Fuentes Ayala, Carmen Limary v. Oficina Administracion Y Transformacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2025
DocketKLRA202500052
StatusPublished

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Fuentes Ayala, Carmen Limary v. Oficina Administracion Y Transformacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CARMEN L. FUENTES Revisión AYALA procedente de la Comisión Apelativa Recurrente del Servicio Público KLRA202500052 v. Caso núm. 2023-05-0203 OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y Clasificación de TRANSFORMACIÓN DE Puestos - PCRU LOS RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.

Por considerarla académica, la Comisión Apelativa del

Servicio Público (“CASP”) desestimó una apelación relacionada con

el puesto y salario de una funcionaria pública. Según explicamos

en detalle a continuación, concluimos que erró CASP, pues

(i) subsiste la vigencia de la reclamación en cuanto al periodo de

tiempo anterior al ajuste de salario realizado por el patrono luego de

presentada la apelación y (ii) subsiste la vigencia de la reclamación

en cuanto el puesto al cual la recurrente asevera tener derecho, el

cual no coincide con su actual (o anterior) puesto.

I.

El 22 de febrero de 2023, la Oficina de Administración y

Transformación de los Recursos Humanos (la “Agencia” o el

“Patrono”) le notificó a la Sa. Carmen L. Fuentes Ayala (la

“Recurrente” o “Empleada”) que, de acuerdo con el Plan de

Clasificación y Retribución Uniforme (el “Plan Anterior”), a partir del

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500052 2

1 de enero de 2023, el puesto que ocupaba en la Agencia había sido

clasificado como Coordinador de Adiestramiento y

Profesionalización Senior (el “Puesto Asignado en 2023”), con

$2,586.00 de retribución mensual. Además, la Recurrente fue

informada de su derecho a solicitar revisión administrativa.

Inconforme, la Recurrente solicitó una revisión administrativa

ante la Agencia; aseveró no estar de acuerdo con la reclasificación

ni con la escala salarial asignada. En específico, solicitó que se le

clasificase como Ejecutivo de Adiestramiento y

Profesionalización (“Puesto Ejecutivo”), correspondiente a la

escala salarial 16. En la alternativa, solicitó que se le aumentara

de la escala salarial 5 a la escala 8 en el Puesto Asignado.

El Patrono le comunicó por escrito a la Recurrente que su

solicitud de revisión no había sido acogida favorablemente. En

síntesis, la Agencia razonó que, tanto la clasificación, como la escala

salarial previamente asignadas, eran correctas. La Recurrente fue

apercibida que, de no estar de acuerdo con la determinación, podía

presentar una apelación ante CASP.

El 5 de mayo de 2023, la Recurrente, por derecho propio,

presentó ante CASP una Solicitud de Apelación (la “Apelación”). En

esencia, reiteró el planteamiento que había hecho ante el Patrono.

Al cabo de algunos incidentes procesales, el 20 de septiembre

de 2024, el Patrono instó una Solicitud de Desestimación por

Academicidad (la “Moción”). Solicitó la desestimación de la

Apelación porque la misma se había tornado académica. Arguyó

que la Agencia había realizado una reorganización y, como

resultado, a partir del 1 de enero de 2024, a la Recurrente se le había

asignado un puesto distinto (Coordinadora de Administración de

Aprendizaje Senior, o el “Puesto Asignado en 2024”), clasificado en

la escala 8, con un salario mensual de $2,750.00 (aumentado unos

meses luego a $2,970.00). KLRA202500052 3

Oportunamente, la Recurrente se opuso a la Moción. En

primer lugar, arguyó que tenía derecho al Puesto Ejecutivo, el cual

tiene una escala más alta que el Puesto Asignado en 2023 y que el

Puesto Asignado en 2024. Además, señaló que lo actuado en 2024

por el Patrono dejaba sin resolver su reclamación en cuanto al

salario que, a su juicio, debió devengar durante el 2023.

Mediante una Resolución y Orden Final, notificada el 20 de

diciembre, CASP desestimó la Apelación, por considerarla

académica.

Inconforme, el 21 de enero de 2025 (primer día laborable en

el Poder Judicial luego del 17 de enero), la Recurrente interpuso el

recurso de referencia; formula los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró la Honorable Comisión Apelativa al desestimar la apelación bajo el fundamento de academicidad en consideración que la nueva escala retributiva que asigna la clasificación de la apelante a la escala 8 es efectiva al 22 de enero de 2024.

Segundo Error Erró la Honorable Comisión Apelativa al desestimar la apelación sin dirimir la controversia sobre la clasificación de Ejecutivo de Adiestramiento y Profesionalización efectivo al 1 de enero de 2023, fecha en que se implantó el plan de clasificación.

El 20 de febrero, el Patrono presentó su alegato en oposición;

plantea que la controversia advino académica porque, con el cambio

efectuado por la Agencia en el 2024, la Recurrente venía obligada a

presentar otra apelación ante CASP. Resolvemos.

II.

Una controversia es académica y no apta para la intervención

judicial, cuando los hechos o el derecho aplicable han variado de tal

forma que ya no existe una controversia vigente entre partes

adversas. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933

(2011); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010); Suárez

Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 175 DPR 909, 918 (2009); PNP

v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). “La academicidad recoge la KLRA202500052 4

situación en que, aún cumplidos todos los criterios de

justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante

el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del

caso”. L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad Carreteras, (Sentencia en

Reconsideración), 185 DPR 463, 471 (2012), citando a Torres

Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 982 (2011). Por ende, la

doctrina de academicidad dicta que un caso se torna académico

cuando en el mismo se trata de obtener un fallo sobre una

controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto que, por

alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Suárez Cáceres v.

Com. Estatal Elecciones, supra; E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584

(1958).

Ahora bien, la doctrina de academicidad admite excepciones

que, aunque deben ser utilizadas de forma mesurada, permiten la

intervención de los tribunales en situaciones cuyas controversias al

parecer no son justiciables. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo

Titulares, 184 DPR 133, 151 (2011); Asoc. Fotoperiodistas, 180 DPR

a la pág. 933; Moreno, supra. En nuestro ordenamiento jurídico, se

han desarrollado excepciones a la doctrina de academicidad que

aplican en las situaciones en las que los tribunales se encuentran

ante: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir;

(2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero

el cambio no aparenta ser permanente; y (3) cuando aspectos de la

controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias

colaterales que tienen vigencia y actualidad. S.L.G. Szendrey-Ramos

v. Consejo Titulares, supra; Asoc. Fotoperiodistas, supra. Véanse,

además, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010);

Moreno, supra.

En conexión, para determinar si un caso se ha tornado

académico, es necesario identificar la existencia de una controversia

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166 P.R. Dec. 70 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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