Franklin Credit Management Corporation v. Sucn De Adolfo Enrique Morales Afanador

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2023
DocketKLAN202300685
StatusPublished

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Franklin Credit Management Corporation v. Sucn De Adolfo Enrique Morales Afanador, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

FRANKLIN CREDIT Apelación procedente MANAGEMENT del Tribunal de Primera CORPORATION COMO Instancia, Sala Superior de Bayamón AGENTE DE SERVICIO DE BOSCO IX OVERSEAS, LLC

APELANTES KLAN202300685 Caso Núm.: BY2023CV00535 V.

SUCESIÓN DE ADOLFO ENRIQUE MORALES AFANADOR T/C/C ADOLFO MORALES AFANADOR Y OTROS Sobre: Cobro de dinero- Ordinario y otros APELADO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Franklin Credit Management Corporation (apelante) comparece ante

este Tribunal de Apelaciones como agente de servicio de Bosco IX

Overseas, LLC. mediante el recurso de apelación de epígrafe en el que

solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera

Instancia. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido desestimó sin

perjuicio la demanda presentada por el apelante debido a que este no

presentó prueba sobre el diligenciamiento de los emplazamientos.

Por los fundamentos a continuación, revocamos la Sentencia

recurrida y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos

de acuerdo con lo aquí dispuesto.

I

El 31 de enero de 2023, el apelante presentó una demanda en cobro

de dinero y ejecución de hipoteca contra Rosario Maestre Vargas y la

Sucesión de Adolfo Enrique Morales Afanador. Ese mismo día solicitó la

Número Identificador

SEN2023______________ KLAN202300685 2

expedición de los emplazamientos correspondientes, entre estos el

emplazamiento por edicto a posibles herederos desconocidos. El 31 de

enero de 2023, la Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos

personales y el 6 de febrero de 2023 expidió los emplazamientos por edicto.

Así las cosas, el 27 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó

sentencia mediante la cual desestimó la demanda sin perjuicio al haber

transcurrido el término de 120 días desde la expedición de los

emplazamientos sin que se evidenciara su diligenciamiento.

Disconforme, el apelante presentó una moción de reconsideración

mediante la cual sostuvo que la codemandada Rosario Maestre Vargas fue

emplazada e interpelada personalmente el 13 de abril de 2023 y se le

entregó copia de estos a Carlos Vázquez, director del hogar de ancianos

donde esta reside. Para demostrar el diligenciamiento anejó copia del

emplazamiento y la declaración jurada del emplazador.1 Por otro lado,

sostuvo que el 20 de febrero de 2023, los posibles herederos desconocidos

fueron emplazados mediante un edicto publicado en el periódico El Nuevo

Día. Para demostrar dicha publicación incluyó la declaración jurada suscrita

por un representante del diario.2 Además, sostuvo que los codemandados

desconocidos fueron notificados el 27 de febrero de 2023 al enviar copia

de la demanda y el emplazamiento a su última dirección conocida mediante

correo certificado con acuse de recibo. Demostró el cumplimiento de este

requerimiento al incluir copia de los acuses de recibo provistos por el

servicio postal.3 Por consiguiente, sostuvo que los emplazamientos fueron

diligenciados dentro del término dispuesto por las Reglas de Procedimiento

Civil y, entre otras cosas, solicitó que el Tribunal de Primera Instancia

dejara sin efecto la sentencia dictada.

No obstante, el foro de instancia emitió una Resolución en la que

declaró no ha lugar la moción de reconsideración “por el tiempo

transcurrido desde el diligenciamiento del emplazamiento sin que éste se

1 Apéndice del Recurso de Apelación, a las págs. 54-59. 2 Id. a las págs. 61-62. 3 Id. a las págs. 63-67. KLAN202300685 3

haya acreditado al Tribunal”.4 Ante este escenario, el apelante presentó

otra moción de reconsideración en la que argumentó que el Tribunal de

Primera Instancia cambió su razonamiento al determinar que la

desestimación no fue por no haber diligenciado el emplazamiento sino por

no haberlo acreditado. Sostuvo que conforme a las Reglas de

Procedimiento Civil la validez de un emplazamiento no se afecta por no

haber presentado prueba de su diligenciamiento. Además, enfatizó que la

desestimación de la demanda es improcedente debido a que no incumplió

orden alguna del Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, el foro de

instancia dictó una resolución en la cual rechazó la reconsideración.

Inconforme, Franklin Credit Management Corp. presentó el recurso

de apelación ante nuestra consideración. Específicamente sostiene que el

Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda sin perjuicio alegando que no se evidenció su diligenciamiento en el término de 120 días en contravención a lo provisto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de reconsideración presentada, y reafirmarse en la Sentencia desestimatoria, fundamentándose en el alegado tiempo transcurrido desde el diligenciamiento del emplazamiento sin que éste haya sido acreditado al Tribunal, en contravención a lo dispuesto en la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, que establece que la omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez.

El 11 de agosto de 2023 emitimos resolución en la cual concedimos

término a la parte apelada para presentar su alegato. Transcurrido dicho

término sin su comparecencia, nos encontramos en posición para adjudicar

el recurso de autos.

II

El emplazamiento es el mecanismo por el cual se notifica al

demandado sobre la existencia de una demanda presentada en su contra

y a través del cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona. Pérez

Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). Mediante esta

4 Id. a la pág. 150. KLAN202300685 4

notificación se le llama al demandado a que ejerza su derecho a ser oído y

a defenderse. Id. Las Reglas de Procedimiento Civil establecen dos

maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o mediante

edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). Sin

embargo, el método idóneo es el emplazamiento personal puesto que el

uso de edictos procede por excepción y en circunstancias específicas.

Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,

207 DPR 994, 1005 (2021).

La parte demandante cuenta con el término improrrogable de ciento

veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento personal. Bernier

González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018). La Regla 4.3(c)

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[t]ranscurrido dicho

término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá

dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio”. Dicho

término comienza a transcurrir desde que se expide el emplazamiento por

la secretaría del tribunal. Sin embargo, cuando se trata del emplazamiento

por edicto dicho término se prorroga tácitamente puesto que se trata de un

nuevo emplazamiento distinto al personal que se expide al inicio junto a la

presentación de la demanda. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, en la

pág. 994.

Conforme a la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra, la persona

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