ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
GABRIELA ROSELLÓ Revisión Judicial BARBOSA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2025RA00341
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Denegación de REHABILITACIÓN Reclasificación de Custodia de la Recurrido Confinada por la División de Clasificación Central
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Gabriela Roselló Barbosa (Roselló Barbosa o recurrente) nos
solicita que dejemos sin efecto la “Resolución” que emitió el
Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (Comité) el 24 de septiembre de 2025.
En el referido dictamen, el Comité ratificó a la recurrente en el
nivel de custodia mediana.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción por tardío.
I.
En el recurso de fecha 28 de octubre de 2025, la recurrente
Gabriela Roselló Barbosa nos informó que en octubre de 2020 fue
sentenciada a cumplir quince (15) años en prisión por los delitos
de Asesinato Atenuado, Portación y Uso de Armas Blancas y por
Maltrato1. Señaló que su clasificación de custodia, desde su
1 Artículo 3.1 de la Ley 54-1989, 8 LPRA sec. 631. TA2025RA00341 2
admisión al Complejo de Rehabilitación para Mujeres de Bayamón
ha sido en máxima seguridad. Indicó que, por buen ajuste, en
julio de 2024 fue reclasificada a custodia mediana.
De acuerdo con el expediente ante nos, el 24 de septiembre
de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento se reunió con el
propósito de evaluar el plan institucional de Roselló Barbosa y
determinó mantenerla en custodia mediana.
La recurrente alegó que el 29 de septiembre de 2025,
solicitó reconsideración y esta no fue contestada. Por ello, el 28
de octubre de 2025, suscribió un Escrito de Revisión Judicial, ante
nuestro foro de revisión intermedia. Junto al recurso, la
recurrente incluyó varios documentos, entre ellos, la hoja de
evaluación de custodia. No obstante, no incluyó la moción de
reconsideración a la cual aludió.
Ante ello, el 12 de noviembre de 2025, notificado al
siguiente día, le concedimos veinte (20) días a la recurrente para
que incluyera la moción de reconsideración. El término venció el
pasado tres (3) de diciembre y Roselló Barbosa no compareció
para incluir el documento solicitado. Por lo que, damos por
perfeccionado el recurso, según presentado.
II.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley 201-2003, en el artículo 4.006 establece
la jurisdicción de este foro intermedio apelativo, mediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas. […] 4 LPRA 24y (c). Así pues, la revisión
judicial es el remedio exclusivo para evaluar una determinación
administrativa. TA2025RA00341 3
A esos efectos, la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, LPAU, 3 LPRA sec. 9601 et seq., provee el trámite
que debe seguir la parte afectada para solicitar reconsideración y
la revisión judicial de una determinación de un organismo
administrativo. En cuanto a la Reconsideración, la Sección 3.15
de LPAU expresa lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. 3 LPRA sec. 9655
Respecto a la revisión judicial, la Sección 4.2 de la LPAU
indica que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la TA2025RA00341 4
fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. [...]. 3 LPRA sec. 9672.
Cónsono a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, establece el término para presentar
recurso de revisión de decisiones administrativas, a saber:
El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. […]. 4 LPRA, XXII-B, R. 57.
Vemos que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto
a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de
los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
188 DPR 98, 104 (2013). Entre los requisitos para perfeccionar
el recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del
recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide
en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra, pág. 105.
B.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
GABRIELA ROSELLÓ Revisión Judicial BARBOSA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2025RA00341
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Denegación de REHABILITACIÓN Reclasificación de Custodia de la Recurrido Confinada por la División de Clasificación Central
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Gabriela Roselló Barbosa (Roselló Barbosa o recurrente) nos
solicita que dejemos sin efecto la “Resolución” que emitió el
Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (Comité) el 24 de septiembre de 2025.
En el referido dictamen, el Comité ratificó a la recurrente en el
nivel de custodia mediana.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción por tardío.
I.
En el recurso de fecha 28 de octubre de 2025, la recurrente
Gabriela Roselló Barbosa nos informó que en octubre de 2020 fue
sentenciada a cumplir quince (15) años en prisión por los delitos
de Asesinato Atenuado, Portación y Uso de Armas Blancas y por
Maltrato1. Señaló que su clasificación de custodia, desde su
1 Artículo 3.1 de la Ley 54-1989, 8 LPRA sec. 631. TA2025RA00341 2
admisión al Complejo de Rehabilitación para Mujeres de Bayamón
ha sido en máxima seguridad. Indicó que, por buen ajuste, en
julio de 2024 fue reclasificada a custodia mediana.
De acuerdo con el expediente ante nos, el 24 de septiembre
de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento se reunió con el
propósito de evaluar el plan institucional de Roselló Barbosa y
determinó mantenerla en custodia mediana.
La recurrente alegó que el 29 de septiembre de 2025,
solicitó reconsideración y esta no fue contestada. Por ello, el 28
de octubre de 2025, suscribió un Escrito de Revisión Judicial, ante
nuestro foro de revisión intermedia. Junto al recurso, la
recurrente incluyó varios documentos, entre ellos, la hoja de
evaluación de custodia. No obstante, no incluyó la moción de
reconsideración a la cual aludió.
Ante ello, el 12 de noviembre de 2025, notificado al
siguiente día, le concedimos veinte (20) días a la recurrente para
que incluyera la moción de reconsideración. El término venció el
pasado tres (3) de diciembre y Roselló Barbosa no compareció
para incluir el documento solicitado. Por lo que, damos por
perfeccionado el recurso, según presentado.
II.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley 201-2003, en el artículo 4.006 establece
la jurisdicción de este foro intermedio apelativo, mediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas. […] 4 LPRA 24y (c). Así pues, la revisión
judicial es el remedio exclusivo para evaluar una determinación
administrativa. TA2025RA00341 3
A esos efectos, la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, LPAU, 3 LPRA sec. 9601 et seq., provee el trámite
que debe seguir la parte afectada para solicitar reconsideración y
la revisión judicial de una determinación de un organismo
administrativo. En cuanto a la Reconsideración, la Sección 3.15
de LPAU expresa lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. 3 LPRA sec. 9655
Respecto a la revisión judicial, la Sección 4.2 de la LPAU
indica que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la TA2025RA00341 4
fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. [...]. 3 LPRA sec. 9672.
Cónsono a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, establece el término para presentar
recurso de revisión de decisiones administrativas, a saber:
El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. […]. 4 LPRA, XXII-B, R. 57.
Vemos que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto
a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de
los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
188 DPR 98, 104 (2013). Entre los requisitos para perfeccionar
el recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del
recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide
en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra, pág. 105.
B.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR
432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en TA2025RA00341 5
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo
es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500. Esto se debe a que los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de evaluar, en primera instancia, su propia
jurisdicción, así como la del foro del cual procede el recurso ante
su consideración. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra;
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por
lo que, los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben
atenderse con prioridad. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,
supra; R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de
las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas,
dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que
éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar
un caso o controversia. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández
supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268. Una de las
instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que
éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre". Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra, pág. 269. En estos casos, si se carece
de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. Esto
es, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo TA2025RA00341 6
según lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Íd.
A la luz de la antes mencionada normativa, disponemos.
III.
En recurso de fecha 28 de octubre de 2025, la recurrente
Roselló Barbosa nos solicitó que revisemos la Resolución que
emitió el 24 de septiembre de 2025 el Comité de Clasificación y
Tratamiento. Mediante esta decisión el Comité determinó
mantenerla en custodia mediana. Evaluado el escrito y los
documentos incluidos, nos vemos impedidos de atender su
reclamo. Explicamos.
A partir del 24 de septiembre de 2025, fecha en que el
Comité de Clasificación le notificó la Resolución a la recurrente,
esta disponía de un término de treinta (30) días, vencedero el 24
de octubre de 2025, para acudir en revisión ante el Tribunal de
Apelaciones. Ese término se podía interrumpir mediante la
presentación de una moción de reconsideración en el periodo de
veinte (20) días.
La recurrente indicó en recurso de revisión que solicitó
reconsideración y esta no fue atendida. No obstante, Roselló
Barbosa no incluyó la aludida moción de reconsideración para que
pudiésemos verificar si, en efecto, el término para acudir ante
nuestro foro intermedio se había interrumpido.
Para subsanar lo anterior, el 13 de noviembre de 2025, le
notificamos una Resolución, para que en veinte (20) días nos
proveyera la moción de reconsideración. El término venció el 3
de diciembre de 2025 y, al presente, transcurrido en exceso el
tiempo concedido, la recurrente no compareció para cumplir con
lo ordenado. De manera que no nos acreditó que, en efecto, el
término para acudir ante nos, quedó debidamente interrumpido. TA2025RA00341 7
Por consiguiente, como la Resolución cuya revisión nos
solicitó fue emitida el 24 de septiembre de 2025 y el recurso ante
nuestra consideración tiene fecha del 28 de octubre de 2025, el
reclamo a nuestro foro fue presentado de forma tardía. Ello es,
luego del término jurisdiccional de treinta (30) días de emitida
la resolución del organismo administrativo. Véase la Regla 57 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Por todo lo cual,
carecemos de jurisdicción para atender el presente asunto. Al
carecer el recurso ante nuestra consideración de un dictamen del
cual se recurra oportunamente, nada nos queda por evaluar.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, en unión a lo que
establece la Regla 83 (B)(1) “que el Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción.
El Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación debe entregar copia de esta determinación a la
recurrente en la institución correccional donde se encuentra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones