Georgina Almenas Diaz v. Egida-Hogar Las Colinas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2025CE00725
StatusPublished

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Georgina Almenas Diaz v. Egida-Hogar Las Colinas, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN GEORGINA ALMENAS procedente del DIAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrida Superior de CAROLINA TA2025CE00725 V. Civil. Núm.

F PE2014-0519 EGIDA-HOGAR LAS COLINAS Sobre:

Demandada DISCRIMEN

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Álvarez Esnard y la Juez Santiago Calderón.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

El 14 de octubre de 2025, el Sr. José Manuel Serrano Viera

(señor Serrano o el peticionario) compareció ante nos mediante

Apelación1 y solicitó la revisión de una Orden que se emitió y notificó

el 11 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la Solicitud De Relevo De Venta Judicial Por

Nulidad […] que presentó el señor Serrano.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 21 de octubre de 2014, la Sra. Georgina Almenas Díaz

(señora Almenas o la recurrida) presentó una reclamación laboral

contra la Égida Hogar Las Colinas (Égida).2 Atendida la controversia,

1 La Secretaría de este Tribunal realizó un cambio de materia en el presente recurso de una apelación a un certiorari, por ser este último el mecanismo procesal adecuado para revisar la determinación recurrida. 2 Los hechos procesales aquí expuestos fueron redactados y detallados conforme

a los documentos que obran en los autos originales del caso, los cuales fueron recibidos en calidad de préstamo del TPI, así como a la Sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por nuestro panel hermano en el caso núm. KLAN202300180. TA2025CE00725 2

el 11 de abril de 2016, el TPI emitió una Sentencia declarando Ha

Lugar la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la Égida a

sufragar las sumas reclamadas por la recurrida.

Luego de culminado un extenso trámite ante el TPI y ante el

incumplimiento en el pago de la Sentencia dictada a su favor, el 27

de agosto de 2021 la señora Almenas presentó una moción

solicitando que se procediera con la venta judicial de la finca objeto

de la controversia, con el propósito de satisfacer el crédito

reconocido en la sentencia. En atención a dicha solicitud, el 21 de

diciembre de 2021 se llevó a cabo la subasta pública, en la cual la

propiedad fue adjudicada a la recurrida.

Posteriormente, el 12 de enero de 2022, el señor Serrano

compareció mediante una moción urgente para impugnar los

procedimientos de subasta y solicitó su paralización, alegando

que no fue debidamente notificado y que ello constituyó una

violación a su derecho al debido proceso de ley. La recurrida

replicó al día siguiente sosteniendo que no tenía la obligación de

notificarle personalmente, ya que el peticionario no había acreditado

ser titular del inmueble y había comparecido previamente

únicamente en representación de distintas entidades jurídicas. En

respuesta, el señor Serrano presentó una moción acompañada de

una escritura con la que intentó demostrar su titularidad, tras lo

cual el TPI le concedió un término de diez (10) días para presentar

copia de las escrituras junto con evidencia de su inscripción

registral.

Más adelante, la recurrida reiteró que el peticionario no había

inscrito su título en el Registro de la Propiedad y, por tanto, insistió

en que no procedía notificarle los escritos. Asimismo, solicitó la

confirmación de la subasta debido al incumplimiento del término

concedido por el tribunal. En consecuencia, el 28 de febrero de TA2025CE00725 3

2022, el TPI emitió una Orden que se notificó el 3 de marzo de 2022,

disponiendo la continuación de los procedimientos de subasta.

Tras la confirmación de la venta judicial de la propiedad objeto

del pleito por parte del TPI, el 1 de diciembre de 2022, el señor

Serrano presentó Moción al Amparo de la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil, en la que solicitó que se dejara sin efecto

la subasta puesto que no le habían sido notificadas las

determinaciones del tribunal, siendo este una parte

indispensable del pleito. Atendida la moción, el 25 de enero de

2023, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud

presentada por el peticionario. Ante ello, el 6 de marzo de 2023, el

peticionario acudió ante esta Curia en el caso núm.

KLAN202300180 y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar al compareciente de su propiedad sin el debido proceso de ley al sostener la venta judicial a pesar de que el compareciente-dueño del inmueble no fue notificado de la orden de venta judicial y la subasta.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la venta judicial por falta de notificación al verdadero dueño de la propiedad.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que el compareciente-dueño de la propiedad es parte indispensable y no podía adjudicarse la subasta y la venta judicial sin haberle notificado la orden de venta judicial y subasta.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger el planteamiento de la parte demandante en torno a que no tenía conocimiento de la compraventa ya que del Registro no surgía la presentación y/o inscripción de la escritura de compraventa.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la venta judicial ante el incumplimiento de la parte demandante con el acuerdo suscrito con el compareciente y su obligación de solicitar el relevo del acuerdo bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil conforme pactado.

Evaluado el recurso, el 22 de junio de 2023, un panel

hermano denegó el recurso por considerar que el TPI emitió una

determinación discrecional y en ausencia de abuso de discreción, TA2025CE00725 4

por lo que no intervino con sus determinaciones. Además, determinó

que el peticionario no había demostrado que el TPI se excedió en el

ejercicio de su discreción, ni que erró en la interpretación del

derecho.

Aproximadamente dos (2) años después, el señor Serrano

presentó una Solicitud de Relevo de Venta Judicial por Nulidad […].

En síntesis, reiteró los mismos planteamientos previamente

esgrimidos respecto a la alegada violación a su derecho al debido

proceso de ley. A base de ello, sostuvo que el TPI no solo debía

considerar, sino decretar la nulidad del proceso de venta judicial, al

entender que la jurisprudencia aplicable así lo imponía. Asimismo,

solicitó que, como medida cautelar, se ordenara la paralización del

lanzamiento señalado para el 12 de septiembre de 2025, por

entender que dicho procedimiento constituía una consecuencia

directa de una venta judicial que, según insistió era nula.

Finalmente, volvió a plantear que, ante el alegado menoscabo

de su derecho constitucional a la propiedad sin el debido proceso de

ley, el TPI debía al menos evaluar nuevamente los hechos y el

derecho aplicable y, de persistir alguna duda, ordenar la celebración

de una vista argumentativa y evidenciaria para determinar si en

efecto se violentó su debido proceso y, en consecuencia, la validez

de la venta judicial.

Evaluada la solicitud, el 11 de septiembre de 2025, el TPI

emitió y notificó una Orden declarándola No Ha Lugar. Inconforme,

el 14 de octubre de 2025, el señor Serrano presentó el recurso de

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