Gaspar Guzmán Ortiz v. the Fuller Brush Co. of Puerto Rico (Industrial Division), Inc. H/N/C Antilles Services; Su Aseguradora Abc Y Fulano De Tal
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
GASPAR GUZMÁN ORTIZ APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan TA2025AP00691 Caso número: THE FULLER BRUSH CO. SJ2024CV02269 OF PUERTO RICO (INDUSTRIAL DIVISION), Sobre: INC. H/N/C ANTILLES Despido SERVICES; SU Injustificado; ASEGURADORA ABC Y trámite sumario FULANO DE TAL Ley 2 de 17 de octubre de 1961, Apelada 32 LPRA sec. 3118 a 3132.
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
Comparece el apelante, Gaspar Guzmán Ortiz, mediante el
recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, el 24 de noviembre de 2025. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud
de Sentencia Sumaria instada por la parte apelada, Antilles Cleaning
Services, Inc., por lo que desestimó con perjuicio la Querella de
epígrafe.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de apelación ante nos por falta de jurisdicción.
Ello, debido a que fue presentado fuera del término jurisdiccional de
diez (10) días contemplado en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Veamos. I
El 7 de marzo de 2024, Gaspar Guzmán Ortiz (Guzmán Ortiz
o el apelante) presentó una Querella sobre despido injustificado, al
amparo de la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec.
185a et seq., en contra de The Fuller Brush Company of Puerto Rico
(Industrial Division), Inc. h/n/c Antilles Cleaning Services, Inc.
(Antilles o parte apelada).1 La referida causa de acción fue instada
al amparo del procedimiento sumario de la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Luego de varias incidencias procesales, el 22 de septiembre de
2025 el foro primario dio por concluido el descubrimiento de prueba
y le indicó a las partes que la fecha límite para presentar mociones
dispositivas lo sería el 30 de octubre del mismo año.2 De
conformidad con lo anterior, el 30 de octubre de 2025, Antilles
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Por su parte, el 21 de
noviembre de 2025, el apelante presentó una Oposición [a] Solicitud
de Sentencia Sumaria.4
Luego de evaluar las posturas de las partes, el 24 de
noviembre de 2025, el foro primario emitió y notificó la Sentencia
apelada.5 En síntesis, en virtud del referido dictamen, el foro a quo
declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por
Antilles, por lo que desestimó con perjuicio la Querella de epígrafe.
1 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. Véase, además, la Sentencia Parcial emitida el 31 de julio de 2024 y notificada el 2 de agosto del mismo año, mediante la cual el foro primario desestimó con perjuicio la causa de acción instada en contra de The Fuller Brush Company of Puerto Rico (Industrial Division), Inc. En virtud del referido dictamen parcial, el foro a quo hizo constar lo siguiente: “Las partes han aclarado que el nombre correcto del patrono en este caso es Antilles Cleaning Services, Inc.”. Entrada núm. 9 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. 2 Entrada núm. 43 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. 3 Entrada núm. 44 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. 4 Entrada núm. 46 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. 5 Entrada núm. 47 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. En desacuerdo, el 18 de diciembre de 2025, Guzmán Ortiz
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. Como único
señalamiento de error, adujo que el foro a quo erró al “dictar
sentencia sumaria en las circunstancias de este caso”.
Evaluado lo anterior, el 19 de diciembre de 2025 emitimos una
Resolución que fue notificada el día 22 del mismo mes y año. En
virtud de esta, le ordenamos a la parte apelada presentar su alegato,
dentro del término de treinta (30) días contemplado en la Regla 22
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 45-46, 215 DPR ___ (2025).
En cumplimiento con nuestra orden, el 26 de diciembre de
2025, la parte apelada presentó un escrito que tituló Moción de
Desestimación de Recurso de Apelación. Esencialmente, adujo que
este foro apelativo intermedio carece de jurisdicción para adjudicar
en los méritos el recurso de epígrafe, debido a que Guzmán Ortiz lo
presentó cuando ya había transcurrido el término jurisdiccional de
diez (10) días contemplado en la Ley Núm. 2, supra. En
consecuencia, solicitó la desestimación del recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
En la Moción de Desestimación de Recurso de Apelación
instada, la parte apelada aduce que carecemos de jurisdicción para
adjudicar el recurso de epígrafe en los méritos. Ello, debido a que el
apelante lo presentó luego de transcurrido el término jurisdiccional
de diez (10) días que se contempla en la Ley Núm. 2, supra, para
apelar las sentencias que emita el foro primario en los casos
instados de conformidad con el procedimiento sumario laboral
codificado en el referido estatuto. Tiene razón.
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