Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
FRANSHESKA XAILI DE Certiorari JESÚS CRUZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de V. PONCE TA2026CE00405 KELVIN NEGRÓN GARCÍA Caso Núm. PO2021RF00154 Recurrido Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
La peticionaria señora Francheska Xaili De Jesús Cruz
comparece ante nosotros solicitando mediante recurso de Certiorari
que revisemos la Orden en la que el Tribunal de Primera Instancia
limitó el descubrimiento de prueba necesaria para determinar la
pensión alimentaria de un menor a los últimos tres años.
El recurrido señor Kelvin Negrón García presentó su oposición
al recurso. Los hechos esenciales para comprender la determinación
que hoy tomamos se incluyen a continuación.
I
Las partes son los padres de la menor alimentista. El 26 de
febrero de 2021 la peticionaria presento una Demanda de Divorcio
por ruptura irreparable contra el recurrido. En ésta reclamó, entre
otras, el establecimiento de una pensión alimentaria a favor de la
menor.1 Así las cosas, el 7 de julio del 2021, el TPI acogió la
1Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SMAC), entrada número 1 ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2026CE00405 2
recomendación del Examinador de Pensión Alimentaria consignada
en Acta-Informe del 1 de julio y estableció una pensión provisional
de ochocientos treinta y tres dólares con cincuenta y seis centavos
($833.56). Además, consignó que la antedicha pensión sería efectiva
desde el 26 de febrero de 2021 y entregada directamente a la
persona custodia, la aquí peticionaria, mediante ATH Móvil. Por
último, impuso a la persona no custodia, el aquí recurrido, el pago
del 60.67% de gastos médicos no cubiertos por el plan y gastos
extraordinarios.2 El TPI solicitó a la Oficina de Relaciones de Familia
del Tribunal un Informe de Custodia Monoparental o Compartida.3
El 22 de junio de 2021, el foro recurrido concedió la custodia de la
menor a la peticionaria.4
El Informe Social solicitado por el foro recomendó una
custodia compartida por fases que permitiese la adaptación de la
menor al nuevo hogar paterno.5 La peticionaria anunció que
impugnaría el Informe.6 Por su parte el recurrido informó que se
allanaba a sus recomendaciones.7
En fin, el foro primario suspendió la adjudicación de la
pensión final hasta la conclusión de los asuntos relacionados a la
custodia, considerando la recomendación del Informe Social.8
Finalmente, el 13 de agosto de 2025, el recurrido solicitó la
celebración de la vista final de alimentos, debido a que el tribunal
ya había adjudicado la custodia.9 El TPI refirió el caso a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias para la vista final de
pensión. El 8 de septiembre de 2025, ordenó al recurrido actualizar
la información, debido al tiempo transcurrido.10 El 11 de septiembre
2 SUMAC, Entrada núm. 38 del TPI. 3 SUMAC, Entrada núm. 15 del TPI. 4 SUMAC, Entrada núm. 44 del TPI. 5 SUMAC, Entrada núm. 73 del TPI. 6 SUMAC, Entrada núm. 87 del TPI. 7 SUMAC, Entrada núm. 93 del TPI. 8 Véase Minuta 28 de octubre de 2022, SUMAC, Entrada núm. 387 del TPI. 9 SUMAC, Entrada núm. 781 del TPI. 10 SUMAC, Entrada núm. 798 del TPI. TA2026CE00405 3
de 2025, el Examinador de Pensiones Alimentarias recomendó un
término final de 30 días para culminar el descubrimiento de prueba.
El 3 de noviembre de 2025, la peticionaria solicitó un nuevo
señalamiento, debido a que tenía necesidad de realizar un
descubrimiento de prueba.11 La peticionaria alegó que envió un
nuevo Requerimiento de Admisiones y un Requerimiento de
Producción de Documentos al recurrido para actualizar la prueba.
El 26 de febrero de 2026, la peticionaria informó que el recurrido le
adeudaba información sobre las W2 de los años 2018-2021 y 2025,
las planillas federales 2018-2021, 2023-2025, las planillas estatales
2020 y 2025, los estados bancarios de la cooperativa 2018-2019,
enero-mayo 2020, junio 2021, julio-diciembre 2025 y enero-feb
2026 y los Paypal 2018-2022, noviembre a diciembre 2025 y enero-
febrero 2026.12
El 26 de febrero de 2026 el recurrido se opuso a la producción
de documentos del año 2018, porque el descubrimiento de prueba
se limita a los 36 meses previos a la petición de alimentos.13 La
peticionaria replicó que la información solicitada estaba
comprendida dentro de los 36 meses previos, a la solicitud de
alimentos.14
El 27 de febrero de 2026 el TPI dictó la orden siguiente: SOLO
SE PERMITIRÁ EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DE LOS
ÚLTIMOS 3 MESES. ESTO SEGÚN DISPONE NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO.15
La peticionaria solicitó reconsideración. Su representación
legal adujo que toda la prueba solicitada era pertinente, necesaria e
indispensable para establecer los ingresos que el recurrido recibió
cada año y determinar la pensión final por períodos. La peticionaria
11 SUMAC, Entrada núm. 815 del TPI. 12 SUMAC, Entrada núm. 874 del TPI. 13 SUMAC, Entrada núm. 876 del TPI. 14 SUMAC, Entrada núm. 877 del TPI. 15 SUMAC, Entrada núm. 880 del TPI. TA2026CE00405 4
argumentó que el tribunal tenía que considerar que la adjudicación
final de los alimentos se paralizó hasta la determinación final de
custodia y, que los alimentos se solicitaron en el año 2021. Por
último, alegó que el tribunal tenía que establecer varias pensiones,
debido a que las circunstancias cambiaron durante el transcurso
del caso.16
El recurrido se opuso a la reconsideración, porque alega que
(1) cumplió con el descubrimiento de prueba, (2) la información
solicitada es de ocho años atrás y (3) la petición se realizó una
semana antes de la vista de alimentos. Su representación legal adujo
que:
(1) los ingresos de la W2 estaban en las planillas que ya había
presentado como evidencia,
(2) informó que no radicaba planillas federales desde el año
2022,
(3) la peticionaria tenía sus planillas desde el año 2018, no
había culminado el término para radicar la planilla 2025 y no poseía
la W2 porque únicamente recibía la compensación por incapacidad
de veteranos,
(4) los estados bancarios eran parte del pleito de división de
gananciales,
(5) los estados Paypal no estaban dentro del marco del
dictamen del tribunal.17
El 4 de marzo de 2026 el TPI ordenó al recurrido proveer la
información de los años 2023-2026.18
Inconforme la peticionaria presentó este recurso en el que
alega que:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LIMITAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN CONTROVERSIA EN ESTE CASO A LOS ÚLTIMOS 36
16 SUMAC, Entrada núm. 882 del TPI. 17 SUMAC, Entrada núm. 886 del TPI. 18 SUMAC, Entrada núm. 887 del TPI. TA2026CE00405 5
MESES, A PARTIR DE ESTA FECHA, PUES LA PENSIÓN PRELIMINAR EN ESTE CASO SE ESTABLECIÓ EN EL AÑO 2021 SIN QUE A LA FECHA FUERA REVISADA DE FORMA ALGUNA DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO APLICABLE Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY POR LO QUE PROCEDE DESCUBRIR SOBRE TODOS LOS PERIODOS DE TIEMPO RELEVANTES, Y SIN QUE PARA ESA FECHA SE HUBIERA REALIZADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA COMPULSORIO EN PROCESOS DE ALIMENTOS PARA CONOCER LA REALIDAD ECONÓMICA DE LAS PARTES.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
FRANSHESKA XAILI DE Certiorari JESÚS CRUZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de V. PONCE TA2026CE00405 KELVIN NEGRÓN GARCÍA Caso Núm. PO2021RF00154 Recurrido Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
La peticionaria señora Francheska Xaili De Jesús Cruz
comparece ante nosotros solicitando mediante recurso de Certiorari
que revisemos la Orden en la que el Tribunal de Primera Instancia
limitó el descubrimiento de prueba necesaria para determinar la
pensión alimentaria de un menor a los últimos tres años.
El recurrido señor Kelvin Negrón García presentó su oposición
al recurso. Los hechos esenciales para comprender la determinación
que hoy tomamos se incluyen a continuación.
I
Las partes son los padres de la menor alimentista. El 26 de
febrero de 2021 la peticionaria presento una Demanda de Divorcio
por ruptura irreparable contra el recurrido. En ésta reclamó, entre
otras, el establecimiento de una pensión alimentaria a favor de la
menor.1 Así las cosas, el 7 de julio del 2021, el TPI acogió la
1Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SMAC), entrada número 1 ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2026CE00405 2
recomendación del Examinador de Pensión Alimentaria consignada
en Acta-Informe del 1 de julio y estableció una pensión provisional
de ochocientos treinta y tres dólares con cincuenta y seis centavos
($833.56). Además, consignó que la antedicha pensión sería efectiva
desde el 26 de febrero de 2021 y entregada directamente a la
persona custodia, la aquí peticionaria, mediante ATH Móvil. Por
último, impuso a la persona no custodia, el aquí recurrido, el pago
del 60.67% de gastos médicos no cubiertos por el plan y gastos
extraordinarios.2 El TPI solicitó a la Oficina de Relaciones de Familia
del Tribunal un Informe de Custodia Monoparental o Compartida.3
El 22 de junio de 2021, el foro recurrido concedió la custodia de la
menor a la peticionaria.4
El Informe Social solicitado por el foro recomendó una
custodia compartida por fases que permitiese la adaptación de la
menor al nuevo hogar paterno.5 La peticionaria anunció que
impugnaría el Informe.6 Por su parte el recurrido informó que se
allanaba a sus recomendaciones.7
En fin, el foro primario suspendió la adjudicación de la
pensión final hasta la conclusión de los asuntos relacionados a la
custodia, considerando la recomendación del Informe Social.8
Finalmente, el 13 de agosto de 2025, el recurrido solicitó la
celebración de la vista final de alimentos, debido a que el tribunal
ya había adjudicado la custodia.9 El TPI refirió el caso a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias para la vista final de
pensión. El 8 de septiembre de 2025, ordenó al recurrido actualizar
la información, debido al tiempo transcurrido.10 El 11 de septiembre
2 SUMAC, Entrada núm. 38 del TPI. 3 SUMAC, Entrada núm. 15 del TPI. 4 SUMAC, Entrada núm. 44 del TPI. 5 SUMAC, Entrada núm. 73 del TPI. 6 SUMAC, Entrada núm. 87 del TPI. 7 SUMAC, Entrada núm. 93 del TPI. 8 Véase Minuta 28 de octubre de 2022, SUMAC, Entrada núm. 387 del TPI. 9 SUMAC, Entrada núm. 781 del TPI. 10 SUMAC, Entrada núm. 798 del TPI. TA2026CE00405 3
de 2025, el Examinador de Pensiones Alimentarias recomendó un
término final de 30 días para culminar el descubrimiento de prueba.
El 3 de noviembre de 2025, la peticionaria solicitó un nuevo
señalamiento, debido a que tenía necesidad de realizar un
descubrimiento de prueba.11 La peticionaria alegó que envió un
nuevo Requerimiento de Admisiones y un Requerimiento de
Producción de Documentos al recurrido para actualizar la prueba.
El 26 de febrero de 2026, la peticionaria informó que el recurrido le
adeudaba información sobre las W2 de los años 2018-2021 y 2025,
las planillas federales 2018-2021, 2023-2025, las planillas estatales
2020 y 2025, los estados bancarios de la cooperativa 2018-2019,
enero-mayo 2020, junio 2021, julio-diciembre 2025 y enero-feb
2026 y los Paypal 2018-2022, noviembre a diciembre 2025 y enero-
febrero 2026.12
El 26 de febrero de 2026 el recurrido se opuso a la producción
de documentos del año 2018, porque el descubrimiento de prueba
se limita a los 36 meses previos a la petición de alimentos.13 La
peticionaria replicó que la información solicitada estaba
comprendida dentro de los 36 meses previos, a la solicitud de
alimentos.14
El 27 de febrero de 2026 el TPI dictó la orden siguiente: SOLO
SE PERMITIRÁ EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DE LOS
ÚLTIMOS 3 MESES. ESTO SEGÚN DISPONE NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO.15
La peticionaria solicitó reconsideración. Su representación
legal adujo que toda la prueba solicitada era pertinente, necesaria e
indispensable para establecer los ingresos que el recurrido recibió
cada año y determinar la pensión final por períodos. La peticionaria
11 SUMAC, Entrada núm. 815 del TPI. 12 SUMAC, Entrada núm. 874 del TPI. 13 SUMAC, Entrada núm. 876 del TPI. 14 SUMAC, Entrada núm. 877 del TPI. 15 SUMAC, Entrada núm. 880 del TPI. TA2026CE00405 4
argumentó que el tribunal tenía que considerar que la adjudicación
final de los alimentos se paralizó hasta la determinación final de
custodia y, que los alimentos se solicitaron en el año 2021. Por
último, alegó que el tribunal tenía que establecer varias pensiones,
debido a que las circunstancias cambiaron durante el transcurso
del caso.16
El recurrido se opuso a la reconsideración, porque alega que
(1) cumplió con el descubrimiento de prueba, (2) la información
solicitada es de ocho años atrás y (3) la petición se realizó una
semana antes de la vista de alimentos. Su representación legal adujo
que:
(1) los ingresos de la W2 estaban en las planillas que ya había
presentado como evidencia,
(2) informó que no radicaba planillas federales desde el año
2022,
(3) la peticionaria tenía sus planillas desde el año 2018, no
había culminado el término para radicar la planilla 2025 y no poseía
la W2 porque únicamente recibía la compensación por incapacidad
de veteranos,
(4) los estados bancarios eran parte del pleito de división de
gananciales,
(5) los estados Paypal no estaban dentro del marco del
dictamen del tribunal.17
El 4 de marzo de 2026 el TPI ordenó al recurrido proveer la
información de los años 2023-2026.18
Inconforme la peticionaria presentó este recurso en el que
alega que:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LIMITAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN CONTROVERSIA EN ESTE CASO A LOS ÚLTIMOS 36
16 SUMAC, Entrada núm. 882 del TPI. 17 SUMAC, Entrada núm. 886 del TPI. 18 SUMAC, Entrada núm. 887 del TPI. TA2026CE00405 5
MESES, A PARTIR DE ESTA FECHA, PUES LA PENSIÓN PRELIMINAR EN ESTE CASO SE ESTABLECIÓ EN EL AÑO 2021 SIN QUE A LA FECHA FUERA REVISADA DE FORMA ALGUNA DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO APLICABLE Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY POR LO QUE PROCEDE DESCUBRIR SOBRE TODOS LOS PERIODOS DE TIEMPO RELEVANTES, Y SIN QUE PARA ESA FECHA SE HUBIERA REALIZADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA COMPULSORIO EN PROCESOS DE ALIMENTOS PARA CONOCER LA REALIDAD ECONÓMICA DE LAS PARTES.
El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley
local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari, es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido
definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar
a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.
supra pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. establece
los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones
para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en la
Regla 52.1 supra el recurso de certiorari solamente será expedido:
[Para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, TA2026CE00405 6
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
A fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su
discreción prudentemente, la Regla 40 de su reglamento, 4 LPRA
L.P.R.A Ap. XXII establece los criterios que debería considerar para
determinar si procede la expedición de un auto de certiorari. El texto
de la regla citada es el siguiente.
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
No se favorece la intervención del foro apelativo con los
dictámenes interlocutorios del foro primario ya que el permitir
recurrir de diversas resoluciones no abona al desenvolvimiento TA2026CE00405 7
lógico y funcional de los casos, porque interrumpe la marcha
ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). De igual manera los foros primarios
gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento de
prueba, por lo que los foros apelativos no deben intervenir con dicha
discreción, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto
en la aplicación de una norma procesal o sustantiva. McNeil
Healthcare. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021).
El alcance del descubrimiento de prueba
El descubrimiento de prueba tiene como propósitos: (1)
delimitar las controversias, (2) facilitar la consecución de evidencia,
(3) evitar las sorpresas en el juicio, (4) facilitar la búsqueda de la
verdad y (5) perpetuar la prueba. Por tal razón el alcance del
descubrimiento de prueba tiene que ser amplio y liberal. No
obstante, los tribunales de instancia tienen amplia discreción para
regular su ámbito de forma que armonice con su obligación de
garantizar una solución justa, rápida y económica, sin ventajas para
ninguna de las partes. Los tribunales delimitarán el descubrimiento
de prueba, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y deberán
hacer un balance entre los intereses envueltos. El descubrimiento
de prueba en los casos civiles está sujeto a dos limitaciones. La
primera es que la información objeto del descubrimiento de prueba
no sea privilegiada y la segunda que la información solicitada sea
pertinente a la controversia. Regla 23.1 (a) 32 LPRA V; Rivera et al.
v Arcos Dorados et al. 212 DPR 194, 203-204 (2023); Cruz Flores et
al. v. Hospital Ryder et al. 210 DPR 465, 495-497 (2022); McNeil
Healthcare. Mun. Las Piedras II, supra. Aunque el descubrimiento
de prueba es amplio y liberal, tampoco es ilimitado. El tribunal tiene
facultad para limitar su alcance, a iniciativa propia o a solicitud de
parte, cuando se pretende descubrir prueba: (1) duplicada o TA2026CE00405 8
irrazonablemente acumulaticia (2) que se puede obtener de forma
más conveniente y menos onerosa para la parte a la que se le
solicita, (3) que la parte que la solicita tuvo la oportunidad de
obtenerla y (4) que los costos exceden los beneficios. Regla 23.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Igualmente tiene la facultad de
imponer órdenes protectoras, conforme se dispone en la regla citada.
Alimentos
La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos
es del más alto interés público, porque emana del derecho a la vida
consagrado en la Carta de Derecho de la Constitución de Puerto Rico
James Soto v. Montes James, 213 DPR 718, 729 (2024). La
obligación de alimentar, aunque nace a la vida con el menor como
deber moral surge de manera legal desde que se insta la acción
requiriendo los alimentos. La Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores establece que los decretos de
alimentos se retrotraen a la fecha en que se presenta la
reclamación. Ley núm. 5 de 1986, 8 LPRA sec. 501 y siguientes.
La norma general es que se puede solicitar revisión de una
pensión alimentaria, transcurridos tres años de su decreto.
Como excepción, puede solicitarse revisión si se demuestra un
cambio sustancial en las circunstancias del alimentista o del
alimentante. Art. 19 Ley Núm.5 supra., 8 LPRA sec. 518 (c);
Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93-104,105 (2019).
El término de treinta y seis meses o tres años también es
utilizado para determinar el cómputo de las horas extras,
comisiones y propinas. Según el Artículo 12 de las Guías
Mandatorias para Fijar Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto
Rico, Reglamento Núm. 9535 del 16 de febrero de 2024 de Asume,
las horas extras, comisiones y propinas se computan a base del TA2026CE00405 9
promedio mensual recibido durante los treinta y seis meses antes
de la vista.
III
La peticionaria alega que el descubrimiento de prueba no
puede limitarse a los últimos tres años conforme ordenó el foro
recurrido, porque solicitó la pensión en el año 2021 y es pertinente
descubrir prueba de los tres años previos, o sea los años 2018 a
2021.
Según la peticionaria, el recurrido: (1) no presentó las
planillas federales del 2018 al 2021, que por sus dichos rindió, (2)
no indicó si recibió las W-2 desde el 2018 hasta el momento de su
incapacidad, (3) no rindió los estados bancarios fundamentales para
establecer sus ingresos, (4) no presentó en el pleito de división de
bienes, los estados de cuenta de los períodos previos al 2024 y (5)
se negó a presentar los estados PayPal, a pesar de que son ingresos
que no están exentos de descubrimiento de prueba.
Por su parte, el recurrido alega que la peticionaria solicita
documentos que no tiene en su poder, e insiste en descubrir prueba
que ya le proveyó en el año 2021.
El TPI resolvió que en los casos de alimentos el
descubrimiento de prueba está limitado a los últimos 3 años o 36
meses.
La expedición de este recurso es necesaria, debido al alto
interés público que tienen los casos de alimentos de menores.
Nuestra intervención es esencial para clarificar las normas que
regirán el descubrimiento de prueba en esos casos. Además,
aprovechamos la oportunidad para advertir a los foros primarios la
importancia de citar con especificidad las fuentes de derecho en que
fundamentan sus dictámenes, para que los foros apelativos TA2026CE00405 10
podamos ejercer adecuadamente nuestra función revisora y para el
conocimiento de las partes y sus abogados.
El foro primario adoptó como norma que el descubrimiento de
prueba en los casos de alimentos se retrotrae a los últimos tres años.
No obstante, se limitó a expresar que decidió conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, sin citar la disposición legal en la que
fundamentó la decisión. Este tribunal estudió minuciosamente la
Ley de Sustento de Menores y las Guías Mandatorias, supra, con el
propósito de auscultar la fuente legal de su dictamen. Así
encontramos que el legislador, dispuso expresamente que los
decretos de alimentos se retrotraen a la fecha en que se presentó la
reclamación y que la revisión de la pensión procede a los tres años
de establecida. Las Guías Mandatorias también establecen el plazo
de treinta y seis meses para efecto de computar las horas extras,
comisiones y propinas. Sin embargo, no encontramos ninguna
disposición legal en la que el legislador haya establecido que el
descubrimiento de prueba en los casos de alimentos se retrotrae
a los últimos tres años. Tampoco encontramos que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se expresara al respecto.
A nuestro juicio el criterio que debe gobernar el
descubrimiento de prueba en los casos de alimentos es la
pertinencia y no un término específico. El descubrimiento de
prueba en los casos civiles está sujeto a materia que no sea
privilegiada y a la pertinencia de la información solicitada para
resolver la controversia. Los casos de alimentos no están
exentos de la aplicación de esa regla.
La peticionaria alega que la prueba de los años 2018 al 2021
es pertinente, necesaria e indispensable para establecer la pensión.
El recurrido sostiene que entregó parte de esa prueba. La
peticionaria niega que la recibió. El alto interés que tienen los
alimentos de menores amerita que el TPI realice una vista para TA2026CE00405 11
determinar la pertinencia de la prueba solicitada por la peticionaria
y que, de ser pertinente, corrobore si le fue entregada. El objetivo de
la vista es dirimir todas las controversias relacionadas al
descubrimiento de prueba, para que pueda determinarse la pensión
final en un caso que lleva litigándose desde el año 2021. Aunque de
ordinario no intervendríamos con una determinación interlocutoria
en un caso de familia, en esta ocasión nos vemos forzados a
intervenir ante un error manifiesto en la aplicación de término que
no se sostiene de las fuentes jurídicas y que, de permitirse,
sustituiría el criterio de pertinencia que ha de regir el
descubrimiento.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el
recurso, se revoca la resolución recurrida y se ordena al TPI a
realizar una vista para atender los asuntos señalados.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones