Gabriela Roselló Barbosa v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025RA00341
StatusPublished

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Gabriela Roselló Barbosa v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

GABRIELA ROSELLÓ Revisión Judicial BARBOSA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2025RA00341

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Denegación de REHABILITACIÓN Reclasificación de Custodia de la Recurrido Confinada por la División de Clasificación Central

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

Gabriela Roselló Barbosa (Roselló Barbosa o recurrente) nos

solicita que dejemos sin efecto la “Resolución” que emitió el

Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (Comité) el 24 de septiembre de 2025.

En el referido dictamen, el Comité ratificó a la recurrente en el

nivel de custodia mediana.

Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción por tardío.

I.

En el recurso de fecha 28 de octubre de 2025, la recurrente

Gabriela Roselló Barbosa nos informó que en octubre de 2020 fue

sentenciada a cumplir quince (15) años en prisión por los delitos

de Asesinato Atenuado, Portación y Uso de Armas Blancas y por

Maltrato1. Señaló que su clasificación de custodia, desde su

1 Artículo 3.1 de la Ley 54-1989, 8 LPRA sec. 631. TA2025RA00341 2

admisión al Complejo de Rehabilitación para Mujeres de Bayamón

ha sido en máxima seguridad. Indicó que, por buen ajuste, en

julio de 2024 fue reclasificada a custodia mediana.

De acuerdo con el expediente ante nos, el 24 de septiembre

de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento se reunió con el

propósito de evaluar el plan institucional de Roselló Barbosa y

determinó mantenerla en custodia mediana.

La recurrente alegó que el 29 de septiembre de 2025,

solicitó reconsideración y esta no fue contestada. Por ello, el 28

de octubre de 2025, suscribió un Escrito de Revisión Judicial, ante

nuestro foro de revisión intermedia. Junto al recurso, la

recurrente incluyó varios documentos, entre ellos, la hoja de

evaluación de custodia. No obstante, no incluyó la moción de

reconsideración a la cual aludió.

Ante ello, el 12 de noviembre de 2025, notificado al

siguiente día, le concedimos veinte (20) días a la recurrente para

que incluyera la moción de reconsideración. El término venció el

pasado tres (3) de diciembre y Roselló Barbosa no compareció

para incluir el documento solicitado. Por lo que, damos por

perfeccionado el recurso, según presentado.

II.

A.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, Ley 201-2003, en el artículo 4.006 establece

la jurisdicción de este foro intermedio apelativo, mediante recurso

de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de

las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas. […] 4 LPRA 24y (c). Así pues, la revisión

judicial es el remedio exclusivo para evaluar una determinación

administrativa. TA2025RA00341 3

A esos efectos, la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, (LPAU), Ley

Núm. 38-2017, LPAU, 3 LPRA sec. 9601 et seq., provee el trámite

que debe seguir la parte afectada para solicitar reconsideración y

la revisión judicial de una determinación de un organismo

administrativo. En cuanto a la Reconsideración, la Sección 3.15

de LPAU expresa lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. 3 LPRA sec. 9655

Respecto a la revisión judicial, la Sección 4.2 de la LPAU

indica que:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la TA2025RA00341 4

fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. [...]. 3 LPRA sec. 9672.

Cónsono a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, establece el término para presentar

recurso de revisión de decisiones administrativas, a saber:

El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. […]. 4 LPRA, XXII-B, R. 57.

Vemos que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto

a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de

los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,

188 DPR 98, 104 (2013). Entre los requisitos para perfeccionar

el recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del

recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide

en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et

al., supra, pág. 105.

B.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Freire

Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___

(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR

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