Geovannie Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2025
DocketTA2025RA00020
StatusPublished

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Geovannie Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

GEOVANNIE ORTIZ PÉREZ Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2025RA00020 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: 1-88190 REHABILITACIÓN Sobre: Reclasificación de Recurrido custodia Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.

El Sr. Geovannie Ortiz Pérez (señor Ortiz Pérez o recurrente),

miembro de la población correccional, solicita nuestra intervención para

revisar la Resolución del Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), emitida el 16 de mayo

de 2025;1 y el Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento, notificado

el 29 de mayo de 2025.2 En la referida determinación, el CCT acordó

reclasificar la custodia mínima a custodia máxima. En observancia, el

DCR trasladó al recurrente de la institución carcelaria Bayamón 501 a

Guayama 296.

I.

Del expediente que revisamos se desprende que, sentenciado el 3 de

noviembre de 2000, el recurrente ingresó al DCR el 23 de febrero de 2011

bajo custodia máxima, para cumplir una sentencia de 152 años y seis

meses.3 El 27 de septiembre de 2018, se reclasificó su custodia a mediana;

y el 11 de octubre de 2023, a mínima. Durante el referido periodo, el señor

Ortiz Pérez participó de varios talleres en cumplimiento de su plan

1 Véase, Resolución en el expediente electrónico de autos. 2 Véase, Anejo I. 3 Previo a su ingreso al DCR, el señor Ortiz Pérez extinguía una sentencia a nivel federal. institucional. El mínimo de su sentencia se estima para el 6 de mayo de

2029; y el máximo, el 25 de julio de 2130.

Ahora, mediante la Querella 2015-25-0021, el 30 de abril de 2025,

el recurrente resultó incurso por dos violaciones a la Regla 16, Actos

prohibidos de Nivel II (Menos Grave), incisos 220 y 224, del Reglamento

para establecer el procedimiento disciplinario de la población correccional,

Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. En particular, por mentir

o dar información falsa y realizar llamadas telefónicas no autorizadas.

Como sanción, se le suspendieron los privilegios institucionales durante

40 días naturales.

Posteriormente, debido a la convicción del confinado por las

violaciones disciplinarias de Nivel II, conforme con la Sección 7 III(B)(2) del

Reglamento Núm. 9151, infra, el CCT realizó una revisión automática no

rutinaria de su nivel de custodia. El recurrente arrojó una puntuación de

11 en la Escala de Reclasificación de Custodia, la cual corresponde a

custodia máxima,4 según la reglamentación citada.5 El resultado es la

suma de la extrema gravedad de los cargos (6) del renglón 1,6 las recientes

dos acciones disciplinarias (4) del renglón 4, añadidas a las acciones

disciplinarias previas de Nivel II desde la última clasificación (5) en el

renglón 5, para un subtotal de 15. A esta cifra se le restaron cuatro

puntos, correspondientes a la participación en programas de tratamiento

del renglón 7 (-2) y la edad del recurrente en el renglón 8, quien excede los

40 años (-2), para un total de 11.7

El formulario señala también que al señor Ortiz Pérez se le asignó a

una población de custodia protectiva. En esta modalidad no punitiva, se

4 La custodia máxima se refiere a aquellos “[c]onfinados de la población general que requieren un grado alto de control y supervisión. A estos individuos se les puede restringir de determinadas asignaciones de trabajo y de celda, así como de determinadas áreas dentro de la institución, según se estime necesario por razones de seguridad”. Véase, Sección 1, Definiciones claves y glosario de términos, Reglamento Núm. 9151. 5 Véase, Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados) anejada con la

Resolución. 6 En referencia a los delitos de asesinato en primero grado, conspiración, uso de disfraz,

varias violaciones a la Ley de Armas y a la Ley de Sustancias Controladas por los que el recurrente resultó convicto. 7 En los incisos no mencionados, el recurrente arrojó cero. separa a los confinados de otros confinados por razones de seguridad. En

algunas situaciones, la reclusión tiene lugar en una celda individual o en

una celda doble, dependiendo de las circunstancias que hayan motivado

dicha ubicación. Véase, Sección 1, Definiciones claves y glosario de

términos, Reglamento Núm. 9151, infra.

Así las cosas, el CCT emitió su Acuerdo en el que solicitó el traslado

del recurrente a Bayamón 282, Guayama 296 o Máxima Seguridad Ponce.

El señor Ortiz Pérez fue trasladado a Guayama 296. Inconforme con este

proceder, el recurrente presentó oportunamente el presente recurso y

señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación y la unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población al no seguir con la orden del Tribunal [de] Apelaciones y reglas establecidas en el Manual de Clasificación de Confinado[s] N[ú]m. 8281 de 30 de noviembre de 2012, Sección 8, Traslados entre Instituciones de p[á]g. 58 Inciso II. Consideraciones de Traslado en la n[ú]m. 8.

Err[ó] la Administraci[ó]n de Corrección y Rehabilitación y la Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad Control de Población, al no cumplir con la orden [del] Tribunal N[ú]m. KLRA201900463 y no cumplir con la Ley N[ú]m. 130 de 26 de octubre de 2009, inciso (G) Art[í]culo 50, de la Ley N[ú]m. 116 [de 22 de julio] de 1974.

Err[ó] la Administraci[ó]n de Corrección y Rehabilitación y la Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población al cumplir [sic] con el mandato constitucional establecido mediante la Ley N[ú]m. 377 Art. (3) inciso (B) de 16 de septiembre [de] 2004.

Err[ó] la Administraci[ó]n de Corrección y Rehabilitación y la Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población al no cumplir con la Secci[ó]n 19 del Art[í]culo VI de la Constitución de Puerto Rico; y violar el Art[í]culo (11 y e[l] Art[í]culo (2) de la Ley N[ú]m. 116 de 22 de julio de 1974.

Err[ó] la Administración de Corrección y Rehabilitación y la Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población, al violar el derecho Constitucional que tiene el recurrente de poder estar cerca geogr[á]ficamente de su n[ú]cleo familiar y as[í] pueda aumentar sus visitas y no se afecte su plan institucional.

Err[ó] la Administraci[ó]n de Corrección y Rehabilitación y la Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población al pasar por alto el ajuste y progreso ex[c]elente y la buena conducta que tiene el recurrente que se encontraba estudiando contabilidad [en] University Caribbean matriculado [el] 1 de mayo de 2025 y durante su confinamiento de 22 años no [h]a incurrido en querella y escrito malos [h]asta ahora que sali[ó] incurso de querella Nivel II.

En cumplimiento de nuestra Resolución, el 29 de julio de 2025, por

conducto de la Oficina del Procurador General, el DCR presentó su

postura.8 Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

II.

A.

Revisamos la Resolución en el caso del epígrafe, al palio del Artículo

4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada,

Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4

LPRA sec. 24 et seq. (Ley Núm. 201-2003), el cual dispone en lo atinente

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