Gandía v. Pizá Hermanos, S. en C.

17 P.R. Dec. 812
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 1911·No. No. 683·Published·Cited by 1 cases

Opinion

En Jtjez Asociado Sr. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

■ El demandante, Ricardo A. Gandía y Caldentey, presentó uiia demanda en la Corte de Distrito de San Juan, en 31 de marzo de 1910, contra los demandados la casa comercial de Pizá Hermanos, en cuya demanda reclamaba la suma de quince mil trescientos cincuenta y ocho dollars’veinte y tres centavos ($15,358.23) que alegaba se le debía, como compen-sación por los servicios prestados a dicha casa, como em-pleado y agente dé la misma, por virtud de un contrato cele-brado con los mencionados demandados, el día 15 de octubre de 1902; habiendo prestado tales servicios en el tiempo que media entre dicha fecha y el 11 de marzo de 1910. En la de manda se alega que el contrato consistía en que el demandante recibiría de los demandados, como compensación,,la suma de ciento cuarenta dollars ($140) mensuales, como sueldo, y ade-más el diez (10%) por ciento de las utilidades líquidas obte-nidas en el negocio. Durante más de siete (7) años que el apelado fué empleado de los apelantes, recibió grandes can-tidades de dinero, de tiempo en tiempo, y al dejar el referido empleo en la expresada fecha, parece que fué reconocido táci-tamente que se le debía un balance en efectivo de siete mil cua-trocientos diez y seis dollars setenta ’ centavos ($7,416.70); pero el resto de la reclamación, ascendente a siete mil nove-cientos cuarenta y un dollars cincuenta y tres centavos ($7,941.53) fué seriamente controvertida y enérgicamente ne-gado. Después de, varios procedimientos, se celebró final-mente un juicio ante la Corte de Distrito de San Juan, que dió por resultado que se dictara sentencia a favor del deman-dante, por la cantidad total reclamada. Contra esa sentencia, se interpuso apelación para ante.este tribunal.

El abogado del apelado solicita en su alegato, y pidió en su informe oral, que se desestimara la apelación, o por lo menos, que no fuera considerada, por motivo de los defectos [815]*815de forma en la preparación y presentación de la transcripción de antos y dicho letrado lia disentido ampliamente ese punto. Pero esa cuestión lia sido'refutada de modo eficaz.por los ape-lantes que citan la regla 62 de este tribunal, que dispone que todas estas cuestiones deben hacerse y presentarse antes de la vista en este tribunal. Por tanto, esas objeciones llegan muy tarde al celebrarse la vista, y debemos .considerar el caso .según aparece del récord, y resolverlo por sus méritos. .

Los apelantes, en.su alegato, presentan siete errores que alegan haberse cometido por. la corte inferior, los que expre-san detalladamente como sigue: ■ .

“Io. La sentencia incurre en error de apreciación de hecho, al es-tablecer los términos en que las partes estuvieron conformes acerca ■del contrato celebrado entre los Sres. G-andía y Pizá.-
“2o. La sentencia incurre en error de derecho y de hecho, no .apreciando al Sr. Gandía como un socio industrial de la sociedad Pizá Hermanos, y sí sólo como un empleado.
“3o. La sentencia incurre en error de apreciación de hecho y de ■derecho, al aceptar los términos del contrato celebrado entre los Sres.-Gandía y Pizá, ■ en la manera que los expresa el Sr. Gandía, en su de-claración. .
“4o. Pero aún aceptando que el demandante fuera sólo un em-pleado de la casa Pizá Hermanos, y nada más, y aún aceptando todos los términos del contrato, tal y como los declaró el propio demandante, la sentencia comete el error .de infringir dicho contrato, o sea la ley fundamental en la materia de este pleito.
“5o. La sentencia comete el error de conceder utilidades por un .negocio que estaba pendiente, y que no había sido ni podía ser objeto todavía de liquidación. ' ■ .
“6o. La sentencia comete error al conceder al demandante, utili-dades por las siembras de cañas y piñas de ‘Santa Bárbara’ y Sábana Seca,’ siendo así que dichas siembras han producido pérdidas a- la ¡sociedad Pizá Hermanos.
‘ ‘ 7o. Por último, la sentencia comete error al admitir como utilida-des líquidas, las supuestas utilidades de esas siembras y plantaciones, ■sin resultar de un balance de gastos e ingresos, para--llegar a la con-' «elusion de un saldo en pro o en contra, cierto y seguro.”

[816]*816Examinemos aliora estas varias proposiciones por el orden en que lian sido presentadas por los apelantes.

Primera. ¿Cometió error la corte inferior, al interpretar los términos del contrato celebrado.' entre las partes en la forma en que lo hizo?

Manifiesta el apelado que el- apelante no cita ningún esta-tuto o decisión que haya sido infringido o desatendido al con-siderar los hechos con que quedó establecido el contrato o al interpretar el mismo. Pero, omitamos esto, y veamos de qué modo llegó el juez sentenciador a una conclusión con respecto a los términos de este contrato. El juez de la corte inferior, dice los siguiente en su opinión:

“2o. Que la compensación convenida entre el demandante y los demandados, por tales servicios, fué ciento cuarenta dollars ($140) mensuales, y el 10 por ciento de las utilidades del capital social. ’ ’

El abogado cita la declaración del demandante al efecto de-que el contrato, expresaba que éste recibiría el diez por ciento-(10%) de las -utilidades líquidas, que se le abonó en su cuenta particular, única que tenía, y que no había cuenta de ganan-cias que tuvieran que liquidarse después. Parece que el error alegado consiste en que la corte omitió la palabra líquida del resumen del caso. Si esta omisión inadvertida fué -un error,, no era perjudicial, puesto que las ganancias líquidas eran las únicas que se tuvieron en cuenta al sumar la corte las parti-das, y dictar sentencia. Según el uso corriente, el término-utilidades, generalmente hace referencia a las que resultan después de considerarse todas las entradas y salidas, siendo-equivalente a ganancias líquidas, a menos que se les haya con-signado como ganancia total. No hay duda alguna de ,que en tal sentido fué que la corte inferior usó el término ganancias,, al redactar la opinión a que se ha hecho referencia. Si el juez-sentenciador cometió error respecto a este particular, puede-ser que fuera inducido al mismo, por la forma en que aparecía el contrato de sociedad, hecho por los apelantes entre sí, en el que se dice que, al cesar, como empleado, el apelado u otro,. [817]*817deberá pagarles aquella parte de las utilidades (no utilidades líquidas) a que tengan derecho. T además de este error, si así fuera, aparece solamente en la opinión de la corte inferior, y no en la sentencia. Si la sentencia es correcta, y fuesen erróneos sus fundamentos, no obstante esto, dicha sentencia será válida, según hemos resuelto repetidas veces. Por tanto, el primer error carece de mérito suficiente,'para que se le con-sidere más detenidamente.

Segunda. ¿Debió la corte haber considerado, en su senten-cia al apelado como un socio industrial de la casa mercantil de los apelantes, y nó como un simple empleado? Los apelantes admiten que el apelado era empleado, pero alegan que a su vez era socio industrial, y como tal debió- haber sido considerado en el juicio de este caso y en la sentencia dictada, contra la cual se ha interpuesto esta apelación. Veamos lo que entiende la ley por socio industrial. Indudablemente que él es un socio de alguna clase, y como tal debe considerársele antes de ser clasificado como socio industrial, especial, general o de otra clase.

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Gandía v. Pizá Hermanos, S. en C., 17 P.R. Dec. 812 (prsupreme 1911).

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