ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
FRANCIS X. RYAN; THE Apelación, PATRIOTS FOUNDATION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de San Juan
v. Caso Núm.: SJ2025CV08561 TA2026AP00207 Sobre: Recurso Especial de OFICINA DE Revisión Judicial para el ADMINISTRACIÓN DE LOS Acceso a Información Pública TRIBUNALES (Ley Núm. 141-2019, según enmendada) Apelada consolidado con FRANCIS X. RYAN; THE Apelación, PATRIOTS FOUNDATION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de San Juan
v. Caso Núm.: SJ2025CV08573 TA2026AP00208 Sobre: Recurso Especial de OFICINA DE Revisión Judicial para el ADMINISTRACIÓN DE LOS Acceso a Información TRIBUNALES Pública (Ley Núm. 141- 2019, según enmendada) Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Comparecen Francis X. Ryan (“señor Ryan”) y The Patriots Foundation (en
conjunto, “Apelantes”) mediante los recursos de apelación clasificados
alfanuméricamente como TA2026AP00207 y TA2026AP00208. Nos solicitan
que revoquemos unas Resoluciones emitidas, respectivamente, el 27 de enero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”).
En virtud de los aludidos dictámenes, el TPI desestimó los Recursos Especiales
de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública presentados por los
apelantes.
Por los fundamentos que proceden, se confirman las determinaciones
apeladas. TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 2
I.
El 29 de julio de 2025, el señor Ryan y The Patriots Foundation le
solicitaron a la Oficina de Administración de los Tribunales (“OAT” o “Apelada”),
al amparo de la Ley 141-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”,
3 LPRA sec. 9911 et seq., todos los documentos y comunicaciones relacionadas
a los vínculos de la Hon. Mayra Huergo Cardoso y la Hon. Lissette Toro Vélez
con el Environmental Law Institute´s (“ELI”) Climate Judiciary Project (“CJP”) y/o
su programa conocido como el Judicial Leader in Climate Science (“JLCS”),
comenzando desde el 1 de enero de 2018 hasta el presente. Especificaron que
sus peticiones incluían toda información relacionada, pero sin limitarse, a lo
siguiente:
1. Participation or attendance at in-person or online meetings, presentations, conferences, or discussions hosted by ELI, CJP, or JLCS. 2. Travel plans, expenses, reimbursements, stipends, or compensation for participation in ELI, CJP, or JLCS events, meetings, conferences, or discussions, including but not limited to any public financial disclosure filed by [Judge Huergo Cardoso and Judge Toro Vélez] reflecting the same. 3. Drafts and final versions of ELI, CJP, or JLCS presentations prepared by [Judge Huergo Cardoso and Judge Toro Vélez] or [their] staff. 4. Drafts and final versions of ELI, CJP, or JLCS presentations sent to, presented to, or shared with [Judge Huergo Cardoso and Judge Toro Vélez] or [their] staff. 5. Communications between [Judge Huergo Cardoso and Judge Toro Vélez] or [their] staff and ELI, CJP, or JLCS presenters, panelists, or attendees, including but not limited to email communications, list-servs, text messages, chat groups, Slack chats, or any other method of communication. 6. Communications between [Judge Huergo Cardoso and Judge Toro Vélez] or [their] staff and ELI, CJP, or JLCS employees, officers, or affiliates, including but not limited to those with an eli.org email address or the email address phanle@protonmail.com.1
El 15 de agosto de 2025, la OAT denegó los petitorios de los apelantes,
debido a que, ELI, CJP y JLCS eran entidades privadas. Expuso, también, que
las solicitudes no proveyeron una descripción específica, detallada y no general
1 Véase, Apéndices de los recursos, Entradas Núm. 1, Anejos 1. TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 3
de la información solicitada, contrario a lo exigido por la Ley 141-2019, supra.
Asimismo, la OAT advirtió que solicitaban documentos correspondientes a un
periodo que abarcaba más de siete (7) años, los cuales se encontraban
localizados en múltiples plataformas. Como corolario, expresó que, sin una
identificación precisa de la información interesada, la petición resultaba amplia
y ambigua, razón por la cual la misma no podía ser concedida. Añadió que la
aludida descripción también le impedía precisar el alcance exacto de la
información, así como determinar si incluía datos confidenciales o privilegiados
que no eran susceptibles de ser divulgados. Manifestó, además, que la Hon.
Huergo Cardoso ya no ocupaba cargo alguno dentro del Poder Judicial. A su vez,
en cuanto a los informes financieros de las juezas, les refirió al “Reglamento
Aplicable al Canon X de los Cánones de Ética Judicial sobre los Informes de
Divulgación de Actividad Financiera de Jueces u Otro Personal de la Rama
Judicial”. Por último, en la medida que los apelantes interesaran obtener
información general sobre las conferencias, eventos o discusiones ofrecidas por
el Poder Judicial, les explicaron que la misma es publicada periódicamente en el
Portal institucional. En atención a ello, la OAT incluyó los enlaces
correspondientes a dos (2) comunicados de prensa que reseñaban,
respectivamente, la sesión especial celebrada por la jubilación de la Hon. Huergo
Cardoso y la capacitación ofrecida a miembros de la Judicatura como parte de
la Segunda Jornada sobre Justicia y Derecho: Cambio Climático en Puerto Rico.
El 20 de agosto de 2025, los apelantes solicitaron la reconsideración ante
la OAT. Arguyeron que las comunicaciones entre un funcionario público y una
organización privada no están cobijadas bajo ninguna protección. Replicaron,
además, que ofrecieron una descripción detallada de la información que
interesaban obtener. Así, también, adujeron que la OAT tiene el deber de proveer
acceso a información pública. Por último, ante el señalamiento de la OAT en
cuanto al periodo de siete (7) años solicitado, señalaron que estaban dispuestos
a reducirlo, comenzando desde el año 2022 hasta el presente. TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 4
El 12 de septiembre de 2025, la OAT reiteró las denegatorias previamente
comunicadas, por los mismos fundamentos. Inconformes, el 23 de septiembre
de 2025, los apelantes presentaron ante el TPI dos (2) Recursos Especiales de
Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública en contra de la OAT. Para
sustentar sus reclamos, anejaron todas las comunicaciones relacionadas a las
solicitudes de acceso a la información pública sostenidas entre sí y la OAT.
Tras varias instancias, el 31 de octubre de 2025, la OAT radicó,
respectivamente, unas solicitudes de desestimación. Manifestó que, según se le
explicó a la parte apelante, ELI no formaba parte del Poder Judicial y, como
resultado, cualquier solicitud de información relacionada con la organización
debía ser canalizada directamente con la entidad privada. Sostuvo, a su vez, que
los petitorios resultaban amplios y ambiguos, por lo cual, incumplían con los
parámetros establecidos por la Ley 141-2019, supra. Así dispuesto, solicitó que
se desestimaran los Recursos Especiales instados por los apelantes.
El 20 de noviembre de 2025, los apelantes radicaron unas mociones
intituladas Appellant´s Response in Opposition to Respondent´s Motion to Dismiss.
Arguyeron que, contrario a lo alegado por la OAT, las Revisiones Especiales
cumplían con los requisitos exigidos estatutariamente. Detallaron que no
procedían las desestimaciones, ya que, tomando como ciertas las alegaciones
contenidas en las Revisiones Especiales, se desprendía que la OAT actuó
contrario a derecho al negarles acceso a información pública. Por otra parte,
sostuvieron que proveer acceso a la información solicitada no constituiría una
carga onerosa para la parte apelada. No obstante, razonaron que, de constituir
una carga onerosa, ello, de por sí, no justificaba impedir el acceso a la
información pública.
Atendidos los planteamientos, el 27 de enero de 2026, el TPI emitió unas
Resoluciones Finales en virtud de las cuales desestimó las peticiones instadas
por los apelantes. Determinó que los requerimientos de información, según
redactados, no describieron la información solicitada, conforme exige el Art. 6 de TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 5
la Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9916. Así dispuesto, concluyó que, las solicitudes
de documentos resultaron excesivas, amplias, ambiguas e imprecisas.
Insatisfechos, el 26 de febrero de 2026, los apelantes acudieron ante esta
Curia mediante los recursos de apelación de epígrafe, en los cuales señalaron
exactamente los mismos errores, a saber:
El Tribunal de Primera Instancia erró como cuestión de derecho y/o abusó de su discreción al sostener que una solicitud de información bajo la Ley 141-2019 debe ser denegada per se cuando el gobierno alega que la información no puede ser producida dentro del término estatutario de 10 días.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y/o abusó de su discreción al concluir que la información solicitada por la Fundación no estaba razonablemente descrita y resultaba onerosa de producir.
El 12 de marzo de 2026, la OAT radicó una Solicitud de Consolidación, a
la cual se allanó la parte apelante mediante moción presentada el 13 de marzo
de 2026. Siendo así, el 16 de marzo de 2025 emitimos una Resolución en virtud
de la cual consolidamos ambos recursos. El 26 de marzo de 2026 la parte
apelada presentó su Alegato de la Oficina de Administración de los Tribunales.
Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
II.
En nuestra jurisdicción, se ha reconocido un derecho fundamental al
acceso a la información pública, estrechamente relacionado con los derechos a
la libertad de palabra, prensa y asociación. Art. II, sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo
I; Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 207 (2021). Véase, Soto v.
Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982). Este derecho permite evaluar y
fiscalizar de forma más adecuada la función pública, además de propiciar una
participación ciudadana más efectiva e inteligente en los procesos
gubernamentales. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, pág. 208;
Engineering Services v. AEE, 205 DPR 136, 146 (2020); Trans Ad de P.R. v. Junta
de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008). A su vez, promueve la transparencia en la
gestión gubernamental y fortalece una sana administración pública. Íd. TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 6
Cónsono con dicho mandato constitucional, el Artículo 409 del Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico reconoce que “todo ciudadano tiene derecho
a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico,
salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. 32 LPRA sec. 1781. En
lo aquí pertinente, el Art. 3 (p) de la Ley 107-2025, según enmendada, conocida
como la “Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el
Siglo XXI”, define el término “documento público de la siguiente manera:
Documento público. — Se refiere a todo documento que se origina, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos, incluyendo las publicaciones generadas por las dependencias gubernamentales, y que se tenga que conservar permanente o temporalmente como prueba de las transacciones por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, cultural o informativo, según sea el caso, o que se vaya a destruir por no tener valor permanente ni utilidad administrativa, legal, fiscal, cultural o informativa.
A los fines de pautar mecanismos procesales sencillos, ágiles y económicos
para la solicitud y acceso a documentos e información pública, la legislatura
puertorriqueña adoptó la Ley 141-2019, según enmendada, mejor conocida
como la “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la
Información Pública”, 3 LPRA sec. 9911 et seq. La aplicabilidad de esta
legislación se extiende a la rama legislativa, la rama judicial y la rama ejecutiva,
incluyendo en esta a todas las entidades gubernamentales, corporaciones
públicas y los municipios. Art. 2 de la Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9912. Así pues,
se establece como política pública lo siguiente:
(1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
(2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
(3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
(4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa. TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 7
(5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
(6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
(7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
(8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros. Art. 3 de la Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9913.
En concordancia con lo antes indicado, toda persona podrá solicitar
información pública mediante solicitud escrita o por vía electrónica, sin
necesidad de demostrar interés particular o jurídico. Art. 6 de la Ley 141-2019,
3 LPRA sec. 9916. A esos efectos, “la solicitud de información deberá incluir al
menos una dirección o correo electrónico para recibir notificaciones, el formato
en que desea recibir la información y una descripción de la información que
solicita”. Íd. Sin embargo, “[e]l derecho de acceso a determinada información en
poder del Estado depende, en primer lugar, de si la información solicitada es en
realidad información pública”. Ortiz v. Dir. Adm. De Los Tribunales, 152 DPR 161,
176 (2000).
En particular, los Oficiales de Información de una entidad gubernamental
deberán producir cualquier información pública para su inspección,
reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante, en un término no
mayor de diez (10) días laborables.2 Art. 7 de la Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9917.
En caso de denegar la divulgación de información pública, la decisión deberá
“especificar por escrito los fundamentos jurídicos en los que se basa la
denegatoria o negativa de entregarla en el término establecido”. Íd. Ahora bien,
2 El Art. 7 de la Ley 141-2019, supra, fue enmendado por la Ley Núm. 156 de 13 de diciembre
de 2025, a los efectos de aumentar el término disponible para hacer entrega de la información solicitada, dependiendo de su antigüedad. No obstante, se utilizará el término de diez (10) días previamente dispuesto, por haber sido el vigente al momento de las peticiones. TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 8
como consecuencia de dicha denegatoria o ante la fata de entrega de información
solicitada en el término establecido, el solicitante podrá instar un Recurso
Especial de Acceso a Información Pública ante el Tribunal de Primera Instancia.
Art. 9 de la Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9919.
El Estado no puede negarse de manera caprichosa ni arbitraria a permitir
su acceso. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007). Por
tal razón, la negativa debe estar debidamente fundamentada y justificada. Íd.
Siendo ello así, se ha establecido que, para que el Estado pueda reclamar la
confidencialidad de cierta información, será necesario lo siguiente: (1) una ley
que así lo declare; (2) la comunicación debe estar protegida por algún privilegio
evidenciario; (3) la divulgación de la información podría vulnerar derechos
fundamentales de terceros; (4) que se trate de un confidente, conforme a la Regla
515 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; y/o (5) que sea información oficial, conforme
a la Regla 514 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López,
supra, pág. 210. La procedencia de alguna de estas excepciones exige que el
Estado satisfaga los criterios de un escrutinio estricto. Íd.
Finalmente, al interpretar las disposiciones de la Ley 141-2019, supra, se
deberá hacer de la forma más liberal y beneficiosa para el solicitante. Art. 13 de
la Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9922. De igual forma, ante un conflicto en torno a
la interpretación de la precitada ley y cualquier otra legislación, “prevalecerá
aquella que resulte más favorable para la persona solicitante de información y
documentación pública”. Íd.
III.
En el recurso que nos ocupa, los apelantes nos solicitan que revoquemos
las Resoluciones Finales en virtud de las cuales el TPI desestimó sus Recursos
Especiales, por incumplimiento con los requisitos de la Ley 141-2019, supra.
Arguyen que el foro de instancia incidió al concluir que procede la desestimación
cuando el gobierno reclama que no puede producir la información solicitada
dentro del periodo consagrado por el Art. 7 de la Ley 141-2019, supra. Al
respecto, manifiestan que el término dispuesto por Ley responde al interés de la TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 9
Legislatura de expeditar el proceso y proveer acceso a la información con
celeridad, en beneficio de los peticionarios. Debido a ello, razonan que el gobierno
no puede denegar una petición bajo el fundamento de que se le imposibilita
cumplir con el referido término.
Por otra parte, los apelantes sostienen que el TPI erró al determinar que la
información no fue adecuadamente descrita y que, por tanto, su producción
resultaba onerosa. Alegan que, de manera específica, detallaron las seis
categorías de información a la cual interesaban obtener acceso. Añadieron que
el hecho de que la información solicitada podría ser voluminosa tampoco
justificada la denegatoria.
En cambio, la OAT expone que el requisito de una descripción precisa y
específica se encuentra atado al término dispuesto por la normativa estatutaria
para la producción de la información solicitada. Precisa que el término de diez
(10) días, vigente al momento de las peticiones, exige especificidad en las
solicitudes, con la intención de lograr identificar y proveer la documentación
solicitada dentro del plazo. Esboza que, contrario a lo establecido por Ley, las
peticiones de los apelantes se caracterizaron por su amplitud y falta de
especificidad, ya que no aludieron a documentos específicos debidamente
identificados o particularizados. Como consecuencia, sostiene que la falta de una
descripción específica les impedía proveer los documentos dentro del plazo
establecido.
Por estar intrínsicamente relacionados, los errores serán discutidos de
manera conjunta. De entrada, advertimos que, contrario a lo argumentado por
los apelantes, el foro de instancia no desestimó sus Recursos Especiales debido
a que el gobierno reclamó que no podía proveer la documentación dentro del
término dispuesto por la Ley 141-2019, supra. Conforme surge de las
Resoluciones Finales, las desestimaciones respondieron al incumplimiento de la
parte apelante con el requisito de describir adecuadamente la información
interesada. TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 10
Ahora bien, según hemos reseñado, el Art. 6 de la Ley 141-2019, supra,
requiere que, al solicitar acceso a información pública, se realice una descripción
de los documentos peticionados. Ello, en aras de lograr identificar
adecuadamente la información solicitada y, de esa manera, proveerle al
peticionario la documentación con celeridad.
Destacamos que el Art. 6 de la Ley 141-2019, supra, no dispone cómo
deberá describirse la información solicitada. No obstante, al recurrir a la
definición del concepto “describir” colegimos que el mismo consiste en
“[r]epresentar o detallar el aspecto de alguien o algo por medio del lenguaje”.
(Énfasis suplido). Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española,
22ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T.II. A su vez, el término “detallar”
implica “[t]ratar o referir algo por partes, minuciosa y circunstanciadamente”.
(Énfasis suplid) Íd.
La parte que interesa obtener acceso a información pública deberá cumplir
con el requisito de presentar una solicitud que incluya una descripción específica
y detallada de la información interesada. Una solicitud que se limite a requerir
toda la documentación existente sobre un asunto determinado, incluyendo
borradores, no cumple con ese requisito, por carecer del nivel de especificidad
necesario para su adecuada tramitación.
Tras un examen sosegado de los Recursos Especiales, somos del criterio
que la descripción provista por los apelantes resultó ambigua y amplia, ya que
no detalló los documentos interesados. En esencia, la parte apelante solicitó toda
documentación, producida dentro de un periodo de siete (7) años, relacionada a
los vínculos de la Hon. Toro Vélez y la Hon. Huergo Cardoso con las entidades
ELI, CJP y JLCS, incluyendo borradores, sin especificar dónde la OAT debía
canalizar su investigación. De manera tal que no lograron identificar específica
y particularmente los documentos públicos a ser entregados, de conformidad
con lo requerido por la Ley 141-2019, supra. A pesar de lo anterior, la OAT
compartió con los apelantes el enlace electrónico del portal del Poder Judicial en
el cual surge información relacionada al evento sobre cambio climático donde TA2026AP00207 CONS. TA2026AP00208 11
participaron la Hon. Toro Vélez y la Hon. Huergo Cardoso, así como miembros
de las entidades ELI, CJP y JLCS.
Referente a los informes financieros, la OAT refirió a los apelantes al
reglamento aplicable para su divulgación, ya que los mismos debían ser
solicitados mediante un trámite distinto, según establece la Ley 1-2012, según
enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental, 3 LPRA sec. 1854 et
seq. Como consecuencia, la OAT tampoco podía atender la solicitud de
divulgación de informes financieros mediante el trámite iniciado por el señor
Francis y The Patriots Foundation.
A la luz de lo anterior, la OAT se encontraba impedida de hacer entrega de
la información interesada, según fue solicitada y descrita por los apelantes. Por
todo lo cual, los errores señalados no fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos constar en esta
Sentencia, se confirman las determinaciones recurridas.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones