Gaspar Guzmán Ortiz v. the Fuller Brush Co. of Puerto Rico (Industrial Division), Inc. H/N/C Antilles Services; Su Aseguradora Abc Y Fulano De Tal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2026
DocketTA2025AP00691
StatusPublished

This text of Gaspar Guzmán Ortiz v. the Fuller Brush Co. of Puerto Rico (Industrial Division), Inc. H/N/C Antilles Services; Su Aseguradora Abc Y Fulano De Tal (Gaspar Guzmán Ortiz v. the Fuller Brush Co. of Puerto Rico (Industrial Division), Inc. H/N/C Antilles Services; Su Aseguradora Abc Y Fulano De Tal) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Gaspar Guzmán Ortiz v. the Fuller Brush Co. of Puerto Rico (Industrial Division), Inc. H/N/C Antilles Services; Su Aseguradora Abc Y Fulano De Tal, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

GASPAR GUZMÁN ORTIZ APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan TA2025AP00691 Caso número: THE FULLER BRUSH CO. SJ2024CV02269 OF PUERTO RICO (INDUSTRIAL DIVISION), Sobre: INC. H/N/C ANTILLES Despido SERVICES; SU Injustificado; ASEGURADORA ABC Y trámite sumario FULANO DE TAL Ley 2 de 17 de octubre de 1961, Apelada 32 LPRA sec. 3118 a 3132.

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.

Comparece el apelante, Gaspar Guzmán Ortiz, mediante el

recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la

Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, el 24 de noviembre de 2025. Mediante

el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud

de Sentencia Sumaria instada por la parte apelada, Antilles Cleaning

Services, Inc., por lo que desestimó con perjuicio la Querella de

epígrafe.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso de apelación ante nos por falta de jurisdicción.

Ello, debido a que fue presentado fuera del término jurisdiccional de

diez (10) días contemplado en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de

1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Veamos. I

El 7 de marzo de 2024, Gaspar Guzmán Ortiz (Guzmán Ortiz

o el apelante) presentó una Querella sobre despido injustificado, al

amparo de la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley

Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec.

185a et seq., en contra de The Fuller Brush Company of Puerto Rico

(Industrial Division), Inc. h/n/c Antilles Cleaning Services, Inc.

(Antilles o parte apelada).1 La referida causa de acción fue instada

al amparo del procedimiento sumario de la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Luego de varias incidencias procesales, el 22 de septiembre de

2025 el foro primario dio por concluido el descubrimiento de prueba

y le indicó a las partes que la fecha límite para presentar mociones

dispositivas lo sería el 30 de octubre del mismo año.2 De

conformidad con lo anterior, el 30 de octubre de 2025, Antilles

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Por su parte, el 21 de

noviembre de 2025, el apelante presentó una Oposición [a] Solicitud

de Sentencia Sumaria.4

Luego de evaluar las posturas de las partes, el 24 de

noviembre de 2025, el foro primario emitió y notificó la Sentencia

apelada.5 En síntesis, en virtud del referido dictamen, el foro a quo

declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por

Antilles, por lo que desestimó con perjuicio la Querella de epígrafe.

1 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. Véase, además, la Sentencia Parcial emitida el 31 de julio de 2024 y notificada el 2 de agosto del mismo año, mediante la cual el foro primario desestimó con perjuicio la causa de acción instada en contra de The Fuller Brush Company of Puerto Rico (Industrial Division), Inc. En virtud del referido dictamen parcial, el foro a quo hizo constar lo siguiente: “Las partes han aclarado que el nombre correcto del patrono en este caso es Antilles Cleaning Services, Inc.”. Entrada núm. 9 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. 2 Entrada núm. 43 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. 3 Entrada núm. 44 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. 4 Entrada núm. 46 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. 5 Entrada núm. 47 del caso núm. SJ2024CV02269 del SUMAC. En desacuerdo, el 18 de diciembre de 2025, Guzmán Ortiz

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. Como único

señalamiento de error, adujo que el foro a quo erró al “dictar

sentencia sumaria en las circunstancias de este caso”.

Evaluado lo anterior, el 19 de diciembre de 2025 emitimos una

Resolución que fue notificada el día 22 del mismo mes y año. En

virtud de esta, le ordenamos a la parte apelada presentar su alegato,

dentro del término de treinta (30) días contemplado en la Regla 22

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 45-46, 215 DPR ___ (2025).

En cumplimiento con nuestra orden, el 26 de diciembre de

2025, la parte apelada presentó un escrito que tituló Moción de

Desestimación de Recurso de Apelación. Esencialmente, adujo que

este foro apelativo intermedio carece de jurisdicción para adjudicar

en los méritos el recurso de epígrafe, debido a que Guzmán Ortiz lo

presentó cuando ya había transcurrido el término jurisdiccional de

diez (10) días contemplado en la Ley Núm. 2, supra. En

consecuencia, solicitó la desestimación del recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211

DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211

DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de

Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha

reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de

nuestra jurisdicción y que no tenemos discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos

examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo., supra, pág. 883.

La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no

es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)

impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia

de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este

Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del

recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,

pág. 883.

A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a

disponer del caso ante nuestra consideración.

III

En la Moción de Desestimación de Recurso de Apelación

instada, la parte apelada aduce que carecemos de jurisdicción para

adjudicar el recurso de epígrafe en los méritos. Ello, debido a que el

apelante lo presentó luego de transcurrido el término jurisdiccional

de diez (10) días que se contempla en la Ley Núm. 2, supra, para

apelar las sentencias que emita el foro primario en los casos

instados de conformidad con el procedimiento sumario laboral

codificado en el referido estatuto. Tiene razón.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Gaspar Guzmán Ortiz v. the Fuller Brush Co. of Puerto Rico (Industrial Division), Inc. H/N/C Antilles Services; Su Aseguradora Abc Y Fulano De Tal, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gaspar-guzman-ortiz-v-the-fuller-brush-co-of-puerto-rico-industrial-prapp-2026.