Garcia Velez v. Departamento de Transportacion y Obras Publicas

2 T.C.A. 850, 97 DTA 17
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00358
StatusPublished

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Garcia Velez v. Departamento de Transportacion y Obras Publicas, 2 T.C.A. 850, 97 DTA 17 (prapp 1997).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de [851]*851Personal, en lo sucesivo J.A.S.A.P., el 1 de octubre de 1996 que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, Freddie García Vélez, quien solicitó que se le clasificara como Ebanista en lugar de Carpintero. El 21 de enero de 1997, este Tribunal emitió una Resolución y le ordenó al recurrido que se expresara en relación a lo planteado en la petición de revisión, lo que hizo en su escrito del 9 de enero siguiente.

Expedimos el auto y procedemos a revocar la Resolución recurrida. Veamos.

Para el 1 de abril de 1995, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en lo sucesivo el Departamento, implantó un Plan de Clasificación y Retribución como administrador individual de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Personal, Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A., sees. 1301 et seq. Con posterioridad a ello y específicamente el 4 de diciembre de 1993, el recurrente cumplimentó el formulario sobre Descripción de Puestos, Núm. OCAP-16, en donde indicó que sus tareas eran las siguientes:

"Realiza trabajo general de ebanistería tales como escritorio, mesas, archivos, etc.
Realiza trabajos de carpintería.
Realiza trabajos de pintura a compresor como pintar sillas o escritorio y mesas.
Otro trabajo que mi supervisor tenga que asignarme.
Realizo mantenimiento del edificio como: puertas, ventanas, divisiones de oficinas y cerradura, etc.
Funciones esenciales
1. Desyervo
2. Poda de árboles
3. Limpieza de basura"

Además, allí señaló que el título de clasificación del puesto era Trabajador II y el título funcional del mismo era "Ebanista". Su supervisor inmediato afirmó que la descripción antes referida era fiel y exacta.

Posteriormente, el 8 de diciembre siguiente, el jefe de la oficina acreditó que la información del empleado y del jefe inmediato dada en el formulario OCAP-16 era cierta y exacta.

Considerando esa información, conjuntamente con la de los otros empleados, el Plan de Clasificación y Retribución del Departamento autorizó como clase el puesto de Carpintero, describiéndolo de la manera siguiente:

"Naturaleza del Trabajo:
Trabajo diestro que consiste en realizar trabajos de carpintería en general en el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Aspectos Distintivos del Trabajo:
El empleado realiza trabajo de alguna complejidad y responsabilidad que consiste en la construcción, mantenimiento e instalación de estructuras en madera siguiendo las prácticas del oficio. Puede supervisar empleados semidiestros y no diestros de menor jerarquía.
Trabaja bajo la supervisión de un funcionario de mayor jerarquía, quien le imparte instrucciones generales. Su trabajo es revisado durante su realización y al finalizar el mismo mediante inspecciones para verificar conformidad con las instrucciones impartidas.
[852]*852 Ejemplos de Trabajo:
Construye, repara e instala puertas, ventanas, marcos, gabinetes, casetas, plataformas, mesas, andamios, escaleras, bancos, divisiones internas y otras estructuras en madera.
Prepara moldes de madera para construcción de estructuras de cemento tales como: zapatas, vigas, columnas, paredes, techos, y tubos para la instalación de puertas, ventanas y acondicionadores de aire.
Recomienda el tipo de madera más adecuado para las diversas construcciones, reparaciones o alteraciones a realizarse.
Cuida y da mantenimiento al equipo y herramientas utilizadas en la carpintería.
Prepara estimados sencillos de costo de materiales y equipo que se utilizan en el oficio.
Asigna y supervisa el trabajo a empleados de menor jerarquía.
Prepara informes de los trabajos realizados."

Dicho Plan no creó el puesto de Ebanista. El Departamento notificó al recurrente que conforme a las tareas y deberes que él había descrito en dicho formulario había sido clasificado como Carpintero. No estando conforme con ello, el apelante solicitó la revisión de la clasificación, la cual le fue denegada. Entonces, él acudió a J.A.S.A.P., alegando que las tareas que realizaba eran relacionadas con la ebanistería y por ello no podía ser clasificado como Carpintero. El Departamento sostuvo que las tareas que el apelante desempeñaba estaban plenamente ubicadas en el puesto de Carpintero, por lo que él no era Ebanista.

Cumpliendo con una orden para mostrar causa que J.A.S.A.P. emitió, el apelante sostuvo que el conjunto de tareas realizadas por él, según surgía de la Descripción de Puesto OCAP-16, supra, eran las de un trabajo de ebanistería con el título funcional de un puesto de ebanista, según aprobado por su supervisor, y que la falta de la clase de ebanista en el Plan de Clasificación del Departamento no podía ser un impedimento válido para denegar su creación. Sostuvo que había una controversia de hechos trabada entre las partes, por lo que solicitó la celebración de una vista pública. El 1 de octubre de 1996 J.A.S.A.P. emitió Resolución declarando No Ha Lugar dicha apelación.

Imputa el apelante-recurrente como error a J.A.S.A.P. en el presente recurso, el haber emitido su Resolución sin haber celebrado una vista para dilucidar la controversia de hechos, que era la única forma de resolverlo, lo que le violó su derecho a un debido proceso de ley y le privó de los derechos garantizados por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sees. 2101 etseq.

Sostiene el Departamento la inexistencia de controversia de hechos alguna, ya que la adjudicación por J.A.S.A.P. sólo requería la determinación de tres elementos prácticos, a saber: "i. La determinación del conjunto de tareas y deberes desempeñadas por el empleado; 2. identificar y establecer las características distintivas de los oficios de ebanista y carpintero; y 3. la determinación sobre si la clase de ebanista era o no necesaria en la estructura organizacional y administrativa del Departamento." Concluyó, que por todo ello, la celebración de una vista evidenciaría era totalmente innecesaria.

n

La Ley Núm. 170, supra, dispone que "[cjuando por disposición de una ley, regla o reglamento o de este Capítulo, una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse por..."

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