Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN GEORGINA ALMENAS procedente del DIAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrida Superior de CAROLINA TA2025CE00725 V. Civil. Núm.
F PE2014-0519 EGIDA-HOGAR LAS COLINAS Sobre:
Demandada DISCRIMEN
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Álvarez Esnard y la Juez Santiago Calderón.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
El 14 de octubre de 2025, el Sr. José Manuel Serrano Viera
(señor Serrano o el peticionario) compareció ante nos mediante
Apelación1 y solicitó la revisión de una Orden que se emitió y notificó
el 11 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Solicitud De Relevo De Venta Judicial Por
Nulidad […] que presentó el señor Serrano.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 21 de octubre de 2014, la Sra. Georgina Almenas Díaz
(señora Almenas o la recurrida) presentó una reclamación laboral
contra la Égida Hogar Las Colinas (Égida).2 Atendida la controversia,
1 La Secretaría de este Tribunal realizó un cambio de materia en el presente recurso de una apelación a un certiorari, por ser este último el mecanismo procesal adecuado para revisar la determinación recurrida. 2 Los hechos procesales aquí expuestos fueron redactados y detallados conforme
a los documentos que obran en los autos originales del caso, los cuales fueron recibidos en calidad de préstamo del TPI, así como a la Sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por nuestro panel hermano en el caso núm. KLAN202300180. TA2025CE00725 2
el 11 de abril de 2016, el TPI emitió una Sentencia declarando Ha
Lugar la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la Égida a
sufragar las sumas reclamadas por la recurrida.
Luego de culminado un extenso trámite ante el TPI y ante el
incumplimiento en el pago de la Sentencia dictada a su favor, el 27
de agosto de 2021 la señora Almenas presentó una moción
solicitando que se procediera con la venta judicial de la finca objeto
de la controversia, con el propósito de satisfacer el crédito
reconocido en la sentencia. En atención a dicha solicitud, el 21 de
diciembre de 2021 se llevó a cabo la subasta pública, en la cual la
propiedad fue adjudicada a la recurrida.
Posteriormente, el 12 de enero de 2022, el señor Serrano
compareció mediante una moción urgente para impugnar los
procedimientos de subasta y solicitó su paralización, alegando
que no fue debidamente notificado y que ello constituyó una
violación a su derecho al debido proceso de ley. La recurrida
replicó al día siguiente sosteniendo que no tenía la obligación de
notificarle personalmente, ya que el peticionario no había acreditado
ser titular del inmueble y había comparecido previamente
únicamente en representación de distintas entidades jurídicas. En
respuesta, el señor Serrano presentó una moción acompañada de
una escritura con la que intentó demostrar su titularidad, tras lo
cual el TPI le concedió un término de diez (10) días para presentar
copia de las escrituras junto con evidencia de su inscripción
registral.
Más adelante, la recurrida reiteró que el peticionario no había
inscrito su título en el Registro de la Propiedad y, por tanto, insistió
en que no procedía notificarle los escritos. Asimismo, solicitó la
confirmación de la subasta debido al incumplimiento del término
concedido por el tribunal. En consecuencia, el 28 de febrero de TA2025CE00725 3
2022, el TPI emitió una Orden que se notificó el 3 de marzo de 2022,
disponiendo la continuación de los procedimientos de subasta.
Tras la confirmación de la venta judicial de la propiedad objeto
del pleito por parte del TPI, el 1 de diciembre de 2022, el señor
Serrano presentó Moción al Amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, en la que solicitó que se dejara sin efecto
la subasta puesto que no le habían sido notificadas las
determinaciones del tribunal, siendo este una parte
indispensable del pleito. Atendida la moción, el 25 de enero de
2023, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud
presentada por el peticionario. Ante ello, el 6 de marzo de 2023, el
peticionario acudió ante esta Curia en el caso núm.
KLAN202300180 y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar al compareciente de su propiedad sin el debido proceso de ley al sostener la venta judicial a pesar de que el compareciente-dueño del inmueble no fue notificado de la orden de venta judicial y la subasta.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la venta judicial por falta de notificación al verdadero dueño de la propiedad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que el compareciente-dueño de la propiedad es parte indispensable y no podía adjudicarse la subasta y la venta judicial sin haberle notificado la orden de venta judicial y subasta.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger el planteamiento de la parte demandante en torno a que no tenía conocimiento de la compraventa ya que del Registro no surgía la presentación y/o inscripción de la escritura de compraventa.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la venta judicial ante el incumplimiento de la parte demandante con el acuerdo suscrito con el compareciente y su obligación de solicitar el relevo del acuerdo bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil conforme pactado.
Evaluado el recurso, el 22 de junio de 2023, un panel
hermano denegó el recurso por considerar que el TPI emitió una
determinación discrecional y en ausencia de abuso de discreción, TA2025CE00725 4
por lo que no intervino con sus determinaciones. Además, determinó
que el peticionario no había demostrado que el TPI se excedió en el
ejercicio de su discreción, ni que erró en la interpretación del
derecho.
Aproximadamente dos (2) años después, el señor Serrano
presentó una Solicitud de Relevo de Venta Judicial por Nulidad […].
En síntesis, reiteró los mismos planteamientos previamente
esgrimidos respecto a la alegada violación a su derecho al debido
proceso de ley. A base de ello, sostuvo que el TPI no solo debía
considerar, sino decretar la nulidad del proceso de venta judicial, al
entender que la jurisprudencia aplicable así lo imponía. Asimismo,
solicitó que, como medida cautelar, se ordenara la paralización del
lanzamiento señalado para el 12 de septiembre de 2025, por
entender que dicho procedimiento constituía una consecuencia
directa de una venta judicial que, según insistió era nula.
Finalmente, volvió a plantear que, ante el alegado menoscabo
de su derecho constitucional a la propiedad sin el debido proceso de
ley, el TPI debía al menos evaluar nuevamente los hechos y el
derecho aplicable y, de persistir alguna duda, ordenar la celebración
de una vista argumentativa y evidenciaria para determinar si en
efecto se violentó su debido proceso y, en consecuencia, la validez
de la venta judicial.
Evaluada la solicitud, el 11 de septiembre de 2025, el TPI
emitió y notificó una Orden declarándola No Ha Lugar. Inconforme,
el 14 de octubre de 2025, el señor Serrano presentó el recurso de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN GEORGINA ALMENAS procedente del DIAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrida Superior de CAROLINA TA2025CE00725 V. Civil. Núm.
F PE2014-0519 EGIDA-HOGAR LAS COLINAS Sobre:
Demandada DISCRIMEN
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Álvarez Esnard y la Juez Santiago Calderón.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
El 14 de octubre de 2025, el Sr. José Manuel Serrano Viera
(señor Serrano o el peticionario) compareció ante nos mediante
Apelación1 y solicitó la revisión de una Orden que se emitió y notificó
el 11 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Solicitud De Relevo De Venta Judicial Por
Nulidad […] que presentó el señor Serrano.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 21 de octubre de 2014, la Sra. Georgina Almenas Díaz
(señora Almenas o la recurrida) presentó una reclamación laboral
contra la Égida Hogar Las Colinas (Égida).2 Atendida la controversia,
1 La Secretaría de este Tribunal realizó un cambio de materia en el presente recurso de una apelación a un certiorari, por ser este último el mecanismo procesal adecuado para revisar la determinación recurrida. 2 Los hechos procesales aquí expuestos fueron redactados y detallados conforme
a los documentos que obran en los autos originales del caso, los cuales fueron recibidos en calidad de préstamo del TPI, así como a la Sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por nuestro panel hermano en el caso núm. KLAN202300180. TA2025CE00725 2
el 11 de abril de 2016, el TPI emitió una Sentencia declarando Ha
Lugar la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la Égida a
sufragar las sumas reclamadas por la recurrida.
Luego de culminado un extenso trámite ante el TPI y ante el
incumplimiento en el pago de la Sentencia dictada a su favor, el 27
de agosto de 2021 la señora Almenas presentó una moción
solicitando que se procediera con la venta judicial de la finca objeto
de la controversia, con el propósito de satisfacer el crédito
reconocido en la sentencia. En atención a dicha solicitud, el 21 de
diciembre de 2021 se llevó a cabo la subasta pública, en la cual la
propiedad fue adjudicada a la recurrida.
Posteriormente, el 12 de enero de 2022, el señor Serrano
compareció mediante una moción urgente para impugnar los
procedimientos de subasta y solicitó su paralización, alegando
que no fue debidamente notificado y que ello constituyó una
violación a su derecho al debido proceso de ley. La recurrida
replicó al día siguiente sosteniendo que no tenía la obligación de
notificarle personalmente, ya que el peticionario no había acreditado
ser titular del inmueble y había comparecido previamente
únicamente en representación de distintas entidades jurídicas. En
respuesta, el señor Serrano presentó una moción acompañada de
una escritura con la que intentó demostrar su titularidad, tras lo
cual el TPI le concedió un término de diez (10) días para presentar
copia de las escrituras junto con evidencia de su inscripción
registral.
Más adelante, la recurrida reiteró que el peticionario no había
inscrito su título en el Registro de la Propiedad y, por tanto, insistió
en que no procedía notificarle los escritos. Asimismo, solicitó la
confirmación de la subasta debido al incumplimiento del término
concedido por el tribunal. En consecuencia, el 28 de febrero de TA2025CE00725 3
2022, el TPI emitió una Orden que se notificó el 3 de marzo de 2022,
disponiendo la continuación de los procedimientos de subasta.
Tras la confirmación de la venta judicial de la propiedad objeto
del pleito por parte del TPI, el 1 de diciembre de 2022, el señor
Serrano presentó Moción al Amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, en la que solicitó que se dejara sin efecto
la subasta puesto que no le habían sido notificadas las
determinaciones del tribunal, siendo este una parte
indispensable del pleito. Atendida la moción, el 25 de enero de
2023, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud
presentada por el peticionario. Ante ello, el 6 de marzo de 2023, el
peticionario acudió ante esta Curia en el caso núm.
KLAN202300180 y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar al compareciente de su propiedad sin el debido proceso de ley al sostener la venta judicial a pesar de que el compareciente-dueño del inmueble no fue notificado de la orden de venta judicial y la subasta.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la venta judicial por falta de notificación al verdadero dueño de la propiedad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que el compareciente-dueño de la propiedad es parte indispensable y no podía adjudicarse la subasta y la venta judicial sin haberle notificado la orden de venta judicial y subasta.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger el planteamiento de la parte demandante en torno a que no tenía conocimiento de la compraventa ya que del Registro no surgía la presentación y/o inscripción de la escritura de compraventa.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la venta judicial ante el incumplimiento de la parte demandante con el acuerdo suscrito con el compareciente y su obligación de solicitar el relevo del acuerdo bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil conforme pactado.
Evaluado el recurso, el 22 de junio de 2023, un panel
hermano denegó el recurso por considerar que el TPI emitió una
determinación discrecional y en ausencia de abuso de discreción, TA2025CE00725 4
por lo que no intervino con sus determinaciones. Además, determinó
que el peticionario no había demostrado que el TPI se excedió en el
ejercicio de su discreción, ni que erró en la interpretación del
derecho.
Aproximadamente dos (2) años después, el señor Serrano
presentó una Solicitud de Relevo de Venta Judicial por Nulidad […].
En síntesis, reiteró los mismos planteamientos previamente
esgrimidos respecto a la alegada violación a su derecho al debido
proceso de ley. A base de ello, sostuvo que el TPI no solo debía
considerar, sino decretar la nulidad del proceso de venta judicial, al
entender que la jurisprudencia aplicable así lo imponía. Asimismo,
solicitó que, como medida cautelar, se ordenara la paralización del
lanzamiento señalado para el 12 de septiembre de 2025, por
entender que dicho procedimiento constituía una consecuencia
directa de una venta judicial que, según insistió era nula.
Finalmente, volvió a plantear que, ante el alegado menoscabo
de su derecho constitucional a la propiedad sin el debido proceso de
ley, el TPI debía al menos evaluar nuevamente los hechos y el
derecho aplicable y, de persistir alguna duda, ordenar la celebración
de una vista argumentativa y evidenciaria para determinar si en
efecto se violentó su debido proceso y, en consecuencia, la validez
de la venta judicial.
Evaluada la solicitud, el 11 de septiembre de 2025, el TPI
emitió y notificó una Orden declarándola No Ha Lugar. Inconforme,
el 14 de octubre de 2025, el señor Serrano presentó el recurso de
epígrafe reiterando esencialmente los mismos planteamientos que
ya había traído ante el TPI y ante este foro. Particularmente, formuló
los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PRIVAR AL APELANTE DE SU PROPIEDAD SIN EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL SOSTENER LA VENTA JUDICIAL A PESAR DE QUE EL APELANTE DUENO TA2025CE00725 5
DEL INMUEBLE NO FUE NOTIFICADO DE LA ORDEN DE VENTA JUDICIAL Y LA SUBASTA.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DEJAR SIN EFECTO LA VENTA JUDICIAL POR FALTA DE NOTIFICACION AL VERDADERO DUEÑO DE LA PROPIEDAD.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y ERRAR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA AL IGNORAR LA DECLARACIÓN JURADA SUSCRITA POR EL LCDO. CARLOS PIOVANETTI DECLARANDO HABER INFORMADO A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA DEMANDANTE APELADA SOBRE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL SR. SERRANO VIERA.
Cabe precisar que, el 17 de octubre de 2025 la señora
Almenas presentó una solicitud de desestimación, la cual fue
denegada mediante una Resolución que emitimos el 30 de octubre
de 2025. Inconforme con dicha determinación, la recurrida acudió
ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari, el cual fue
igualmente denegado. Posteriormente, advinimos en conocimiento
del mandato del Tribunal Supremo el 13 de marzo de 2026 y, en
consecuencia, el 16 de marzo de 2026 emitimos una Resolución
concediéndole a la señora Almenas hasta el 24 de marzo de 2026
para que presentara su posición respecto al recurso.
Oportunamente, la recurrida presentó su Alegato en Oposición a
Expedición de Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que
el peticionario le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o TA2025CE00725 6
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las
resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que
tenemos ante nuestra consideración] no se encuentran
comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión
luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el
recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales
finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca
se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en
una etapa tardía en el proceso.” IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 339 (2012). Establecido lo anterior, al determinar si
procede expedir o denegar un recurso de certiorari en el cual se
recurre de un asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente
los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00725 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI TA2025CE00725 8
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se
nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones