EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Merced García Morales Recurrido
v.
Ángela Mercado Rosario Certiorari Peticionaria 2014 TSPR 43 ---------------------------- Carmen Meléndez 190 DPR ____ Peticionaria v.
Roberto Santana Salas y Otros Recurridos
Número del Caso: CC-2013-477 CC-2013-556
Fecha: 19 de marzo de 2014
CC-2013-477
Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Fajardo
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Josué D. De León Rodríguez
Abogada de la Recurrida:
Lcda. Leticia Pabón Ortiz
CC-2013-556
Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Mayagüez
Lcdo. Miguel Clar Reyes Lcdo. Roberto Cardona Ubiñas
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Celedonio Lozada Gentile Lcdo. Samuel Rodríguez López
Materia: Procedimiento Apelativo – Métodos de notificación del recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
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Ángela Mercado Rosario Peticionaria CC-2013-477 Certiorari ---------------------------- Cons. con Carmen Meléndez Peticionaria v. CC-2013-556 Certiorari
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2014.
En esta ocasión, debemos resolver si el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004, 4
L.P.R.A. Ap. XXII-B, permite que la notificación de
la presentación de un recurso de certiorari ante ese
foro se realice mediante correo certificado. Por
responder en la afirmativa, revocamos dos Sentencias
en las que el foro apelativo intermedio se declaró
sin jurisdicción por falta de notificación.
I.
Esta opinión atiende dos recursos consolidados
por este Tribunal: Merced García Morales v. Ángela
Mercado Rosario, CC-2013-0477, y Carmen Meléndez v.
Roberto Santana Salas y Otros, CC-2013-0556. A
continuación, resumimos los hechos que originaron
ambos casos. CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 2
A. Merced García Morales v. Ángela Mercado Rosario, CC-2013-
La Sra. Ángela Mercado Rosario solicitó el relevo de una
sentencia de división de bienes gananciales emitida en marzo
de 2012. El Tribunal de Primera Instancia denegó el relevo y
sostuvo su denegatoria tras una moción de reconsideración.
Insatisfecha, el 21 de noviembre de 2012, la señora
Mercado Rosario presentó un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones. Ese mismo día notificó por correo
certificado el recurso presentado a la parte contraria y al
foro primario.
El foro apelativo intermedio se declaró sin jurisdicción
y desestimó el recurso, por entender que la señora Mercado
Rosario incumplió con el requisito reglamentario de notificar
al Tribunal de Primera Instancia la portada del recurso
sellada dentro de las 72 horas de su presentación, según
requerido por la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Interpretó que la notificación realizada
mediante correo certificado no era válida, pues debió
presentarse personalmente ante la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia.
La señora Mercado Rosario presentó oportunamente una
moción de reconsideración. Sostuvo que el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones reconocía la notificación mediante
correo certificado y presentó evidencia de que notificó el
recurso de certiorari al foro primario el mismo día de su
presentación. El foro apelativo intermedio denegó CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 3
reconsiderar. En desacuerdo, la señora Mercado Rosario acudió
ante nos.
B. Carmen Meléndez v. Roberto Santana Salas y Otros, CC- 2013-0556.
La Sra. Carmen Meléndez presentó una demanda de daños y
perjuicios sobre difamación y destitución contra el Sr.
Roberto Santana Salas, el Mayagüez Board of Realtor y otros.
Celebrado el juicio en su fondo, la parte demandada solicitó
la desestimación de la demanda. El Tribunal de Primera
Instancia desestimó la reclamación por difamación, pero
denegó desestimar la acción sobre destitución. La demandante
presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada
mediante resolución notificada el 26 de diciembre de 2012.
Insatisfecha, el 25 de enero de 2013, la señora Meléndez
presentó un recurso de certiorari ante la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. El
Tribunal de Apelaciones recibió copia del recurso el 5 de
febrero de 2013. Luego, el foro apelativo intermedio
desestimó el recurso por falta de jurisdicción, tras concluir
que no fue presentado dentro del término de 48 horas
dispuesto por la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. La señora Meléndez presentó una moción de
reconsideración, a la que adjuntó evidencia documental de que
el recurso había sido notificado por correo certificado
dentro del término de 48 horas. El Tribunal de Apelaciones
denegó reconsiderar. Todavía inconforme, la señora Meléndez
recurrió ante este Tribunal. Visto este recurso, así como el
discutido en el acápite anterior, ordenamos su consolidación CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 4
y concedimos a las partes recurridas un término de veinte
días para que mostraran causa por la cual no debíamos revocar
las Sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones. La
parte recurrida en el caso Merced García Morales v. Ángela
Mercado Rosario, CC-2013-0477, no compareció.1 De otro lado,
la parte recurrida en el caso Carmen Meléndez v. Roberto
Santana Salas y Otros, CC-2013-0556, compareció mediante
“Escrito en cumplimiento de orden y en oposición a que se
expida el certiorari solicitado”. Así las cosas, procedemos a
resolver.
II.
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos
por los tribunales inferiores. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
Inc., 2013 T.S.P.R. 24, 188 D.P.R. __ (2013); Gran Vista I v.
Gutiérrez y Otros, 170 D.P.R. 174, 185 (2007). Al respecto,
la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la Ley
de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24 et seq. (Ley de
1 La representante legal del Sr. Merced García Morales presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual indicó que no ha podido contactar a su cliente, quien tiene el expediente del caso y se encuentra fuera de Puerto Rico recibiendo tratamiento médico tras sufrir derrames cerebrales. Sobre la controversia que nos ocupa, aseveró que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, “es claro en cuanto a las exigencias de cumplimiento estricto sobre los temas de presentación y notificación. No obstante, por no contar con copia de los documentos mencionados en su Certiorari por la parte Peticionaria, no podríamos entrar a analizar ese asunto”. Solicitó que tomemos “conocimiento del expediente completo sobre el presente asunto, de manera que se pueda realizar la evaluación de las contenciones presentadas por la parte peticionaria, toda vez que esta abogada no tiene forma de argumentar en contra de lo solicitado por la Parte Peticionaria con evidencia fiel y exacta de lo [que] pudiéramos alegar por las razones antes indicadas”. CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 5
la Judicatura), dispone que corresponde a esta Curia diseñar
reglas para asegurar que cada ciudadano tenga acceso fácil,
económico y efectivo al foro apelativo. En cumplimiento con
lo ordenado, aprobamos el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones de 2004, supra. In re: Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 162 D.P.R. 444 (2004).
En cuanto a la interpretación del Reglamento mencionado,
supra, el Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A.
sec. 24w, dispone que este contendrá “reglas dirigidas a
reducir al mínimo el número de recursos desestimados por
defectos de forma o de notificación, reglas que provean
oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma
o de notificación que no afecten los derechos de las partes”.
Conforme a este mandato, la Regla 2 de dicho cuerpo
reglamentario, supra, establece que “[e]stas reglas se
interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia
que provea acceso para atender los reclamos de la
ciudadanía”. A esos efectos, dispone que el Reglamento está
dirigido a
(1) Ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos.
[…]
(2) Implantar el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. Íd.
Del mismo modo, la Regla 12.1 del Reglamento, supra,
titulada “Norma de interpretación de las disposiciones sobre CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 6
notificación y forma”, establece en lo pertinente que “[l]as
disposiciones sobre los requisitos de notificación a las
partes y al Tribunal […] deberán interpretarse de forma que
se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos”.
De hecho, esta Regla permite que se provea oportunidad
razonable para la corrección de defectos de forma o de
notificación, siempre que ello no afecte los derechos de las
partes. Íd.
Por nuestra parte, hemos reiterado que las normas que
rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
cumplirse rigurosamente, para colocar a los tribunales
apelativos en posición de ejercer correctamente su función
revisora. Soto Pino v. Uno Radio Group, 2013 T.S.P.R. 75, 188
D.P.R. __ (2013); Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281,
290 (2011). Sin embargo, hemos rechazado que este tipo de
requisito reglamentario se interprete y aplique
restrictivamente, cuando ello derrote el interés de que los
casos se vean en los méritos. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
Inc., supra.
Expuesto lo anterior, examinemos las disposiciones
reglamentarias aplicables a los casos de epígrafe.
La Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, reglamenta lo relacionado con los recursos de
certiorari presentados ante ese foro para revisar
resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia.
En lo pertinente, la Regla 33(A) de ese Reglamento, supra,
dispone lo siguiente: CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 7
(A) Manera de presentarlo.- El recurso de certiorari que se someta a la consideración del Tribunal de Apelaciones, y sus tres (3) copias, podrá presentarse en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión.
Cuando el recurso de certiorari, junto con el arancel correspondiente, sea presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar copia de la cubierta o de la primera página del recurso debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación, a la Secretaría del tribunal recurrido, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Este término será de cumplimiento estricto. De presentarse el recurso de certiorari en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión, la Secretaría del tribunal recurrido retendrá una copia del escrito de certiorari y la parte peticionaria notificará a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, el original del escrito con el arancel cancelado y tres (3) copias del mismo debidamente selladas por la Secretaría del tribunal recurrido con la fecha y la hora de su presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. Íd.
Vemos, pues, que la Regla citada es clara al disponer
que, si el recurso de certiorari se presenta en el foro
primario, su presentación tiene que notificarse al foro
apelativo intermedio dentro del término de cumplimiento
estricto de 48 horas. En cambio, si el recurso se presenta en
el Tribunal de Apelaciones, tiene que notificarse al foro de
primera instancia dentro del término de cumplimiento estricto
de 72 horas. No obstante, esta Regla no establece de qué
forma puede realizarse la notificación requerida.
Consiguientemente, es necesario hacer una lectura integral CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 8
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, a la luz
de las normas que rigen su interpretación.
La Regla 14 del referido Reglamento, supra, también
permite que el recurso de apelación en casos civiles se
presente en la Secretaría de ese foro o en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia, sujeto al mismo requisito de
notificación contenido en la Regla 33(A), supra. En cuanto a
este requisito, el inciso (C) de la Regla 14, supra,
establece que, si la parte apelante presenta el recurso en la
Secretaría del foro primario, notificará a la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones dentro del término de 48 horas luego
de su presentación. También dispone que “[e]n este caso, de
enviarse por correo, la fecha del depósito del original y las
tres (3) copias en el correo se considerará como la de su
entrega en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones”. Íd.
Sobre la versión anterior de esta Regla, señalamos en Acevedo
Álvarez v. E.L.A., 150 D.P.R. 866, 876–877 (2000), que esta
guardaba silencio sobre la notificación al Tribunal de
Primera Instancia cuando se presentaba el recurso ante el
Tribunal de Apelaciones. Al interpretar integralmente el
Reglamento conforme a sus propósitos, determinamos que
un recurso de apelación, presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, puede notificarse al tribunal de instancia personalmente, o por correo ordinario, o por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo […] la fecha del depósito se considerará como la de su entrega en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Íd. CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 9
De otro lado, la Regla 24 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones de 2004, supra, establece lo siguiente sobre los
recursos de apelación para revisar sentencias emitidas por el
foro primario en casos criminales:
(A) La apelación se formalizará presentando el original del escrito de apelación y tres (3) copias, en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Será responsabilidad de la parte apelante notificar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, una copia de tal escrito debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
(B) La apelación podrá formalizarse también presentando en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia el original de dicho escrito. En ese caso, el apelante deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, ya sea mediante entrega personal o por correo, tres (3) copias del escrito de apelación debidamente selladas con fecha y hora de presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido). Íd.
En Pueblo v. Santana Vélez, 168 D.P.R. 30 (2006),
interpretamos esta Regla y revocamos una Sentencia del
Tribunal de Apelaciones que desestimó por falta de
jurisdicción una apelación de una sentencia criminal. En ese
caso, el recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia y la notificación al Tribunal de
Apelaciones fue depositada en el correo dentro del término de
48 horas dispuesto para ello. Íd. Sin embargo, el foro
apelativo intermedio recibió la notificación fuera de dicho
término. Íd. Analizamos lo siguiente: CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 10
En el caso de autos, la Regla 24(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 incluye la posibilidad de notificar por correo a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse presentado el recurso de apelación de un caso criminal en el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Nada dice respecto a la notificación al tribunal de instancia de un recurso presentado en el Tribunal de Apelaciones. No obstante, al igual que en Acevedo Álvarez v. E.L.A., supra, no vemos razón para no permitir que se notifique por correo al Tribunal de Primera Instancia en caso de presentarse el recurso ante el foro apelativo intermedio. Por las mismas razones que entonces, aunque la regla nos podría dar a entender que la apelación no puede notificarse al tribunal de instancia mediante depósito en el correo, nos parece absurdo llegar a tal conclusión.
Dicho esto, pautamos que
[a] la luz de la intención legislativa que se infiere de la reglamentación vigente, resulta forzoso resolver que cuando se presente una apelación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y se notifique al Tribunal de Apelaciones por correo ordinario o correo certificado con acuse de recibo, la fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de entrega en la Secretaría del tribunal apelativo. Resulta forzoso concluir que lo mismo es cierto cuando se presente el recurso en el foro apelativo y deba, por lo tanto, notificarse al de instancia. Esta interpretación reduce las desestimaciones por defectos de forma y promueve el acceso a los tribunales en la etapa apelativa. Llegar a otra determinación impondría una barrera no sólo jurisdiccional, sino económica, que resultaría innecesaria y contraria al propósito de la ley.
Por otra parte, recientemente interpretamos la Regla 13
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y
validamos una notificación a las partes de un recurso
apelativo realizada mediante un servicio de correo postal
privado. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., supra. CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 11
En síntesis, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, guarda silencio sobre el método mediante el cual debe
realizarse la notificación de la presentación del recurso de
certiorari al tribunal correspondiente. No obstante, al
evaluar dicho cuerpo reglamentario en su totalidad, se
desprende que las Reglas 14 y 24 de dicho cuerpo
reglamentario, supra, reconocen la notificación mediante
correo certificado para los recursos de apelación en casos
civiles y criminales, respectivamente. No vemos razón alguna
por la cual debamos conferir un trato distinto a la
notificación de la presentación de los recursos de certiorari
para revisar resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia. Consecuentemente, concluimos que el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones de 2004, supra, permite que la
notificación de la presentación de un recurso de certiorari
se realice mediante correo certificado. La fecha del depósito
en el correo se considerará como la fecha de entrega en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia o en la del
Tribunal de Apelaciones, según corresponda.
Esta interpretación es cónsona con los propósitos
perseguidos por el Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura,
supra, y el propio Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra: facilitar a la ciudadanía el acceso a la justicia
apelativa y reducir al mínimo el número de recursos
desestimados por defectos de forma o de notificación para que
las controversias judiciales se atiendan en los méritos.
Asimismo, es consecuente con lo resuelto en Pueblo v. Santana
Vélez, supra, y en Acevedo Álvarez v. E.L.A., supra. Como CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 12
hemos expresado, interpretar lo contrario “impondría una
carga muy onerosa para el peticionario y prácticamente
dejaría en desuso la opción de notificar por correo. Dicha
interpretación obligaría al peticionario a utilizar servicios
privados de envío que resultan en gastos innecesarios y
adicionales a los ya costosos trámites de litigación”. Pueblo
v. Santana Vélez, supra, pág. 44.
III.
Conforme al marco jurídico expuesto anteriormente,
evaluamos los casos ante nuestra consideración.
La señora Mercado Rosario presentó oportunamente un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 21
de noviembre de 2012. Ese mismo día, notificó la presentación
del recurso al Tribunal de Primera Instancia a través de
correo certificado. Asimismo, notificó a la otra parte. El
representante legal de la señora Mercado Rosario certificó
esta notificación en el recurso, con la especificidad de que
la copia notificada reflejaba la hora y día de su
presentación ante el foro apelativo intermedio.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la
señora Mercado Rosario no cumplió con la notificación
requerida, pues ese foro no reconoció el correo certificado
como un medio válido para realizarla. Como vimos, a la luz de
nuestra interpretación, sostenemos que el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, permite que la presentación CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 13
de un recurso de certiorari se notifique al foro primario
mediante correo certificado. Consecuentemente, la señora
Mercado Rosario cumplió con el requisito de notificación en
controversia, por lo que es forzoso concluir que el Tribunal
de Apelaciones erró al desestimar su recurso de certiorari.
B. Carmen Meléndez v. Roberto Santana Salas y Otros, CC-2013- 0556.
La señora Meléndez presentó oportunamente un recurso de
certiorari ante la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia el 25 de enero de 2013. Dentro del término de 48
horas siguientes, envió por correo certificado al Tribunal de
Apelaciones la notificación de la presentación del recurso.
Sin embargo, el foro apelativo intermedio recibió copia del
recurso el 5 de febrero de 2013. Ese foro desestimó el
recurso por falta de jurisdicción.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
permite a la parte apelante presentar ante la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia su recurso de certiorari,
siempre que notifique al Tribunal de Apelaciones dentro del
término de cumplimiento estricto de 48 horas. Esta
notificación puede realizarse mediante correo certificado y
la fecha del depósito en el correo se considerará como la
fecha de entrega en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones. Siendo así, el Tribunal de Apelaciones fue
notificado de la presentación del recurso de certiorari
dentro del término reglamentario. Erró al concluir lo
contrario y desestimar el recurso de certiorari. CC-2013-477 Cons. con CC-2013-556 14
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revocan las
Sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones y se
devuelven los casos de epígrafe a dicho foro para la
continuación de los procedimientos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángela Mercado Rosario Peticionaria CC-2013-477 Certiorari ---------------------------- Cons. con Carmen Meléndez Peticionaria v. CC-2013-556 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revocan las Sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones y se devuelven los casos de epígrafe a dicho foro para la continuación de los procedimientos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo