág.23, 215 DPR __ (2025), señala que “[l]as apelaciones contra las
sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera
Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de
treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la TA2025AP00394 5
notificación de la sentencia, al menos que alguna ley especial
disponga un término distinto”. Sobre los términos jurisdiccionales,
el Tribunal Supremo ha expresado que estos son improrrogables e
insubsanables, lo cual implica que no se pueden acortar ni extender.
Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017).
-C-
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
preceptúa todo lo relativo a la solicitud de reconsideración. En lo
pertinente al caso ante nos, la referida regla establece que la parte
adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera
Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de
quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la
sentencia. Íd.
III.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción de
un Tribunal para atender ciertas controversias deben resolverse con
preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos que no tenemos
jurisdicción para atender la presente controversia en sus méritos. Ello,
toda vez que el presente recurso se presentó en una fecha posterior al
término jurisdiccional de treinta (30) días que dispone la ley para
recurrir en alzada ante nos.
Conforme al precitado derecho, la parte adversamente afectada
por una Sentencia del TPI podrá presentar, dentro del término
jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia, una moción de
reconsideración del dictamen. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, si dicha moción no se presenta oportunamente, se
tendrá por no puesta y no interrumpirá el término jurisdiccional
de treinta (30) días para recurrir en alzada ante nos. TA2025AP00394 6
Además, cabe resaltar, que, al ser términos jurisdiccionales,
estos no admiten prórroga, aunque la parte presente justa causa
para ello. Rosario Domínguez v. ELA, supra. Consecuentemente, si la
parte adversamente afectada por la sentencia del TPI no presenta su
reconsideración oportunamente y tampoco presenta su recurso de
apelación dentro del término provisto por ley, no tendremos
jurisdicción para atender el recurso ante nuestra consideración.
En el caso de autos, la Sentencia Final fue dictada y notificada
el 18 de junio de 2025. En virtud de ello, el señor Ortiz tenía hasta
el 3 de julio de 2025 para presentar su solicitud de
reconsideración. No obstante, el apelante presentó dicha solicitud el
7 de agosto de 2025, es decir, treinta y cinco (35) días después de
expirado el término dispuesto por ley.
En consecuencia, no cabe duda de que la solicitud de
reconsideración fue presentada fuera del término jurisdiccional de
quince (15) días, por lo que el TPI carecía de jurisdicción para
atenderla. Así las cosas, el término para recurrir en alzada nunca se
interrumpió, por lo que el apelante tenía hasta el 18 de julio de
2025 para comparecer ante este Foro Intermedio.
Sin embargo, no fue hasta el 25 de septiembre de 2025 que
el señor Ortiz presentó su recurso de apelación. Cabe reiterar que el
matasellos del Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS) refleja
la fecha del 22 de septiembre de 2025 como la fecha en que el
recurso fue recibido para su envío. Aun si se considerara dicha fecha
como la de presentación del recurso, este resultaría igualmente
extemporáneo, pues fue radicado fuera del término dispuesto por
ley.
Por todo lo anterior, nos vemos obligados a desestimar el
recurso de epígrafe por tardío, conforme a la facultad que nos
confiere la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. TA2025AP00394 7
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones