Gallardo v. Agraít Aldea

58 P.R. Dec. 81
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 19, 1941·No. Num. 76·Published

Opinion

El Juez PresideNte Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El Comisionado de Instrucción de Puerto Rico, por con-ducto del Fiscal G-eneral, presentó en esta Corte una solicitud para que se expidiera un auto inhibitorio contra el Juez de Distrito de Arecibo y Víctor Rosario ordenándoles que se abstuvieran de nuevos procedimientos en -el caso pendiente ante la corte entre Rosario y el Comisionado, civil núm. 2739, apelación interpuesta de acuerdo con la Ley 29 de 1931, sec-ción 4 (pág. 313).

El auto fue expedido, celebrándose la vista el 13 de enero último. Comparecieron el peticionario por su abogado y el demandado Rosario por el suyo. Se admitió en evidencia el expediente original del caso civil núm.- 2739 de la Corte de Distrito de Arecibo y se concedieron cinco días al peticionario para alegato y dos al demandado para replicar. En enero 18 quedó el asunto definitivamente sometido a la decisión de la corte.

La cuestión a resolver es la de si la ley invocada — Ley núm. 29 de 1931 — otorga o no facultad a la corte de distrito para conocer de la apelación que para ante ella entablara Rosario contra cierta resolución del Comisionado de Instruc-ción.

La resolución está contenida en una carta que copiada a la letra dice:

“June 17, 1940.- — Mr. Víctor Rosario, Arecibo, Puerto Rico.- — ■ Dear Mr. Rosario: After giving you a hearing on the charges preferred against you on January 8, 1940, and after careful consideration of the record of the case, I have come to the conclusion that the evidence presented warrants your suspension from the service. Therefore, you • are hereby suspended without pay from January 8, 1940, to the end of the school year 1939-40; that is, to June 14, 1940. Furthermore, for the-good of.the service, you [83]*83shall be given an assignment for the year 1940-41 in a ' school district other than- Arec.ibc). — Very truly yours, (Sgd.) José M. Gallardo, Commissioner of'Education.”

Y la parte de la ley aplicable en su sección 4, que lee así:'

“Sección 4. — El Comisionado de Instrucción -podrá cancelar la licencia de cualquier maestro, director o superintendente de escuelas cuando, mediante' una investigación practicada de acuerdo con el procedimiento que señala la ley, el tenedor de la licencia aparezca, a juicio del Comisionado, culpable de crueldad, incompetencia, insu-bordinación, o negligencia en el desempeño de sus funciones o con-ducta inmoral; Disponiéndose-, que el maestro interesado tendrá derecho a establecer recurso de apelación ante la corte de distrito a que pertenece su domicilio dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en -que el-'Comisionado de Instrucción le haya comunicado la resolución cancelándole la licencia. Dicha apelación se- tramitará radicando,- en la corte de distrito correspondiente, un escrito conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que funda el apelante su recurso. Este escrito será notificado al Comi-sionado de Educación, en la forma que la corte dispusiere y el Comisionado contestará la demanda dentro de los diez días subsi-guientes a la fecha en que se le emplazara.
“Radicada la contestación, la corte fijará un día dentro de los diez subsiguientes a dicha radicación, para la vista del caso, y en este acto el Comisionado practicará la prueba en apoyo de su reso-lución y el apelante la suya, si la tuviere o fuere necesaria.
‘ ‘ Será deber de la corte de distrito que conozca del caso, dictar sentencia no más tarde del vigésimo día de haberse celebrado la vista; Disponiéndose, que la sentencia que recayere en dicho caso, será final para ambas partes y contra ella no se admitirá recurso de apelación alguno.”

La Corte de Distrito -de Arecíbo ante la .cual se planteó el problema no lo resolvió en definitiva. Después de oír amplia-, mente a las partes, declaró sin lugar la moción del Comisio-nado-para que se desestimara la apelación por entender que-no estaba aún en condiciones de decidir si carecía o-no de jurisdicción, concediendo al dicho Comisionado quince días para contestar, sin perjuicio de que pudiera levantar poste-riormente la cuestión de derecho suscitada por la moción.

[84]*84Para ello se fundó en lo que sigue:

"(1) En julio 15 se radicó en este tribunal un escrito apelando de la resolución dictada por el Comisionado de Instrucción de Puerto Rico con fecha junio 17 de 1940, a virtud de ciertos cargos formu-lados al demandante Víctor Rosario, profesor de Artes Industriales, por conducta inmoral mientras estaba contratado como tal maestro en las escuelas de Puerto Rico. La apelación se funda en la sección cuarta de la Ley número 29 de 23 de abril de 1931.
“Se le concedió al Comisionado de Instrucción un término de diez días para contestar el escrito de apelación, y dentro de ese término presentó una moción solicitando que se desestime el recurso por los fundamentos que estudiaremos más adelante. La corte celebró una vista y recibió alegatos por escrito de ambas partes.
“ (2) El fundamento del demandado para pedir que se desestime el recurso, es que la sección cuarta sólo autoriza una apelación, en el caso que se cancele la licencia del maestro al resolver los cargos; y que toda vez que la resolución dictada no dispuso tal cosa, la corte no tiene jurisdicción para revisar el fallo del Comisionado de Instrucción.
“Una lectura de la letra como fué redactada la sección cuarta de la referida ley número 29, sostiene a primera vista la objeción del demandado. No obstante, si se considera el hecho que la Asam-blea Legislativa concedió intervención a las cortes de distrito para revisar el fallo del Comisionado cuando se formulen cargos a los maestros, esto parece indicar que la disposición literal contenida en dicho artículo limitando la apelación al caso de que la licencia fuera cancelada, pudo ser una concordancia con el comienzo de la misma sección concediendo la facultad de cancelar, y es dudoso que fuese la intención del legislador colocar al Comisionado en la única alter-nativa de cancelar o absolver.
“La omisión de no conceder en forma expresa el mismo derecho de apelación con respecto a cualquier otro fallo que declarara culpable al maestro y le impusiera un castigo de igual alcance moral y material que una cancelación de su licencia, pudo ser involuntaria por en-tender la Asamblea Legislativa que tal derecho estaba comprendido en el espíritu de la legislación. Si el Comisionado pudo salirse, como lo hizo, de la letra de la referida sección e impuso al apelante un castigo que no es una cancelación de la licencia y va tan lejos hasta penarle con el importe de los salarios, entonces la duda se hace más fuerte con respecto a si la apelación procede contra cualquier fallo que declare culpable al maestro.
[85]

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Gallardo v. Agraít Aldea, 58 P.R. Dec. 81 (prsupreme 1941).

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