Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CARMEN L. FUENTES Revisión AYALA procedente de la Comisión Apelativa Recurrente del Servicio Público KLRA202500052 v. Caso núm. 2023-05-0203 OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y Clasificación de TRANSFORMACIÓN DE Puestos - PCRU LOS RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Por considerarla académica, la Comisión Apelativa del
Servicio Público (“CASP”) desestimó una apelación relacionada con
el puesto y salario de una funcionaria pública. Según explicamos
en detalle a continuación, concluimos que erró CASP, pues
(i) subsiste la vigencia de la reclamación en cuanto al periodo de
tiempo anterior al ajuste de salario realizado por el patrono luego de
presentada la apelación y (ii) subsiste la vigencia de la reclamación
en cuanto el puesto al cual la recurrente asevera tener derecho, el
cual no coincide con su actual (o anterior) puesto.
I.
El 22 de febrero de 2023, la Oficina de Administración y
Transformación de los Recursos Humanos (la “Agencia” o el
“Patrono”) le notificó a la Sa. Carmen L. Fuentes Ayala (la
“Recurrente” o “Empleada”) que, de acuerdo con el Plan de
Clasificación y Retribución Uniforme (el “Plan Anterior”), a partir del
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500052 2
1 de enero de 2023, el puesto que ocupaba en la Agencia había sido
clasificado como Coordinador de Adiestramiento y
Profesionalización Senior (el “Puesto Asignado en 2023”), con
$2,586.00 de retribución mensual. Además, la Recurrente fue
informada de su derecho a solicitar revisión administrativa.
Inconforme, la Recurrente solicitó una revisión administrativa
ante la Agencia; aseveró no estar de acuerdo con la reclasificación
ni con la escala salarial asignada. En específico, solicitó que se le
clasificase como Ejecutivo de Adiestramiento y
Profesionalización (“Puesto Ejecutivo”), correspondiente a la
escala salarial 16. En la alternativa, solicitó que se le aumentara
de la escala salarial 5 a la escala 8 en el Puesto Asignado.
El Patrono le comunicó por escrito a la Recurrente que su
solicitud de revisión no había sido acogida favorablemente. En
síntesis, la Agencia razonó que, tanto la clasificación, como la escala
salarial previamente asignadas, eran correctas. La Recurrente fue
apercibida que, de no estar de acuerdo con la determinación, podía
presentar una apelación ante CASP.
El 5 de mayo de 2023, la Recurrente, por derecho propio,
presentó ante CASP una Solicitud de Apelación (la “Apelación”). En
esencia, reiteró el planteamiento que había hecho ante el Patrono.
Al cabo de algunos incidentes procesales, el 20 de septiembre
de 2024, el Patrono instó una Solicitud de Desestimación por
Academicidad (la “Moción”). Solicitó la desestimación de la
Apelación porque la misma se había tornado académica. Arguyó
que la Agencia había realizado una reorganización y, como
resultado, a partir del 1 de enero de 2024, a la Recurrente se le había
asignado un puesto distinto (Coordinadora de Administración de
Aprendizaje Senior, o el “Puesto Asignado en 2024”), clasificado en
la escala 8, con un salario mensual de $2,750.00 (aumentado unos
meses luego a $2,970.00). KLRA202500052 3
Oportunamente, la Recurrente se opuso a la Moción. En
primer lugar, arguyó que tenía derecho al Puesto Ejecutivo, el cual
tiene una escala más alta que el Puesto Asignado en 2023 y que el
Puesto Asignado en 2024. Además, señaló que lo actuado en 2024
por el Patrono dejaba sin resolver su reclamación en cuanto al
salario que, a su juicio, debió devengar durante el 2023.
Mediante una Resolución y Orden Final, notificada el 20 de
diciembre, CASP desestimó la Apelación, por considerarla
académica.
Inconforme, el 21 de enero de 2025 (primer día laborable en
el Poder Judicial luego del 17 de enero), la Recurrente interpuso el
recurso de referencia; formula los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró la Honorable Comisión Apelativa al desestimar la apelación bajo el fundamento de academicidad en consideración que la nueva escala retributiva que asigna la clasificación de la apelante a la escala 8 es efectiva al 22 de enero de 2024.
Segundo Error Erró la Honorable Comisión Apelativa al desestimar la apelación sin dirimir la controversia sobre la clasificación de Ejecutivo de Adiestramiento y Profesionalización efectivo al 1 de enero de 2023, fecha en que se implantó el plan de clasificación.
El 20 de febrero, el Patrono presentó su alegato en oposición;
plantea que la controversia advino académica porque, con el cambio
efectuado por la Agencia en el 2024, la Recurrente venía obligada a
presentar otra apelación ante CASP. Resolvemos.
II.
Una controversia es académica y no apta para la intervención
judicial, cuando los hechos o el derecho aplicable han variado de tal
forma que ya no existe una controversia vigente entre partes
adversas. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933
(2011); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010); Suárez
Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 175 DPR 909, 918 (2009); PNP
v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). “La academicidad recoge la KLRA202500052 4
situación en que, aún cumplidos todos los criterios de
justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante
el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del
caso”. L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad Carreteras, (Sentencia en
Reconsideración), 185 DPR 463, 471 (2012), citando a Torres
Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 982 (2011). Por ende, la
doctrina de academicidad dicta que un caso se torna académico
cuando en el mismo se trata de obtener un fallo sobre una
controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto que, por
alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, supra; E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584
(1958).
Ahora bien, la doctrina de academicidad admite excepciones
que, aunque deben ser utilizadas de forma mesurada, permiten la
intervención de los tribunales en situaciones cuyas controversias al
parecer no son justiciables. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo
Titulares, 184 DPR 133, 151 (2011); Asoc. Fotoperiodistas, 180 DPR
a la pág. 933; Moreno, supra. En nuestro ordenamiento jurídico, se
han desarrollado excepciones a la doctrina de academicidad que
aplican en las situaciones en las que los tribunales se encuentran
ante: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir;
(2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero
el cambio no aparenta ser permanente; y (3) cuando aspectos de la
controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias
colaterales que tienen vigencia y actualidad. S.L.G. Szendrey-Ramos
v. Consejo Titulares, supra; Asoc. Fotoperiodistas, supra. Véanse,
además, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010);
Moreno, supra.
En conexión, para determinar si un caso se ha tornado
académico, es necesario identificar la existencia de una controversia
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CARMEN L. FUENTES Revisión AYALA procedente de la Comisión Apelativa Recurrente del Servicio Público KLRA202500052 v. Caso núm. 2023-05-0203 OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y Clasificación de TRANSFORMACIÓN DE Puestos - PCRU LOS RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Por considerarla académica, la Comisión Apelativa del
Servicio Público (“CASP”) desestimó una apelación relacionada con
el puesto y salario de una funcionaria pública. Según explicamos
en detalle a continuación, concluimos que erró CASP, pues
(i) subsiste la vigencia de la reclamación en cuanto al periodo de
tiempo anterior al ajuste de salario realizado por el patrono luego de
presentada la apelación y (ii) subsiste la vigencia de la reclamación
en cuanto el puesto al cual la recurrente asevera tener derecho, el
cual no coincide con su actual (o anterior) puesto.
I.
El 22 de febrero de 2023, la Oficina de Administración y
Transformación de los Recursos Humanos (la “Agencia” o el
“Patrono”) le notificó a la Sa. Carmen L. Fuentes Ayala (la
“Recurrente” o “Empleada”) que, de acuerdo con el Plan de
Clasificación y Retribución Uniforme (el “Plan Anterior”), a partir del
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500052 2
1 de enero de 2023, el puesto que ocupaba en la Agencia había sido
clasificado como Coordinador de Adiestramiento y
Profesionalización Senior (el “Puesto Asignado en 2023”), con
$2,586.00 de retribución mensual. Además, la Recurrente fue
informada de su derecho a solicitar revisión administrativa.
Inconforme, la Recurrente solicitó una revisión administrativa
ante la Agencia; aseveró no estar de acuerdo con la reclasificación
ni con la escala salarial asignada. En específico, solicitó que se le
clasificase como Ejecutivo de Adiestramiento y
Profesionalización (“Puesto Ejecutivo”), correspondiente a la
escala salarial 16. En la alternativa, solicitó que se le aumentara
de la escala salarial 5 a la escala 8 en el Puesto Asignado.
El Patrono le comunicó por escrito a la Recurrente que su
solicitud de revisión no había sido acogida favorablemente. En
síntesis, la Agencia razonó que, tanto la clasificación, como la escala
salarial previamente asignadas, eran correctas. La Recurrente fue
apercibida que, de no estar de acuerdo con la determinación, podía
presentar una apelación ante CASP.
El 5 de mayo de 2023, la Recurrente, por derecho propio,
presentó ante CASP una Solicitud de Apelación (la “Apelación”). En
esencia, reiteró el planteamiento que había hecho ante el Patrono.
Al cabo de algunos incidentes procesales, el 20 de septiembre
de 2024, el Patrono instó una Solicitud de Desestimación por
Academicidad (la “Moción”). Solicitó la desestimación de la
Apelación porque la misma se había tornado académica. Arguyó
que la Agencia había realizado una reorganización y, como
resultado, a partir del 1 de enero de 2024, a la Recurrente se le había
asignado un puesto distinto (Coordinadora de Administración de
Aprendizaje Senior, o el “Puesto Asignado en 2024”), clasificado en
la escala 8, con un salario mensual de $2,750.00 (aumentado unos
meses luego a $2,970.00). KLRA202500052 3
Oportunamente, la Recurrente se opuso a la Moción. En
primer lugar, arguyó que tenía derecho al Puesto Ejecutivo, el cual
tiene una escala más alta que el Puesto Asignado en 2023 y que el
Puesto Asignado en 2024. Además, señaló que lo actuado en 2024
por el Patrono dejaba sin resolver su reclamación en cuanto al
salario que, a su juicio, debió devengar durante el 2023.
Mediante una Resolución y Orden Final, notificada el 20 de
diciembre, CASP desestimó la Apelación, por considerarla
académica.
Inconforme, el 21 de enero de 2025 (primer día laborable en
el Poder Judicial luego del 17 de enero), la Recurrente interpuso el
recurso de referencia; formula los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró la Honorable Comisión Apelativa al desestimar la apelación bajo el fundamento de academicidad en consideración que la nueva escala retributiva que asigna la clasificación de la apelante a la escala 8 es efectiva al 22 de enero de 2024.
Segundo Error Erró la Honorable Comisión Apelativa al desestimar la apelación sin dirimir la controversia sobre la clasificación de Ejecutivo de Adiestramiento y Profesionalización efectivo al 1 de enero de 2023, fecha en que se implantó el plan de clasificación.
El 20 de febrero, el Patrono presentó su alegato en oposición;
plantea que la controversia advino académica porque, con el cambio
efectuado por la Agencia en el 2024, la Recurrente venía obligada a
presentar otra apelación ante CASP. Resolvemos.
II.
Una controversia es académica y no apta para la intervención
judicial, cuando los hechos o el derecho aplicable han variado de tal
forma que ya no existe una controversia vigente entre partes
adversas. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933
(2011); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010); Suárez
Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 175 DPR 909, 918 (2009); PNP
v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). “La academicidad recoge la KLRA202500052 4
situación en que, aún cumplidos todos los criterios de
justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante
el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del
caso”. L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad Carreteras, (Sentencia en
Reconsideración), 185 DPR 463, 471 (2012), citando a Torres
Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 982 (2011). Por ende, la
doctrina de academicidad dicta que un caso se torna académico
cuando en el mismo se trata de obtener un fallo sobre una
controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto que, por
alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, supra; E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584
(1958).
Ahora bien, la doctrina de academicidad admite excepciones
que, aunque deben ser utilizadas de forma mesurada, permiten la
intervención de los tribunales en situaciones cuyas controversias al
parecer no son justiciables. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo
Titulares, 184 DPR 133, 151 (2011); Asoc. Fotoperiodistas, 180 DPR
a la pág. 933; Moreno, supra. En nuestro ordenamiento jurídico, se
han desarrollado excepciones a la doctrina de academicidad que
aplican en las situaciones en las que los tribunales se encuentran
ante: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir;
(2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero
el cambio no aparenta ser permanente; y (3) cuando aspectos de la
controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias
colaterales que tienen vigencia y actualidad. S.L.G. Szendrey-Ramos
v. Consejo Titulares, supra; Asoc. Fotoperiodistas, supra. Véanse,
además, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010);
Moreno, supra.
En conexión, para determinar si un caso se ha tornado
académico, es necesario identificar la existencia de una controversia
genuina y viva, en la cual las partes tengan intereses opuestos, y la KLRA202500052 5
determinación del tribunal afecte la relación jurídica de éstos.
Aguayo, 80 DPR a la pág. 584. La controversia entre las partes debe
permanecer viva durante todo el proceso. L.P.C. & D., Inc., 185 DPR
a la pág. 471. Cuando las variaciones en los hechos o en el derecho
aplicable hacen que no exista una controversia vigente entre las
partes adversas, procede desestimar el caso utilizando el
fundamento de la academicidad. L.P.C. & D., Inc., 185 DPR a la
pág. 472, citando a Moreno, supra. Al examinar si un pleito se ha
convertido en académico, debemos tomar en consideración los
hechos anteriores, concomitantes y posteriores, para determinar si
la controversia sigue vigente con el transcurso del tiempo.
Presidente del Senado de Puerto Rico, 148 DPR 737, 759 (1999).
III.
Concluimos que erró CASP al desestimar la Apelación. Aun
luego del cambio que entró en vigor en enero de 2024, subsiste
controversia aún entre las partes en cuanto al puesto que le
corresponde a la Recurrente, así como sobre el salario que debió
devengar durante el 2023.
En primer lugar, a pesar del ajuste efectivo en enero de 2024,
quedó sin adjudicarse la reclamación de la Recurrente en torno a su
puesto y salario durante el 2023. Si la Recurrente tuviese razón en
los méritos de su planteamiento, CASP tendría que ordenar a la
Agencia que esta sea compensada de conformidad por el trabajo
realizado durante el 2023. Por tanto, dicha controversia de ninguna
forma es académica a raíz del cambio efectivo en enero de 2024.
En segundo lugar, desde el inicio, la Recurrente ha planteado
que tiene derecho a ser clasificada en el Puesto Ejecutivo, con una
escala de 16. Sin embargo, ni al presentarse la Apelación, ni al
presente, la Recurrente ha sido clasificada a dicho puesto, ni
tampoco tiene un salario equivalente al del Puesto Ejecutivo. Por KLRA202500052 6
tanto, esta controversia subsiste y debe ser atendida en los méritos
por CASP.
Contrario a lo planteado por el Patrono, dada la existencia y
pendencia de la Apelación, no era necesario que la Recurrente
presentara otra apelación ante CASP a raíz del cambio notificado en
2024. Nada impide que CASP, en el contexto de este procedimiento,
tome nota del cambio realizado, informado por el Patrono, y
adjudique los méritos de la reclamación de la Recurrente, tanto en
lo relacionado con su status en el 2023, como en lo relacionado con
cuál debe ser su clasificación y retribución actual.
En fin, a pesar del cambio ocurrido durante la pendencia de
la Apelación, esta de forma alguna advino académica, pues
subsisten controversias entre las partes y, si la Recurrente tuviese
razón, esta tendría derecho a un remedio real y no especulativo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
determinación recurrida y se devuelve el caso a la agencia recurrida
para la continuación de los procedimientos de manera compatible
con lo aquí expuesto y resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones