Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
GDES INVESTMENTS, LLC APELACIÓN procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00293 Superior de Fajardo
ROSA HERNÁNDEZ Caso Núm.: TEJADAS, ET ALS RG2025CV00146
Parte Apelante Sobre: DESAHUCIO
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Por no haberse prestado oportunamente la
correspondiente fianza para apelar, establecida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
(en adelante, “TPI” o “foro primario”), procede la
desestimación del presente recurso de apelación. Veamos.
-I-
El 24 de marzo de 2025, GDES Investments, LLC (en
adelante “GDES” o “apelada”) presentó una Demanda sobre
desahucio, en contra de Rosa Hernández Tejadas (en
adelante, “Hernández Tejadas” o “apelante”).1 Alegó que
es dueña de una propiedad localizada en el Municipio de
Río Grande, sobre la cual Hernández Tejadas tiene sito
un negocio. Sostuvo que entre ellos no existe un contrato
de arrendamiento y que se encuentran bajo la figura del
arrendamiento concluido o tácita reconducción. Arguyó
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00293 2
que le ha solicitado a Hernández Tejadas desocupar la
propiedad y que esta se ha negado.
Luego de extensos trámites procesales, el 16 de
marzo de 2026, notificada el día siguiente, el foro de
instancia emitió una Sentencia.2 En el referido dictamen,
declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio del negocio
sito en la propiedad de GDES y fijó una fianza en
apelación por la suma de $25,000.00.
El 18 de marzo de 2026, Hernández Tejadas presentó
una Moción Urgente de Reducción de Fianza en Apelación3.
Solicitó al TPI la reducción de la fianza fijada a una
cuantía razonable y proporcional a la realidad económica
del caso.
Ese mismo día, el foro primario emitió y notificó
una Resolución Interlocutoria4, mediante la cual declaró
Ha Lugar la mencionada moción y rebajó la cuantía de la
fianza a $10,000.00.
Inconforme con la Sentencia dictada por el foro
primario, el 22 de marzo de 2026, la apelante acudió
ante nos por medio del recurso de Apelación5 y formuló
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar sumariamente el caso de desahucio a pesar de la existencia de controversias sustanciales de hecho sobre la titularidad, cabida, mensura y ubicación del inmueble.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal al ignorar el récord procesal, incluyendo las determinaciones previas del propio foro, la intervención de la ACT y la evidencia técnica presentada.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal al concluir que la Autoridad de Carreteras no era parte indispensable, a pesar de existir controversia
2 Entrada Núm. 72 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 73 del SUMAC TPI. 4 Entrada Núm. 74 del SUMAC TPI. 5 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2026AP00293 3
sobre el “right of way” y la titularidad del terreno.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal al imponer una fianza en apelación excesiva y carente de base probatoria, que en la práctica limita el derecho a la revisión apelativa.
Ese mismo día, la apelante presentó además, una
Moción en Auxilio de Jurisdicción6, en la que solicitó
la paralización de los efectos de la Sentencia emitida
por el foro de instancia, sin prestación de fianza.
El 23 de marzo de 2026, GDES presentó una Moción de
Desestimación7 y alegó que, toda vez que la apelante no
ha cumplido con su obligación de prestar fianza, el
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para
considerar y resolver la controversia presentada.
El 24 de marzo de 2026, esta Curia emitió y notificó
una Resolución8 mediante la cual declaró No Ha Lugar el
auxilio de jurisdicción presentado por la apelante.9
-II-
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias.10 Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia.11 Por tal
razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
6 Entrada Núm. 2 del SUMAC TA. 7 Entrada Núm. 3 del SUMAC TA. 8 Entrada Núm. 4 del SUMAC TA. 9 El 24 de marzo de 2026, la apelante presentó una Moción Urgente
de Reconsideración de Resolución que Declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción y “Ha Lugar” la Moción de Desestimación (Entrada Núm. 5 del SUMAC TA). En respuesta, el apelado presentó la correspondiente Oposición a Moción de Reconsideración (Entrada Núm. 6 del SUMAC TA). Dicha moción de reconsideración fue declarada No Ha Lugar el 25 de marzo de 2026 (Entrada Núm. 7 del SUMAC TA). 10 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 11 Íd, pág. 385. TA2026AP00293 4
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a
cualesquiera otros.12
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae
varias consecuencias, tales como: (1) que no sea
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio.13
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales
tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin
poseer discreción para asumirla donde no la hay.14 A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole
privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.15
B.
El desahucio es el medio que tiene el dueño de un
inmueble para recobrar judicialmente su posesión. Los
artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil16
regulan las normas sobre la acción de desahucio. Estas
responden al interés del Estado en atender expeditamente
la reclamación del dueño de un inmueble, al que le han
interrumpido los derechos a poseer y disfrutar su
propiedad. El objetivo principal del desahucio es
12 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). 13 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. 14 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 15 Íd. 16 32 LPRA secs. 2821-2838. TA2026AP00293 5
recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble
mediante el lanzamiento o la expulsión del arrendatario
o precarista que lo detente sin pagar canon o merced
alguna.17
Con relación al término para apelar, el Art. 630
establece:
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados. (Énfasis Nuestro).18
Por otro lado, el Art.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
GDES INVESTMENTS, LLC APELACIÓN procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00293 Superior de Fajardo
ROSA HERNÁNDEZ Caso Núm.: TEJADAS, ET ALS RG2025CV00146
Parte Apelante Sobre: DESAHUCIO
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Por no haberse prestado oportunamente la
correspondiente fianza para apelar, establecida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
(en adelante, “TPI” o “foro primario”), procede la
desestimación del presente recurso de apelación. Veamos.
-I-
El 24 de marzo de 2025, GDES Investments, LLC (en
adelante “GDES” o “apelada”) presentó una Demanda sobre
desahucio, en contra de Rosa Hernández Tejadas (en
adelante, “Hernández Tejadas” o “apelante”).1 Alegó que
es dueña de una propiedad localizada en el Municipio de
Río Grande, sobre la cual Hernández Tejadas tiene sito
un negocio. Sostuvo que entre ellos no existe un contrato
de arrendamiento y que se encuentran bajo la figura del
arrendamiento concluido o tácita reconducción. Arguyó
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00293 2
que le ha solicitado a Hernández Tejadas desocupar la
propiedad y que esta se ha negado.
Luego de extensos trámites procesales, el 16 de
marzo de 2026, notificada el día siguiente, el foro de
instancia emitió una Sentencia.2 En el referido dictamen,
declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio del negocio
sito en la propiedad de GDES y fijó una fianza en
apelación por la suma de $25,000.00.
El 18 de marzo de 2026, Hernández Tejadas presentó
una Moción Urgente de Reducción de Fianza en Apelación3.
Solicitó al TPI la reducción de la fianza fijada a una
cuantía razonable y proporcional a la realidad económica
del caso.
Ese mismo día, el foro primario emitió y notificó
una Resolución Interlocutoria4, mediante la cual declaró
Ha Lugar la mencionada moción y rebajó la cuantía de la
fianza a $10,000.00.
Inconforme con la Sentencia dictada por el foro
primario, el 22 de marzo de 2026, la apelante acudió
ante nos por medio del recurso de Apelación5 y formuló
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar sumariamente el caso de desahucio a pesar de la existencia de controversias sustanciales de hecho sobre la titularidad, cabida, mensura y ubicación del inmueble.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal al ignorar el récord procesal, incluyendo las determinaciones previas del propio foro, la intervención de la ACT y la evidencia técnica presentada.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal al concluir que la Autoridad de Carreteras no era parte indispensable, a pesar de existir controversia
2 Entrada Núm. 72 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 73 del SUMAC TPI. 4 Entrada Núm. 74 del SUMAC TPI. 5 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2026AP00293 3
sobre el “right of way” y la titularidad del terreno.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal al imponer una fianza en apelación excesiva y carente de base probatoria, que en la práctica limita el derecho a la revisión apelativa.
Ese mismo día, la apelante presentó además, una
Moción en Auxilio de Jurisdicción6, en la que solicitó
la paralización de los efectos de la Sentencia emitida
por el foro de instancia, sin prestación de fianza.
