Garcia Perez, Julio Hiram v. Santana Santos, Ann Marie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2024
DocketKLAN202400121
StatusPublished

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Garcia Perez, Julio Hiram v. Santana Santos, Ann Marie, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JULIO HIRAM GARCÍA Apelación PÉREZ procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de v. KLAN202400121 San Germán

ANN MARIE SANTANA Civil Núm.: SANTOS I3RF201400053

Apelante Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.

Comparece ante nos la señora Ann Marie Santana Santos

mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que

revoquemos la Sentencia Enmendada mediante Resolución emitida

por el Tribunal de Primer Instancia, Sala Superior de San Germán

(en adelante, TPI), el 22 de diciembre de 2023 y notificada 11 de

enero de 2024. En el aludido escrito, el TPI modificó las

determinaciones de hechos número 24 y 32 y declaró No Ha Lugar

la solicitud de determinaciones de hechos adicionales,

modificaciones de conclusiones de derecho, conclusiones

adicionales, moción de reconsideración y solicitud de nuevo juicio

dejando vigente la determinación de No Ha Lugar sobre la

Reconvención para declarar nulo el matrimonio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia Enmendada.

I.

El 25 de abril de 2014, el señor Julio Hiram García Pérez

presentó ante el TPI una Demanda solicitando la disolución del

Número Identificador

SEN2024 ______________ KLAN202400121 2

vínculo matrimonial entre él y la señora Santana Santos por la

causal de ruptura irreparable.1

El 10 de junio de 2014, la demandada presentó su

Contestación a la demanda y reconvención.2 En síntesis, la señora

Santana Santos arguyó que no procedía el divorcio pues el

matrimonio era inexistente y nulo porque nunca se consumó,

según establece la iglesia católica. De igual forma, alegó que

procedía la nulidad del matrimonio pues al haber actuado de mala

fe el demandante, por haberla engañado y por no haberse

consumado como establece la iglesia católica el matrimonio entre

ambos era nulo.3 Por su parte, la demandada expuso que presentó

una Solicitud de Nulidad de Matrimonio en el Tribunal

Interdiocesano de Ponce y Mayagüez.4 Finalmente, reclamó que se

concedieran $100,000.00 dólares en concepto de daños y

perjuicios.5

Por otro lado, el 10 de julio de 2014 el señor García Pérez

presentó su Contestación a la reconvención.6 En resumen, el

demandante arguyó que no procedía la declaración de nulidad del

matrimonio de este, pues la alegada no consumación no es una de

las causales para declarar nulo un matrimonio y, si fuese

anulable, la acción invocada en la reconvención ya estaba prescrita

por tratarse de una acción personal.7 De igual forma, alegó que

nunca fue notificado de una acción eclesiástica alguna y de haber

ocurrido esta acción era inmaterial e impertinente al caso de

marras.8

1 Apéndice de la parte apelante, 2 en las págs.2-3. 2 Apéndice de la parte apelante, 3 en las págs.4-10. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. 6 Apéndice de la parte apelante, 4 en las págs.11-14. 7 Íd. 8 Íd. KLAN202400121 3

Luego de haberse celebrado juicio en su fondo el 8 y 16 de

octubre de 20149, y justo antes de dictarse sentencia, la

demandada presentó ante el TPI una Moción ofreciendo prueba y en

apoyo a nulidad solicitada.10 En síntesis, la señora Santana Santos

alegó que obtuvo prueba médica que sustenta sus alegaciones bajo

juramento en cuanto a que no se consumó el matrimonió, por lo

que presentó mediante escrito una copia del Examen Físico

realizado por el galeno Dr. Radamés C. Román Grau, quien no

estuvo disponible para el juicio.11 Por tal razón solicitó al Tribunal

que aceptara el “ofrecimiento de prueba” o en su defecto, cuando

aquilatara toda la prueba, decretará nulidad del matrimonio.12

Así las cosas, el 9 de marzo de 2015, el señor García Pérez

presentó su Oposición a moción ofreciendo prueba y en apoyo a

nulidad solicitada y solicitud de eliminación y desglose de

evidencia.13 En resumen, el demandante alegó que procedía que se

desglosará la evidencia adjunta en el escrito Moción ofreciendo

prueba y en apoyo a nulidad solicitada, pues ésta pretende

presentar dicha evidencia luego de haber concluido el juicio en su

fondo y en violación a su debido proceso de ley.14 Igualmente, el

demandante sostuvo sus argumentos, de que no le asistía razón a

la demandada en sus argumentos de nulidad de matrimonio por la

no consumación pues en nuestro ordenamiento jurídico no

procedía tal planteamiento y no era de aplicación el derecho

canónico en los hechos ante la consideración del foro primario.15

El 30 de septiembre de 2015, notificado el 27 de octubre del

mismo año, el TPI emitió una Relación del caso, determinaciones de

9 Véase Transcripción de la Prueba Oral del 8 y 16 de octubre de 2014 (en adelante TPO). 10 Apéndice de la parte apelante, 5 en las págs. 15-20. 11 Íd. 12 Íd. 13 Apéndice de la parte apelante, 6 en las págs. 21-25. 14 Íd. 15 Íd. KLAN202400121 4

hechos, conclusiones de derecho y sentencia.16 En el aludido

escrito, el foro primario realizó treinta y cinco (35) determinaciones

de hechos y declaró Ha Lugar la demanda y No Ha Lugar la

reconvención sobre nulidad de matrimonio. En síntesis, el TPI

razonó que para que un matrimonio pueda declararse nulo hay

que examinar los requisitos que estuvieron presentes al momento

de la celebración de este y al realizar dicho análisis encontró que

se celebró un matrimonio válido entre las partes por lo que no

procedía dictar su nulidad.17 Sobre la prueba presentada luego de

celebrado el juicio, el TPI expresó “[l]a parte demandada pretende

incluir una certificación médica que no fue anunciada ni estuvo

disponible durante el desfile de prueba, en total inobservancia a

los requisitos del derecho probatorio”.18 De igual forma expresó

que “[e]l matrimonio eclesiástico válidamente celebrado produce

efectos civiles”.19

Inconforme, el 12 de noviembre de 2015, la señora Santana

Santos presentó su Moción solicitando modificaci[ó]n a

determinaciones de hechos y a conclusiones de derecho y en

solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho

adicionales, moci[ó]n de reconsideraci[ó]n y en solicitud [s]e dicte

sentencia enmendada de conformidad a todo lo anterior y en su

defecto, solicitud de nuevo juicio.20 En primer lugar, solicitó que

enmendaran las determinaciones de hechos cinco (5), seis (6),

veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26),

veintisiete (27), treinta (30), treinta y dos (32) y treinta y cuatro

(34).21 De igual forma solicitó que se realizaran determinaciones de

hechos y de derecho que en síntesis giraban en torno a la no

16 Apéndice de la parte apelante, 7 en las págs. 26-34. 17 Íd. 18 Íd. 19 Íd. 20 Apéndice de la parte apelante, 8 en las págs. 35-44. 21 Íd. KLAN202400121 5

consumación del matrimonio y la nulidad de este.22 Sobre la

prueba presentada luego de finalizado el juicio en su fondo alegó

que fue traída luego de desfilada la prueba pues tras una diligencia

razonable no pudo presentarse el día del juicio.23

Por su lado, el 14 de diciembre de 2015, el demandante

presentó su Contestación a moción solicitando modificación a

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