Francisco Pagán Maldonado v. Anabel Cruz Flores

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2025
DocketTA2025CE00232
StatusPublished

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Francisco Pagán Maldonado v. Anabel Cruz Flores, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

FRANCISCO PAGÁN Certiorari MALDONADO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de V. Comerío

ANABEL CRUZ FLORES TA2025CE00232 Caso Núm.: AI2024CV00521 Apelado Sobre: Liquidación de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

Comparece ante nosotros, la Sra. Anabel Cruz Flores (Sra.

Cruz Flores o peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución

que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío (TPI

o foro primario) notificó, el 3 de julio de 2025, la cual fue objeto de

reconsideración. En ella, el foro primario se negó a intervenir con lo

estipulado por las partes a través de un acuerdo transaccional

judicial, el cual, dicho foro adoptó e hizo formar parte de la Sentencia

por estipulación, notificada el 8 de mayo de 2025. En la alternativa,

suplica que ordenemos la celebración de una vista evidenciaria a los

efectos de que las partes puedan acreditar su intención al suscribir

el referido acuerdo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente electrónico que, el 1 de agosto de 2023,

quedó disuelto el matrimonio habido entre la señora Cruz Flores y TA2025CE00232 2

el Sr. Francisco Pagán Maldonado (señor Pagán Maldonado o

recurrido). Transcurrido más de un año, el señor Pagán Maldonado

instó la causa de epígrafe sobre liquidación de bienes gananciales.

Con el propósito de finalizar los asuntos pendientes relacionados a

la extinta sociedad ganancial, el 7 de mayo de 2025, las partes

otorgaron una Estipulación sobre liquidación y adjudicación de

sociedad legal de gananciales, la cual transcribimos a continuación:

1. En el caso de autos, se instó acción para la liquidación y adjudicación de los bienes y obligaciones de la extinta sociedad legal de gananciales, que las partes tuvieron constituida durante su matrimonio. 2. Dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 1 de agosto de 2023 (“Fecha de disolución”), en el caso civil número AI2023RF00063, Anabel Cruz Flores v. Francisco Pagán Maldonado, sobre ruptura irreparable. 3. Conforme el inventario realizado, existen los siguientes bienes y obligaciones gananciales, sujeto a los siguientes acuerdos de liquidación y adjudicación: a. Bienes i. Durante el matrimonio, las partes adquirieron el siguiente predio de terreno con estructura dedicada a vivienda (“Propiedad”): Lote 197, Carretera PR-558 interior, Parcelas Nuevas, Barrio Helechal, Barranquitas, Puerto Rico, 00794; con número de catastro 272-060-298- 08-000. Cada una de las partes es dueña del cincuenta por ciento (50%) de la Propiedad, por haberla adquirido durante la vigencia de su matrimonio. ii. Las partes han acordado poner la Propiedad a la venta en el mercado abierto y público general, y venderla a precio de tasación o, en la alternativa, a la mejor oferta. Para ello, las partes designarán en conjunto un corredor de bienes raíces. Tras recibir la primera oferta de compra, las partes acuerdan mantener la Propiedad a la venta durante un término adicional de treinta (30) días. Transcurrido dicho término, sin que se haya recibido una mejor oferta por escrito, las partes acuerdan aceptar la primera oferta de compra. iii. Las partes acuerdan adjudicar el precio de compraventa en partes iguales entre ambos, luego de deducir de dicho precio los créditos descritos más adelante, así como los costos asociados a la venta [de] la Propiedad, incluyendo los asociados a servicios de bienes raíces, gastos legales, deudas pendientes ante el CRIM u otras entidades, entre otros. b. Obligaciones i. Durante la vigencia del matrimonio las partes contrajeron deudas, por concepto de las siguientes tarjetas de crédito (“Tarjetas de crédito”): (i) JetBlue, (ii) The Home Depot, (iii) Capital One Journey, (iv) Capital One Quicksilver, (v) Hilton Honors, (vi) TJX TA2025CE00232 3

Rewards, (vii) TD (viii) Bank, [sic] (ix) Wells Fargo. ii. Las partes han acordado adjudicar a Pagán Maldonado las deudas por concepto de las Tarjetas de Crédito. c. Créditos i. En el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa de la Propiedad, Cruz Flores entregará a Pagán Maldonado, tres pagos: (1) uno por la suma de cuatrocientos cuarenta y seis con noventa centavos ($446.90), que equivale a la mitad de la deuda ganancial habida con la AAA, saldada en su totalidad por Pagán Maldonado; (2) otro pago de ciento setenta y cinco ($175.00), equivalente a la mitad de los honorarios de tasador, pagados en su totalidad por Pagán Maldonado; y, por último, (3) un pago de ochocientos dólares ($800.00)[,] equivalente a la mitad de los gastos de mantenimiento, pagados en su totalidad por Pagán Maldonado. ii. Fuera de lo antes mencionado, ambas partes renuncian a cualquier crédito al que pudiesen tener derecho frente a la otra parte. 4. Las partes reconocen que, con el presente acuerdo, al cual se obligan a dar fiel cumplimiento, finiquitan todos los asuntos pendientes con relación a los haberes y obligaciones de la extinta sociedad legal de gananciales habida entre estos. 5. Además, las partes acuerdan que, si alguna disposición de este acuerdo fuese declarada nula y sin validez por un tribunal competente, las restantes disposiciones de este escrito permanecerán en vigor, como si la sección que fuera declarada nula y sin validez, nunca hubiese sido parte de este. 6. Cualquier controversia concerniente a este acuerdo será atendida ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y se regirá bajo las leyes de Puerto Rico. Las partes excluyen expresamente a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico como foro para atender este asunto. 7. Este acuerdo sustituye cualquier acuerdo previo y que esté en conflicto que haya sido suscrito con anterioridad por las partes, y representa la última voluntad expresada por las partes con respecto a la materia de este acuerdo. 8. Las partes declaran que no están sujetas a ninguna obligación legal, contractual, o de algún otro tipo que puedan hacer que este Acuerdo sea ilegal o ineficaz. (Nota omitida.) (Énfasis nuestro.)

En igual fecha, el Sr. Pagán Maldonado presentó el referido

acuerdo transaccional ante el TPI, mediante una Moción para

presentar acuerdo por estipulación y solicitud de sentencia. Evaluado

lo anterior, el foro primario acogió tales acuerdos y los hizo formar

parte de su Sentencia por estipulación.

No obstante, lo anterior, la señora Cruz Flores solicitó la

intervención del foro primario tras recibir la oferta del señor Pagán

Maldonado para adquirir su participación sobre el referido inmueble TA2025CE00232 4

por $10,000.00. En su escrito, la señora Cruz Flores argumentó que

lo acordado fue que el precio de venta del inmueble ganancial debía

ser, como mínimo, el valor de tasación de $54,000.00. Para

sustentar su postura, la señora Cruz Flores hizo referencia a una

oferta que el señor Pagán Maldonado le cursó, vía correo electrónico,

el 4 de marzo de 2025.1 Según la señora Cruz Flores, a raíz de lo

anterior, ambas partes entendieron que el precio base de venta debía

ser el valor de tasación acordado, entiéndase, $54,000.00.

En su oposición, el señor Pagán Maldonado arguyó que lo

estipulado por las partes fue que el inmueble se vendería a precio

de tasación o, en su defecto, a la mejor oferta. De conformidad,

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