El 23 de marzo de 2026, GDES presentó una Moción de
Desestimación7 y alegó que, toda vez que la apelante no
ha cumplido con su obligación de prestar fianza, el
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para
considerar y resolver la controversia presentada.
El 24 de marzo de 2026, esta Curia emitió y notificó
una Resolución8 mediante la cual declaró No Ha Lugar el
auxilio de jurisdicción presentado por la apelante.9
-II-
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias.10 Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia.11 Por tal
razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
6 Entrada Núm. 2 del SUMAC TA. 7 Entrada Núm. 3 del SUMAC TA. 8 Entrada Núm. 4 del SUMAC TA. 9 El 24 de marzo de 2026, la apelante presentó una Moción Urgente
de Reconsideración de Resolución que Declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción y “Ha Lugar” la Moción de Desestimación (Entrada Núm. 5 del SUMAC TA). En respuesta, el apelado presentó la correspondiente Oposición a Moción de Reconsideración (Entrada Núm. 6 del SUMAC TA). Dicha moción de reconsideración fue declarada No Ha Lugar el 25 de marzo de 2026 (Entrada Núm. 7 del SUMAC TA). 10 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 11 Íd, pág. 385. TA2026AP00293 4
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a
cualesquiera otros.12
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae
varias consecuencias, tales como: (1) que no sea
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio.13
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales
tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin
poseer discreción para asumirla donde no la hay.14 A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole
privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.15
B.
El desahucio es el medio que tiene el dueño de un
inmueble para recobrar judicialmente su posesión. Los
artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil16
regulan las normas sobre la acción de desahucio. Estas
responden al interés del Estado en atender expeditamente
la reclamación del dueño de un inmueble, al que le han
interrumpido los derechos a poseer y disfrutar su
propiedad. El objetivo principal del desahucio es
12 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). 13 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. 14 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 15 Íd. 16 32 LPRA secs. 2821-2838. TA2026AP00293 5
recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble
mediante el lanzamiento o la expulsión del arrendatario
o precarista que lo detente sin pagar canon o merced
alguna.17
Con relación al término para apelar, el Art. 630
establece:
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados. (Énfasis Nuestro).18
Por otro lado, el Art. 631 del Código de
Enjuiciamiento Civil19 establece como requisito, para
poder apelar una sentencia en la que se ordena el
desahucio, el otorgamiento de una fianza.
Específicamente, establece lo siguiente:
No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que el requisito que obliga a
un demandado a prestar fianza en apelación es
jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun
si no se fundare en falta de pago.20 El propósito de
exigir el pago de una fianza no responde únicamente para
garantizar el pago adeudado, sino también por los daños
resultantes de mantener congelado el libre uso de la
propiedad mientras se dilucida la apelación.
17 ATPR v. SLG Volmar Mathieu, 196 DPR 5, (2016). 18 32 LPRA sec. 2831. 19 32 LPRA sec. 2832. 20 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413 (2009).
(Énfasis nuestro). TA2026AP00293 6
Nuestro Más Alto Foro expresó que la fianza tiene
que otorgarse dentro del término para apelar.21 Por
tanto, si el demandado no presta la fianza requerida por
ley, este Tribunal no adquiere jurisdicción para atender
el recurso de apelación.
-III-
En este caso, la apelante acude ante nos mediante
un recurso de apelación. Sin embargo, esta no otorgó la
correspondiente fianza para apelar, por el monto que
fijó el Tribunal de Primera Instancia. Tampoco solicitó
exoneración por insolvencia económica al foro primario.
Como mencionamos anteriormente, si la parte
apelante no otorga la fianza requerida, no se admitirá
un recurso de apelación. Dicho requisito de prestar
fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de
pleito de desahucio. Por lo que, este Tribunal no
adquirió jurisdicción para atender el presente recurso
de apelación.
Por ello, procede la desestimación del recurso de
apelación por falta de jurisdicción, por incumplimiento
con el requisito de fianza.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima
el presente recurso de apelación por falta de
jurisdicción, por incumplir con el requisito de fianza.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Íd. (Énfasis nuestro).