Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FRANCIS & GUEITS LAW CERTIORARI OFFICES, P.S.C., Procedente del CHRISTIAN J. FRANCIS Tribunal de Primera MARTÍNEZ Instancia, Sala Superior de Caguas Recurrido TA2025CE00729 Caso Núm.: v. CG2024CV03364
MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: Cobro de DE CAGUAS, WILLIAM E. Dinero, MIRANDA TORRES, ALEX Interferencia M. RIVERA Torticera, Libelo, LONGCHAMPS y otros Calumnia o Difamación, Peticionarios Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Caguas
(“Municipio o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari
presentada el 5 de noviembre de 2025. Nos solicita la revocación
de la Orden emitida y notificada el 30 de septiembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro
primario denegó la solicitud de orden protectora interpuesta por el
Peticionario, la cual solicitaba prevenir que se tomara una
deposición al alcalde del Municipio, Hon. William Miranda Torres
(“Alcalde” o “señor Miranda Torres”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari presentado y confirmamos la
determinación recurrida. TA2025CE00729 2
I.
Conforme se desprende del expediente ante nos, el 11 de
septiembre de 2024, Francis & Gueits Law Offices, P.S.C., (Francis
& Gueits” o “la firma”) y el Lcdo. Christian Francis Martínez, por
derecho propio, (“Lcdo. Francis”) (en conjunto los “Recurridos”),
presentaron Demanda sobre terminación de contrato,
indemnización de perjuicios, cobro de dinero, interferencia
torticera con relaciones contractuales, celebración de un contrato
en daño de tercero, difamación, libelo, entre otras causas de
acción.1 Dicha Demanda se radicó contra el Municipio, el Alcalde,
tanto en su capacidad personal y oficial,2 el señor Alex Rivera
Longchamps por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta con la señora Anilda Rosa
Montañez; la señora Mónica Vega Conde; City Renewall LLC; el
señor Luis Vázquez García por sí y en representación de la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta con la señora
Leida Ramos Merced; el señor Roberto Carrasquillo Ríos, el señor
Mario Manrique González, y otros demandados de nombre ficticio.3
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1
2 El 13 de diciembre de 2024, notificada el 16 de diciembre del mismo año, el foro primario emitió Resolución Sobre Moción de Desestimación por Inmunidad Condicionada en la que dispuso lo siguiente: Ante el hecho de la Demanda no imputa conducta alguna al alcalde en su capacidad personal, y todas las alegaciones de la conducta impropia del alcalde como funcionario público y están basadas en prueba de referencia, en esta etapa de los procedimientos, estimamos procedente declarar Ha Lugar, sin perjuicio, la Moción de Desestimación por Inmunidad Condicionada del Hon. William Miranda Torres, dejando el espacio para que la responsabilidad personal del funcionario pueda volverse a plantear del descubrimiento de prueba revelar que así lo amerita. Véase, SUMAC TPI, Entrada 70. 3 Cabe aclarar que, el foro primario desestimó la causa de acción contra Alex Rivera Longchamps, Anilda Rosa Montañez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta ambos mediante Sentencia Parcial; Véase, SUMAC TPI, Entrada 152. Además desestimó mediante dictámenes separados, la causa de acción incoada contra la señora Mónica Yvette Vega Conde, SUMAC TPI, Entrada 161; Luis Vázquez García por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta con Leida F. Ramos Merced, SUMAC TPI, Entrada 150, y Mario Manrique González, SUMACT TPI, Entrada 149. Todas estas determinaciones fueron apeladas ante esta Curia. No empece lo anterior, el 14 de noviembre de 2025, este Tribunal de Apelaciones confirmó los dictámenes previamente mencionados. TA2025CE00729 3
Por virtud de esta, los Recurridos alegaron que el 11 de
mayo de 2021, el Municipio pactó un contrato de servicios
profesionales con Francis & Gueits. Alegaron que se contrató a la
firma para que se “encargara de realizar las investigaciones
necesarias previo a también presentar ante el Tribunal las
reclamaciones de expropiación forzosa de bienes inmuebles
declarados como estorbos públicos”.4 Argumentaron que no
empece a lo anterior, tras una investigación interna por parte del
Municipio, el contrato pactado fue cancelado. En lo pertinente,
aludieron que surgieron varias controversias en torno a como
debían manejarse los casos de estorbo público ante el Tribunal.
Sin embargo, los Recurridos sostuvieron que la cancelación del
contrato obedeció a discrimen político en contra del Lcdo. Francis
y un presunto esquema fraudulento efectuado por el Municipio.
Surge de las alegaciones que el señor Miranda Torres
sostuvo una conversación con el señor Francis respecto al
desempeño de la firma en el manejo de los casos que se le
asignaron. En concreto, esbozaron que “[e]l alcalde le expresó al
Lcdo. Christian J. Francis Martínez que él tenía conocimiento de
que él no había hecho nada malo, todo lo contrario, pero que tenía
que dejarse llevar por su gente ya que la prioridad era su imagen
ante los ataques de la prensa”.5 Asimismo, de la Demanda se
destacan las siguientes alegaciones contra el Alcalde:
El Alcalde William Miranda Torres actuó de forma crasamente negligente y también faltó a su deber de supervisión de su asesora ejecutiva Mónica Y. Vega Conde al: […] e. el Alcalde William Miranda Torres obrar de forma crasamente negligente, dolosa y desplegando mala fe, al terminar unilateralmente el contrato de servicios suscrito por el municipio con Francis & Gueits Law Offices, sabiendo que dicha terminación tendría un efecto adverso en los casos que se ventilaban en el
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 5. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 39. TA2025CE00729 4
Tribunal, en los terceros adquirentes, en la municipalidad y en Francis & Gueits Law Offices; f. el Alcalde William Miranda Torres obrar de forma crasamente negligente, dolosa y desplegando mala fe, al terminar unilateralmente el contrato de servicios suscrito por el municipio con Francis & Gueits Law Offices, sabiendo que el término del contrato era de 4 años y el intento de terminación unilateral constituiría un incumplimiento de contrato de parte del Municipio Autónomo de Caguas; g. el Alcalde William Miranda Torres obrar de forma crasamente negligente, dolosa y desplegando mala fe, al terminar unilateralmente el contrato de servicios suscrito por el municipio con Francis & Gueits Law Offices sin causa y sin pagar por los servicios brindados hasta ese momento, enriqueciendo de forma injusta al Municipio Autónomo de Caguas a expensas de los recursos y trabajos desempeñados por Francis & Gueits Law Offices;6
Así las cosas, tras varios trámites procesales, el 29 de
septiembre de 2025, el Municipio presentó Moción en Solicitud de
Orden Protectora.7 Mediante esta, informó que durante el
intercambio de comunicaciones para coordinar el calendario del
descubrimiento de prueba, los Recurridos requirieron que el
Alcalde compareciera a una deposición para que este declarara.
Explicó que, acto seguido, el 16 de septiembre de 2025, le remitió
una misiva a los Recurridos en la que objetó la toma de deposición
al señor Miranda Torres. Agregó que, en la mencionada
comunicación, esbozó que no existía fundamento para que las
funciones administrativas del Alcalde fueran interrumpidas.
Además, en la aludida comunicación, el Municipio arguyó que
dicho mecanismo de descubrimiento de prueba podía ser dirigido a
otros funcionarios.
Cónsono con lo anterior, el Municipio explicó que los
Recurridos respondieron a esta misiva y puntualizaron que las
objeciones debían reservarse para la deposición. En respuesta a
este argumento, el Municipio aludió que el 17 de septiembre de
2025, le apercibió a los Recurridos que tenían con cumplir con la
Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 34, previo a
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, págs. 60-61. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 239. TA2025CE00729 5
recurrir al Tribunal para solicitar cualquier remedio. No obstante,
sostuvo que, en contravención a la referida Regla 34 de
Procedimiento Civil, supra, los Recurridos presentaron Moción
Informativa y Solicitud de Orden en la que abordaron el asunto de
las objeciones levantadas por el Municipio entorno a la deposición.
El Peticionario esgrimió que examinado dicho escrito, el foro
primario le concedió un término de cinco (5) días para responder a
los solicitado por los Recurridos.
Como corolario de lo anterior, el Municipio puntualizó que
los Recurridos “ha[n] omitido establecer, antes de requerir su
comparecencia, que: 1) el Honorable Alcalde tiene conocimiento
personal sobre el asunto en controversia; 2) que no existen
oficiales adicionales que pueda proveer la misma información; 3)
que la citación no va a interferir con los deberes del Hon. Miranda
Torres”.8 Por ende, el Peticionario destacó que los Recurridos no
lograron demostrar fundamento alguno que justificara la
deposición del Alcalde.
En respuesta a este escrito, el 30 de septiembre de 2025, los
Recurridos instaron Oposición a Solicitud de Orden Protectora.9 Al
amparo de este escrito, esgrimieron que el Alcalde ordenó
personalmente investigaciones de índole administrativa sobre la
contratación y manejo de estorbos público. Detallaron, que de
igual forma, el señor Miranda Torres le reconoció expresamente al
Lcdo. Francis que Francis & Gueits realizaron un buen trabajo, lo
que contradecía los señalamientos de su propio investigador. En
esa dirección, los Recurridos argumentaron que el Alcalde “[a]való,
con conocimiento personal y firmó la carta de terminación
contractual, reconociendo las obligaciones de pago de honorarios y
gastos incurridos y, sin embargo, no ordenó que se hicieran los
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 239, pág. 8. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 247. TA2025CE00729 6
desembolsos, lo que constituye una omisión activa imputable
únicamente a su autoridad decisional”.10 Por consiguiente,
aludieron que en este caso, era meritorio tomarle la deposición al
Alcalde pues, los actos previamente mencionados “emanan de la
esfera decisional y personalísima del primer ejecutivo municipal”.11
Evaluada las posturas de las partes, el 30 de septiembre de
2025, el foro primario emitió y notificó Orden, mediante la cual
dispuso lo siguiente:
Deben presentar moción en conjunto informando la fecha de la deposición, la cual deberá llevarse a cabo no más tardel [sic] del 15 de diciembre de 2025, en el término de 3 días. De incumplir con las órdenes del tribunal, se impondrán severas sanciones económicas o hasta la eliminación de las alegaciones de la parte demandada.12
En cumplimiento con lo ordenado, el Municipio, la parte
codemandada Roberto Carrasquillo Ríos y los Recurridos
presentaron Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden.13 Por
virtud de esta, informaron que, pese a realizar gestiones para que
la deposición se llevara a cabo antes del 15 de diciembre de 2025,
notificaron que el 17 y 22 de diciembre de 2025 eran fechas
hábiles para que se llevara a cabo la misma. Así las cosas, el 3 de
octubre de 2025, notificada el 6 de octubre del mismo año, el foro
primario emitió Orden en la que dispuso lo siguiente:
Las partes tienen que tomar esa deposición en las fechas informadas: 17 y 22 de diciembre [sic] de 2025. El incumplimiento con esta orden conllevará la imposición de severas sanciones, la desestimación de la causa de acción y/o la eliminación de las alegaciones a la parte demandada.14
No empece lo anterior, el 7 de octubre de 2025, el Municipio
presentó Moción en Solicitud de Reconsideración de Orden.15
Mediante esta, sostuvo que en el presente pleito no existían
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 247, pág. 2 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 247, pág. 8. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 250. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 264. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265. TA2025CE00729 7
circunstancias excepcionales que justificaran tomarle una
deposición al Alcalde. Es mismo día, el foro primario declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración instada por el Peticionario.16
Aun inconforme, el 5 de noviembre de 2025, el Municipio
compareció ante esta Curia mediante el recuso de epígrafe, y
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de Orden Protectora del Peticionario y ordenar la deposición de miranda torres a pesar de que los recurridos no cumplieron, en momento alguno, con el estándar aplicable a examinaciones orales de funcionarios gubernamentales de alto rango.
El 10 de noviembre de 2025, esta Curia emitió Resolución en
la cual se le concedió hasta el 17 de noviembre de 2025 a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir
el auto de Certiorari. Oportunamente, el 14 de noviembre de 2025,
la parte Recurrida compareció mediante Oposición a Petición de
Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia objeto del recurso de epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. V. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 266. TA2025CE00729 8
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para TA2025CE00729 9
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. De Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Orden Protectora
La Regla 23.2 de Procedimiento Civil reconoce a los
tribunales la facultad de emitir órdenes protectoras para limitar o
condicionar el descubrimiento de prueba. A solicitud de parte, o a
iniciativa propia, el tribunal puede limitar el alcance del
descubrimiento si determina:
(i) que la prueba que se pretende descubrir es un duplicado de otra prueba o es irrazonablemente acumulativa; (ii) que la prueba puede obtenerse mediante otra forma más conveniente, menos onerosa y costosa para la parte a quien se le solicita; (iii) que la parte que solicita la prueba haya tenido oportunidad de obtenerla, o (iv) que los costos para obtener la prueba exceden el beneficio que ésta puede aportar al caso. 32 LPRA Ap. V, R. 23.2(a)(Énfasis suplido).
A esos efectos, puede “emitir cualquier orden que se requiera
en justicia para proteger a dicha parte o persona de hostigamiento,
perturbación u opresión, así como de cualquier molestia o gasto
indebido”. 32 LPRA Ap. V, R. 23.2(b). No obstante, “[e]l aumento de
casos complejos ante los Tribunales ha forzado otro enfoque
complementario a las órdenes protectoras”. R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, LexisNexis, 2017, pág. 344. Este enfoque pretende evitar el
abuso del descubrimiento de prueba para efectos de violentar los
principios procesales que rigen nuestro procedimiento civil,
entiéndase la administración de la justicia orientada la resolución
económica, rápida y eficaz de las controversias. Íd., págs. 344-345;
32 LPRA Ap. V, R. 1. TA2025CE00729 10
C. Citación de Oficiales Gubernamentales de Alto Rango
Por el momento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico no se
ha expresado sobre la aplicación de la doctrina de derecho común
respecto a las órdenes de comparecencia compulsoria de oficiales
gubernamentales de alto rango. No obstante, en este Foro, cuyos
dictámenes tienen un valor altamente persuasivo en nuestra
jurisdicción, hemos adoptado expresamente en varias instancias la
doctrina federal. Véase, Castro Urbina v. Optima Seguros,
KLCE202001161 (17 de junio 2021); Metro Puerto Rico, LLC v.
Depto. Seguridad Pública, KLCE201800624 (9 de mayo de 2018);
Rodríguez v. Mun. de Bayamón, KLCE201201666 (5 de abril de
2013).
A partir de la decisión de U.S. v. Morgan, 313 U.S. 409
(1941), ciertas jurisdicciones de Estados Unidos han reconocido
que existe una clara política judicial de prohibir, limitar y/o evitar
las deposiciones y citaciones de oficiales gubernamentales de alto
rango, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo
requieran. Véase, por ejemplo, Lederman v. New York City Dep't of
Parks & Recreation, 731 F.3d 199, 203 (2do Cir. 2013); Bogan v.
City of Bos., 489 F.3d 417, 423 (1er Cir. 2007). Incluso, los foros
federales han extendido esta normativa a exoficiales
gubernamentales. Véase, por ejemplo, U.S. v Sensient Colors, Inc.,
646 F.Supp.2d 309, 316 (D. N. J. 2009).
Como corolario de lo anterior, hemos establecido que la
citación de oficiales de gobierno para testificar en un proceso
judicial no procede salvo que se acrediten circunstancias
excepcionales previo a la citación. A esos efectos, la parte
promovente debe establecer que concurren las siguientes
condiciones: (1) que la persona citada tenga conocimiento personal
sobre el asunto en controversia; (2) que no existan oficiales
adicionales que pueda proveer la misma información; y (3) que la TA2025CE00729 11
citación no interferirá con los deberes y responsabilidades
inherentes al cargo que ocupa esa persona. Véase U.S. v Sensient
Colors, Inc., supra (citado en Metro Puerto Rico, LLC v. Depto.
Seguridad Pública, supra).
D. Manejo del Caso
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los
jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar
con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334, (2023) citando a In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Es por ello, que a éstos se les
ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los
asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique.
Íd.
Cónsono con lo anterior el Tribunal de Primera Instancia
tiene el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se
ventilen sin demora, con miras a que se logre una justicia rápida y
eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Como regla
general, los foros revisores no intervendrán con el manejo del caso
ante la consideración del foro primario. Citibank et al. v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 736 (2018). Siendo así, el Tribunal Supremo ha
manifestado, que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que
se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió
en craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020). El ejercicio
adecuado de la discreción judicial se relaciona de manera estrecha
con el concepto de razonabilidad. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207
DPR 253, 273 (2021). TA2025CE00729 12
III.
En el presente caso, el Municipio nos solicita la revocación
de la Orden emitida el 30 de septiembre de 2025 por el foro
primario en la que denegó una solicitud de orden protectora que
solicitaba que el Alcalde no fuese sometido a una deposición. Así
pues, como único señalamiento de error, esbozan que los
Recurridos incumplieron con el estándar para que un funcionario
de alto rango se someta a exámenes orales. No le asiste la razón.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una
política judicial de limitar las citaciones o deposiciones a oficiales
gubernamentales de alto rango salvo la existencia de
circunstancias excepcionales. Por ello, la citación de este tipo de
funcionario para testificar en un proceso judicial no procede
salvo se acrediten circunstancias extraordinarias previo a la
citación. Para ello, la parte que desee citar a un funcionario de alto
rango a una deposición deberá demostrar que: (1) que la persona
citada tenga conocimiento personal sobre el asunto en
controversia; (2) que no existan oficiales adicionales que pueda
proveer la misma información; y (3) que la citación no interferirá
con los deberes y responsabilidades inherentes al cargo que ocupa
esa persona.
Se desprende del expediente del caso, que los Recurridos
mediante las comunicaciones que han sostenido con el Municipio
han aludido a las circunstancias puntuales que ameritan el señor
Miranda Torres deba participar en una deposición. En la oposición
a la orden protectora solicitada por el Municipio, los Recurridos,
puntualizaron que el Alcalde “ordenó personalmente
investigaciones administrativas sobre la contratación y manejo de
casos de estorbos públicos”,17 sostuvo una conversación con el
Lcdo. Francis respecto al desempeño del manejo de los casos de
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 247, pág. 2. TA2025CE00729 13
estorbo público y firmó la culminación de la relación contractual
con la firma, pero no ordenó los desembolsos correspondientes.
Somos del criterio que los asuntos previamente
mencionados, son de conocimiento personal del Alcalde. En
armonía con lo anterior, la información en torno a estas
circunstancias solo puede ser provista por el señor Miranda
Torres y no por otro funcionario. De igual forma, cónsono con lo
previamente esbozado, entendemos que la comparecencia del
Alcalde para declarar respecto a los asuntos que lo involucran en
la Demanda, no interfieren significativamente con sus deberes
como primer mandatario municipal.
En fin, conforme a los documentos que obran en los autos,
colegimos que los Recurridos han justificado que, a la luz del
contexto particular de la presente controversia, en el presente
caso, existen circunstancias excepcionales que justifican la toma
de deposición al Alcalde Miranda Torres. en este caso. A la luz de
los fundamentos esbozados, concluimos que el foro primario no
incidió al permitir la aludida deposición.
IV.
Por los fundamentos previamente esbozados, expedimos el
auto de certiorari, y confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones