ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JULIO HIRAM GARCÍA Apelación PÉREZ procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de v. KLAN202400121 San Germán
ANN MARIE SANTANA Civil Núm.: SANTOS I3RF201400053
Apelante Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.
Comparece ante nos la señora Ann Marie Santana Santos
mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Enmendada mediante Resolución emitida
por el Tribunal de Primer Instancia, Sala Superior de San Germán
(en adelante, TPI), el 22 de diciembre de 2023 y notificada 11 de
enero de 2024. En el aludido escrito, el TPI modificó las
determinaciones de hechos número 24 y 32 y declaró No Ha Lugar
la solicitud de determinaciones de hechos adicionales,
modificaciones de conclusiones de derecho, conclusiones
adicionales, moción de reconsideración y solicitud de nuevo juicio
dejando vigente la determinación de No Ha Lugar sobre la
Reconvención para declarar nulo el matrimonio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Enmendada.
I.
El 25 de abril de 2014, el señor Julio Hiram García Pérez
presentó ante el TPI una Demanda solicitando la disolución del
Número Identificador
SEN2024 ______________ KLAN202400121 2
vínculo matrimonial entre él y la señora Santana Santos por la
causal de ruptura irreparable.1
El 10 de junio de 2014, la demandada presentó su
Contestación a la demanda y reconvención.2 En síntesis, la señora
Santana Santos arguyó que no procedía el divorcio pues el
matrimonio era inexistente y nulo porque nunca se consumó,
según establece la iglesia católica. De igual forma, alegó que
procedía la nulidad del matrimonio pues al haber actuado de mala
fe el demandante, por haberla engañado y por no haberse
consumado como establece la iglesia católica el matrimonio entre
ambos era nulo.3 Por su parte, la demandada expuso que presentó
una Solicitud de Nulidad de Matrimonio en el Tribunal
Interdiocesano de Ponce y Mayagüez.4 Finalmente, reclamó que se
concedieran $100,000.00 dólares en concepto de daños y
perjuicios.5
Por otro lado, el 10 de julio de 2014 el señor García Pérez
presentó su Contestación a la reconvención.6 En resumen, el
demandante arguyó que no procedía la declaración de nulidad del
matrimonio de este, pues la alegada no consumación no es una de
las causales para declarar nulo un matrimonio y, si fuese
anulable, la acción invocada en la reconvención ya estaba prescrita
por tratarse de una acción personal.7 De igual forma, alegó que
nunca fue notificado de una acción eclesiástica alguna y de haber
ocurrido esta acción era inmaterial e impertinente al caso de
marras.8
1 Apéndice de la parte apelante, 2 en las págs.2-3. 2 Apéndice de la parte apelante, 3 en las págs.4-10. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. 6 Apéndice de la parte apelante, 4 en las págs.11-14. 7 Íd. 8 Íd. KLAN202400121 3
Luego de haberse celebrado juicio en su fondo el 8 y 16 de
octubre de 20149, y justo antes de dictarse sentencia, la
demandada presentó ante el TPI una Moción ofreciendo prueba y en
apoyo a nulidad solicitada.10 En síntesis, la señora Santana Santos
alegó que obtuvo prueba médica que sustenta sus alegaciones bajo
juramento en cuanto a que no se consumó el matrimonió, por lo
que presentó mediante escrito una copia del Examen Físico
realizado por el galeno Dr. Radamés C. Román Grau, quien no
estuvo disponible para el juicio.11 Por tal razón solicitó al Tribunal
que aceptara el “ofrecimiento de prueba” o en su defecto, cuando
aquilatara toda la prueba, decretará nulidad del matrimonio.12
Así las cosas, el 9 de marzo de 2015, el señor García Pérez
presentó su Oposición a moción ofreciendo prueba y en apoyo a
nulidad solicitada y solicitud de eliminación y desglose de
evidencia.13 En resumen, el demandante alegó que procedía que se
desglosará la evidencia adjunta en el escrito Moción ofreciendo
prueba y en apoyo a nulidad solicitada, pues ésta pretende
presentar dicha evidencia luego de haber concluido el juicio en su
fondo y en violación a su debido proceso de ley.14 Igualmente, el
demandante sostuvo sus argumentos, de que no le asistía razón a
la demandada en sus argumentos de nulidad de matrimonio por la
no consumación pues en nuestro ordenamiento jurídico no
procedía tal planteamiento y no era de aplicación el derecho
canónico en los hechos ante la consideración del foro primario.15
El 30 de septiembre de 2015, notificado el 27 de octubre del
mismo año, el TPI emitió una Relación del caso, determinaciones de
9 Véase Transcripción de la Prueba Oral del 8 y 16 de octubre de 2014 (en adelante TPO). 10 Apéndice de la parte apelante, 5 en las págs. 15-20. 11 Íd. 12 Íd. 13 Apéndice de la parte apelante, 6 en las págs. 21-25. 14 Íd. 15 Íd. KLAN202400121 4
hechos, conclusiones de derecho y sentencia.16 En el aludido
escrito, el foro primario realizó treinta y cinco (35) determinaciones
de hechos y declaró Ha Lugar la demanda y No Ha Lugar la
reconvención sobre nulidad de matrimonio. En síntesis, el TPI
razonó que para que un matrimonio pueda declararse nulo hay
que examinar los requisitos que estuvieron presentes al momento
de la celebración de este y al realizar dicho análisis encontró que
se celebró un matrimonio válido entre las partes por lo que no
procedía dictar su nulidad.17 Sobre la prueba presentada luego de
celebrado el juicio, el TPI expresó “[l]a parte demandada pretende
incluir una certificación médica que no fue anunciada ni estuvo
disponible durante el desfile de prueba, en total inobservancia a
los requisitos del derecho probatorio”.18 De igual forma expresó
que “[e]l matrimonio eclesiástico válidamente celebrado produce
efectos civiles”.19
Inconforme, el 12 de noviembre de 2015, la señora Santana
Santos presentó su Moción solicitando modificaci[ó]n a
determinaciones de hechos y a conclusiones de derecho y en
solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales, moci[ó]n de reconsideraci[ó]n y en solicitud [s]e dicte
sentencia enmendada de conformidad a todo lo anterior y en su
defecto, solicitud de nuevo juicio.20 En primer lugar, solicitó que
enmendaran las determinaciones de hechos cinco (5), seis (6),
veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26),
veintisiete (27), treinta (30), treinta y dos (32) y treinta y cuatro
(34).21 De igual forma solicitó que se realizaran determinaciones de
hechos y de derecho que en síntesis giraban en torno a la no
16 Apéndice de la parte apelante, 7 en las págs. 26-34. 17 Íd. 18 Íd. 19 Íd. 20 Apéndice de la parte apelante, 8 en las págs. 35-44. 21 Íd. KLAN202400121 5
consumación del matrimonio y la nulidad de este.22 Sobre la
prueba presentada luego de finalizado el juicio en su fondo alegó
que fue traída luego de desfilada la prueba pues tras una diligencia
razonable no pudo presentarse el día del juicio.23
Por su lado, el 14 de diciembre de 2015, el demandante
presentó su Contestación a moción solicitando modificación a
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y en solicitud
de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales, oposición a moción de reconsideración y en solicitud se
dicte sentencia enmendada de conformidad a todo lo anterior, y en
su defecto, solicitud de nuevo juicio.24 En síntesis, el señor García
Pérez se opuso a la moción presentada por la demandada y
sostuvo su planteamiento de que en nuestro ordenamiento jurídico
la no consumación del matrimonio no es una causal para declarar
nulo un matrimonio.25 Respecto a la prueba presentada por la
señora Santana Santos luego de celebrado el juicio en su fondo,
arguyó que la conclusión emitida por el TPI fue una correcta y que
la actuación de la señora Santana Santos pretende violar el debido
proceso de ley de este al presentarse prueba que no puede
confrontar.26
Luego de celebrada una vista para discutir las mociones
presentadas en el TPI el 25 de abril de 2016, el 13 de mayo de
2016 la señora Santana Santos presentó una Moción en
cumplimiento de orden.27 En el aludido escrito, la demandada
sostuvo su solicitud presentada bajo el escrito Moción solicitando
modificaci[ó]n a determinaciones de hechos…28
22 Íd. 23 Íd. 24 Apéndice de la parte apelante, 9 en las págs. 45-61. 25 Íd. 26 Íd. 27 Apéndice de la parte apelante, 11 en las págs. 63-75. 28 Íd. KLAN202400121 6
El 1 de febrero de 2018, la demandada presentó una Urgente
moci[ó]n en ofrecimiento de nueva prueba y reiterando la solicitud de
determinaciones de hechos y determinaciones de derecho y en
solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales, moci[ó]n de reconsideración y en solicitud se dicte
sentencia enmendada de conformidad a todo lo anterior y en su
defecto, solicitud de nuevo juicio.29 En síntesis, la señora Santana
Santos sostuvo los planteamientos y solicitudes hechas en el
escrito Moción solicitando modificaci[ó]n a determinaciones de
hechos…30 De igual forma, expuso que obtuvo una Comunicación
de dispensa de rato y no consumado del Tribunal Diocesano de
Mayagüez por lo que lo presentó mediante el aludido escrito en
ofrecimiento de prueba y alegó que dichos documentos cambiarían
el resultado del pleito.31 La demandada arguyó que si la iglesia
católica decretó nulo el matrimonio no había impedimento de que
el TPI considere igualmente nulo dicho matrimonio.32
Así las cosas, el 27 de febrero de 2018, el demandante
presentó su Contestación a urgente moción en ofrecimiento de nueva
prueba y reiterando la solicitud a determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho adicionales, moción de reconsideración y en
solicitud se dicte sentencia enmendada de conformidad a todo lo
anterior y en su defecto, solicitud de nuevo juicio.33 En resumen, el
señor García Pérez solicitó que se desglosara la nueva prueba
presentada por la señora Santana Santos por no haber pasado por
el crisol del Tribunal y en contravención de su debido proceso de
ley de poder confrontar dicha prueba.34
Luego de varios tramites procesales, el 22 de diciembre de
2023 y notificado el 11 de enero de 2024 el TPI emitió una
29 Apéndice de la parte apelante, 12 en las págs. 76-81. 30 Íd. 31 Íd. 32 Íd. 33 Apéndice de la parte apelante, 13 en las págs. 82-88. 34 Íd. KLAN202400121 7
Sentencia Enmendada.35 En aludido escrito, el TPI modificó las
determinaciones de hechos número veinticuatro (24) y treinta y
dos (32) y declaró No Ha Lugar la solicitud de determinaciones de
hechos adicionales, la modificación de conclusiones de derecho y
conclusiones de derecho adicionales, la moción de reconsideración
y la solicitud de nuevo juicio formuladas por la señora Santana
Santos.36 El foro primario mantuvo su razonamiento de que la no
consumación del matrimonio no es razón en nuestro sistema
jurídico para declarar nulo un matrimonio.37 De igual forma,
expresó que tampoco era una causa de nulidad del matrimonio las
“falsas promesas” entre cónyuges.38 Finalmente el TPI concluyó
que no procedía la celebración de un nuevo juicio bajo el
fundamento de que se descubrió prueba nueva, pues la
demandada no cumplió con el requisito de esencialidad exigido.39
El foro primario razonó que los documentos presentados luego de
haberse celebrado el juicio a su fondo eran puramente
acumulativos y no eran esenciales, pues la no consumación del
matrimonio no es un fundamentos para declararlo nulo.40
Inconforme, acude ante nos la señora Santana Santos
mediante el presente recurso de Apelación y nos plantea la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error Erró el Hon. TPI al disponer que “La parte demandada pretende incluir una Certificación médica que no fue anunciada ni estuvo disponible durante el desfile de prueba, en total inobservancia a los requisitos de derecho probatorio.”
Segundo Error Erró el TPI al disponer que en el presente caso la prueba no sustenta la acción de nulidad (“ab initio”) solicitada por la Apelante, por razón de que las partes no sostuvieron relaciones sexuales y el matrimonio no fue consumado, rechazando la solicitud de nuevo
35 Apéndice de la parte apelante, 17 y 18 en las págs. 98-119. 36 Íd. 37 Íd. 38 Íd. 39 Íd. 40 Íd. KLAN202400121 8
juicio ante la prueba de decreto de nulidad “ab initio” del matrimonio de las partes previo a dictarse la Sentencia Enmendada, habiendo sido decretado nulo “ab initio” por la iglesia Católica, ya que la no consumación del matrimonio, no es una de las razones de nulidad que establece nuestro ordenamiento jurídico, y por consiguiente, declarando NO HA LUGAR la misma y dictando Sentencia de divorcio por ruptura irreparable.
El 8 de mayo de 2024, compareció el señor García Pérez
mediante el presente recurso de Oposición de Apelación. Contando
con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II. Matrimonio El Código Civil de 1930, derogado pero vigente a la fecha de
los hechos define matrimonio como:
El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este Código.41
Para que se entienda eficaz un matrimonio deben concurrir
tres elementos esenciales, estos son: (1) Capacidad legal de los
contratantes; (2) el Consentimiento de las partes y (3) la
autorización y Celebración de un contrato matrimonial
cumpliendo las formalidades y solemnidades de la ley. Artículo 69
del Código Civil del 1930, 31 LPRA sec. 231.
Los cónyuges están obligados a “…vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente” de igual forma, están obligados
a “…protegerse y satisfacer sus necesidades mutuamente en
proporción a sus respectivas condiciones y medios de fortuna”.
Artículos 88 y 89 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 281 y
282.
41Artículo 68 del Código Civil del 1930, 31 LPRA sec. 221. Este artículo anterior
a la decisión Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015). KLAN202400121 9
Un matrimonio se entenderá nulo cuando no se hayan
observado todos los requisitos exigidos por el Código Civil, es decir,
cuando los cónyuges no cuenten con: (1) la capacidad para
contraer matrimonio; (2) no hayan presentado consentimiento o (3)
no se haya autorizado y celebrado el matrimonio conforme a los
requisitos y solemnidades que establece la ley. Artículo 110 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 411.
Presentación de Prueba En nuestro sistema jurídico, el Derecho Probatorio establece
cuales son las normas mediante las cuales se puede presentar,
admitir, rechazar y evaluar la prueba que presentan las partes en
un proceso adversario. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de
Derecho Probatorio Puertorriqueño, cuarta ed., San Juan, Ed.
Situm, 2015, págs. 20-21.
La Regla 402 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI,
establece que bajo nuestro ordenamiento jurídico toda evidencia
pertinente es admisible, excepto cuando expresamente quede
excluida por disposición de las Reglas de Evidencia, por imperativo
Constitucional o mediante una ley. Mientras que la evidencia
impertinente no es admisible. Íd. Se considera evidencia pertinente
toda aquella evidencia que “tiende a hacer la existencia de un
hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción,
más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia”.
Regla 401 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI
La Regla 607 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI,
regula lo relacionado al orden y modo de interrogatorios y
presentación de la prueba. Bajo esta regla se le da amplia
discreción al Juez o Jueza sobre la forma en que se presenta la
evidencia con la finalidad de que desfile de la manera más efectiva.
Regla 607 (A) (1) de Evidencia de Puerto Rico, supra citado
Emmanuelli Jiménez, Op. Cit., pág. 370. El Profesor Emmanuelli KLAN202400121 10
en su obra, nos expresa que “[l]uego que se termina el proceso de
presentar prueba, el Juez o Jueza, toma su determinación
conforme a la evidencia que fue admitida”. Emmanuelli Jiménez,
Op. Cit., pág. 33.
Cuando la evidencia esencial que se pretendía presentar en
el juicio no pudo ser descubierta a pesar de una debida diligencia,
la Regla 48.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.48.1, le
brinda a la parte afectada la opción de presentar una moción de
nuevo juicio bajo este fundamento. El Tribunal Supremo ha
expresado que para que una moción de nuevo juicio bajo el
fundamento de prueba nueva proceda la parte promovente debe
demostrar:
(1) la prueba recién descubierta no es acumulativa ni repetitiva, sino que es esencial para resolver el caso; (2) dicha prueba, de ser admitida, cambiaría el resultado del pleito; (3) la prueba, y no simplemente su pertinencia, ha sido descubierta luego de concluido el juicio.42
La denegatoria o concesión de este nuevo juicio quedara bajo
discreción del foro primario. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc.,
144 DPR 901, 911 (1998) (citas omitidas).
III.
En el caso ante nuestra consideración la parte apelante nos
señala que erró el foro sentenciador al disponer que la prueba
presentada no sustentaba una causa de acción de nulidad de
matrimonio, rechazando de igual modo la moción de nuevo juicio y
declarando Ha Lugar el divorcio por ruptura irreparable. No le
asiste razón, veamos.
Somos de la posición de que en nuestro ordenamiento
jurídico el matrimonio, bajo el Código Civil del 1930 e incluso bajo
el Código Civil del 2020, se entenderá nulo cuando no se hayan
42First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 911 (1998) (citas omitidas). KLAN202400121 11
observado todos los requisitos exigidos por el Código Civil.43 Es
decir, un matrimonio es nulo cuando los cónyuges no cuenten con:
(1) la capacidad para contraer matrimonio; (2) no hayan
presentado consentimiento o (3) no se haya autorizado y celebrado
el matrimonio conforme a los requisitos y solemnidades que
establece la ley.44
intenta presentar la no consumación del matrimonio (no tener
relaciones causales) como una causal para declarar nulo un
matrimonio, pues según el Derecho Canónico que rige la Iglesia
Católica este es una causal para declara nulo un vinculo
matrimonial. Luego de revisado el legajo judicial, los escritos
presentados y las Transcripciones de Prueba Oral, no nos
convence la posición de la parte apelante. Debemos recordar que,
conforme a nuestro Código Civil del 1930, aplicable al caso de
autos, solo se reconoce la nulidad del vinculo matrimonial cuando
no concurren los requisitos exigidos por el Código Civil en el
matrimonio. Al no ser la consumación uno de los requisitos
exigidos para formalizar el matrimonio bajo nuestro ordenamiento
jurídico, concluimos de la misma forma en la que hizo el foro
primario, que no procedía su planteamiento de nulidad. De igual
forma, luego de revisado el expediente judicial, los escritos
presentados y las Transcripciones de Prueba Oral no surge que la
parte hubiera presentado prueba sobre alguno de los fundamentos
antes esbozados para decretar nulo un matrimonio.
Por otro lado, y sobre la denegación de la celebración de
juicio nuevo bajo el fundamento de que se descubrió prueba
nueva, tampoco le asiste razón. La parte apelante presentó, luego
de que se celebrara juicio en su fondo una copia del Examen Físico
43 Véase Artículo 110 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 411; Artículo 403
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6661. 44 Íd. KLAN202400121 12
realizado por el galeno Dr. Radamés C. Román Grau y una
Comunicación de dispensa de rato y no consumado del Tribunal
Diocesano de Mayagüez para que fuesen considerados por el foro
primario en conjunto a la evidencia presentada en el juicio para
sustentar su posición de que debía declararse nulo el matrimonio
pues no había sido consumado.45 Al esa prueba no contar con el
requisito de esencialidad que es requerido para expedir la
moción, no erró el foro primario al denegar celebrar un juicio
nuevo pues bajo nuestro ordenamiento jurídico la no consumación
no es una razón para declarar nulo un matrimonio.46
Por último, nos señala la parte apelante que erró el TPI al
disponer que “La parte demandada pretende incluir una
Certificación médica que no fue anunciada ni estuvo disponible
durante el desfile de prueba, en total inobservancia a los requisitos
de derecho probatorio”. No le asiste razón, veamos.
Como se estableció anteriormente, la parte apelante presentó
luego de celebrado el juicio a su fondo una moción donde se
adjuntó una copia del Examen Físico realizado por el galeno
Dr. Radamés C. Román Grau para que fuese considerado por el
foro primario en conjunto a la evidencia presentada en el juicio.47
Al no haber sido anunciada, presentada en el juicio y no haber
estado disponible durante el desfile de la prueba hecho por las
partes en las vistas celebradas no erró el foro primario al realizar la
aludida expresión, al respecto las Reglas de Evidencia de Puerto
Rico disponen el orden mediante el cual las partes pueden
presentar su prueba y en el caso de marras no se realizó.48
45 Véase Apéndice de la parte apelante, 5 en las págs. 15-20; Apéndice de la parte apelante, 12 en las págs. 76-81. 46 Véase First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra, (citas omitidas); Artículo
110 del Código Civil de 1930, supra. 47 Véase Artículo 110 del Código Civil de 1930, supra. 48 Véase Regla 607 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI; R. Emmanuelli
Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, cuarta ed., San Juan, Ed. Situm, 2015, en la pág. 33. KLAN202400121 13
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que no
erró el foro primario en ambos señalamientos de error esbozados
por la parte apelante pues bajo nuestro ordenamiento jurídico no
se reconoce la no consumación como una causa para declarar nulo
un matrimonio, la evidencia que pretendía presentar la apelante no
cumplía con el requisito de esencialidad requerido en las mociones
de nuevo juicio y aludida prueba tampoco fue anunciada,
presentada en el juicio y no estuvo disponible durante el desfile de
la prueba como es requerido bajo las Reglas de Evidencia de Puerto
Rico.
IV.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, confirmamos
la Sentencia Enmendada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones