Garcia Parra, Heriberto v. Davila Rivera, Johan M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400220
StatusPublished

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Garcia Parra, Heriberto v. Davila Rivera, Johan M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

Certiorari HERIBERTO GARCÍA PARRA procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202400220 Caso Núm. BY2022CV04226 JOHAN M. DÁVILA RIVERA EN SU CARÁCTER PERSONAL E Sobre: INDIVIDUAL, JANE DOE EN SU Daños y Perjuicios CARÁCTER PERSONAL E INDIVIDUAL Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nosotros el señor Heriberto García Parra (señor

García Parra o peticionario), quien se encuentra confinado, mediante

recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el

30 de marzo de 2023.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario

desestimó la demanda presentada por el peticionario, al concluir que le

era aplicables las doctrinas de impedimento colateral e inmunidad

condicionada, además de haber dejado de exponer una reclamación que

justificara la concesión de un remedio.

Por los fundamentos que expresamos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

1 Notificada el 31 de marzo de 2023. Véase la entrada número 36 del expediente digital

del caso que obra en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202400220 2

I. Resumen del tracto procesal

El 12 de mayo de 2022, el señor García Parra presentó una

Demanda por daños y perjuicios contra la señora Johan Dávila Rivera

(señora Dávila Rivera o recurrida), Técnica Sociopenal del Departamento

de Corrección y Rehabilitación (DCR).2 En esencia, adujo que el 8 de

febrero de 2022 asistió a una cita médica y le asignaron a la señora

Dávila Rivera como su técnica sociopenal. Arguyó que, estando en la cita

médica, la recurrida tuvo una conducta “áspera, contumaz y

antipática”.3 Además, alegó que la señora Dávila Rivera le indicó que “[él]

era de difícil manejo por lo que tendría que afrontar las consecuencias”.4

El peticionario añadió que ese mismo día le hizo entrega a la recurrida de

una la lista de las personas que podían visitarlo, (al lugar donde estaba

confinado), entre los que se encontraban su hijo y ex esposa.5

Continuó alegando el peticionario que, el 26 de febrero de 2023, no

le permitieron la entrada a la persona que lo fue a visitar, (su hijo), pues

los nombres de las personas que lo podían visitar no aparecían en su

expediente, ni en algún otro documento.6 Afirmó que tal omisión le había

ocasionado daños y angustias mentales, por lo cual, solicitó cuarenta

cinco mil dólares ($45,000) como indemnización.

En respuesta, el 15 de diciembre de 2022, el Estado Libre

Asociado compareció en representación de la señora Dávila Rivera,

mediante Moción de Desestimación. En síntesis, argumentó que procedía

la desestimación por: (1) aplicar la doctrina de impedimento colateral por

sentencia, al existir una determinación administrativa final sobre el

asunto; (2) aplicar la doctrina de inmunidad condicionada, pues la

señora Dávila Rivera se encontraba al momento de los hechos realizando

las funciones de su puesto de trabajo; y (3) por ser las alegaciones

2 Véase la entrada número 1 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. 3 Íd., pág. 2. 4 Íd. 5 Íd., pág. 3. 6 Íd., pág. 5. KLCE202400220 3

especulativas y no justificarse la concesión de un remedio

administrativo.

Visto lo anterior, el TPI le concedió al peticionario treinta días para

expresarse sobre la Moción de Desestimación.7

A raíz de esto, el 25 de enero de 2023, el peticionario presentó

Réplica a Moción de Desestimación.8 Esgrimió que no aplicaba la doctrina

de inmunidad condicionada, puesto que la recurrida incurrió en

conducta dolosa o maliciosa.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, el peticionario también

instó un Memorando en apoyo a réplica de moción de desestimación. En

lo pertinente, argumentó que no aplicaba la doctrina de impedimento

colateral porque presentó dos acciones en foros distintos, el judicial y el

administrativo.9

El 30 de marzo de 2023,10 el TPI emitió Sentencia desestimando

la causa de acción. Acogiendo los argumentos presentados por la parte

recurrida en la moción dispositiva presentada, el foro primario desestimó

la causa de acción incoada por el apelante pues: (1) aplicaba la doctrina

de impedimento colateral, dado que había una determinación

administrativa final y firme que atendía el mismo asunto; (2) aplicaba la

doctrina de inmunidad condicionada, en vista que la recurrida se

encontraba realizando las funciones de su puesto; y (3) la reclamación no

justificaba la concesión de un remedio, pues las alegaciones resultaban

especulativas.

7 Véase la entrada número 22 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. 8 Véase la entrada número 27 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. 9 Véase la entrada número 33 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. 10 Notificada el 31 de marzo de 2023. KLCE202400220 4

Inconforme, el señor García Parra presentó oportuna Moción en

Solicitud de Reconsideración,11 que fue declarada No Ha Lugar el 23 de

mayo de 2023.12

No obstante, el 19 de enero de 2024, el señor García Parra

presentó una Moción solicitando el estatus de los procedimientos.13 En su

brevísima moción ante el tribunal a quo, el peticionario aludió a la

referida Demanda por daños y perjuicios, aduciendo desconocer el

estatus en que se encontraba su causa de acción.

En respuesta, el 23 de enero de 2024,14 el TPI emitió una Orden

indicando lo siguiente:

El caso está terminado. El Tribunal dictó Sentencia el 30 de marzo de 2023, notificada el 31 de marzo de 2023. Además, se dictó Resolución sobre la reconsideración solicitada por el demandante el 23 de mayo de 2023, notificada el 25 de mayo de 2023. El demandante fue notificado debidamente de todas las determinaciones, por lo que no hay asuntos pendientes.15 (Énfasis provisto).

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros mediante recurso

de certiorari, señalando que el TPI incidió al desestimar la Demanda

presentada.

Antes de considerar los méritos de la controversia planteada,

estamos obligados a considerar un asunto jurisdiccional.

II. Exposición de Derecho

A. Jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied

Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385 (2020);

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media

11 Véase la entrada número 37 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. En

SUMAC consta como fecha de anotación el 4 de mayo de 2023, sin embargo, de la moción surge que el peticionario la realizó el 14 de abril de 2023. 12 Notificada el 25 de mayo de 2023. Véase la entrada número 40 del expediente digital

del caso que obra en SUMAC. 13 Véase la entrada número 41 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. 14 Notificada el 25 de enero de 2024. 15 Véase la entrada número 42 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. KLCE202400220 5

v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros

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