Franceschi v. Corte de Distrito de Ponce

45 P.R. Dec. 683
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 7, 1933·No. No. 896·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávtla,

emitió la opinión del tribunal. • -

Los Sres. López de Tord y Zayas Pizarro, abogados del administrador judicial en el juicio de testamentaría promo-vido por los herederos de Francisco María Franceschi, pre-sentaron detalladamente una relación de los servicios profe-sionales que, según alegan, prestaron a la administración judicial. Valoran dichos servicios en la cantidad de $125,000 y exponen que debido a la naturaleza de los bienes de la Slice-[684]*684sión Franceschi, sn cuantía, la diversidad de litigios presen-tados en pro y en contra de la sucesión, el carácter de los servicios prestados, y otras circunstancias que constan de autos, la herencia íntegra ha estado en cierto modo bajo su control, no existiendo parte alguna de la misma sobre la cual no hayan tenido que discutir, defender o intervenir en alguna forma. Alegan que sus gestiones en cuanto a los herederos de José María Franceschi han sido de carácter universal, así como en cuanto a las relaciones y diferencias que han existido entre los propios herederos, las cuales han sido reajustadas y liquidadas con su intervención y consejo. Basados en la diversidad de las gestiones realizadas y en la íntima conexión de unas con otras entienden los abogados mencionados que “se hace imposible determinar o señalar la valoración sepa-rada a cada partida, ni a ningún grupo de trabajo consignado en detalle, ya que un servicio o una gestión ha estado íntima-mente relacionado con otro.” Es por esta razón que se tija a los servicios prestados un valor o precio alzado de $125,000.

Los herederos no estuvieron conformes con la cantidad que reclaman los abogados por sus servicios profesionales y éstos solicitaron que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se nom-braran árbitros para determinar las cuestiones en contro-versia. Entienden los Sres. López de Tord y Zayas Pizarro que la liquidación y determinación de sus honorarios exigen el examen de una larga cuenta y opinan que procede el nombra-. miento de árbitros de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Niegan los herederos que la liquidación y determinación de la referida reclamación exija el examen de una larga cuenta o de cuenta alguna, y que sean aplicables al presente-caso los artículos 205 y siguientes de la Ley Procesal Civil. También alegan que en caso de no prevalecer esta defensa la corte, en uso de su discreción, no debería dictar la orden solicitada y encomendar la decisión del caso a los distinguidos abogados propuestos por los Sres. López de Tord y Zayas Pizarro como [685]*685candidatos aceptables para el arbitraje, o cualesquiera otros abogados dé Ponce, porque todos son amigos o vecinos de los Sres. López de Tord y Zayas Pizarro, y como tales no podrían actuar desinteresadamente, ya qne se inclinarían a favor de sus amigos y compañeros, o procurarían en lo posible no ene-mistarse con ellos mediante un fallo en su contra.

Aceptan los herederos que los Sres. López de Tord y Zayas Pizarro fueron contratados como abogados y que prestaron servicios a la administración judicial, pero consi-deran excesiva la cantidad reclamada y dicen que debe fijarse en la reclamación de servicios el valor de cada asunto o pleito. Así lo manifestó en audiencia pública el Sr. Pablo Veechini, apoderado de uno de los herederos, cuando refiriéndose al Sr. Zayas Pizarro, dijo: “. . . y presentó una cuenta a la corte, más o menos, sin fijar precio ninguno, porque si el Sr. Zayas Pizarro pusiera a cada asunto, a cada caso, un precio, yo quiero saber cómo él se haría para llegar a $125,000. Por eso quisiera que él pusiera un precio a cada caso.” Estas mani-festaciones aparecen prácticamente incorporadas en la moción que presentaron los herederos con motivo de la orden de 9 de agosto de 1932, acordando una vista sobre la petición de hono-rarios. Alegaron los herederos en esta ocasión que la corte no debería considerar la referida petición en cuanto a los honorarios ‘ ‘ sin que en la misma o en una relación detallada que la acompañe se fije por los abogados la suma que reclaman por cada uno de los distintos asuntos, no por cada trabajo aislado, sino por cada asunto, como por ejemplo, el caso de ejecución de hipoteca establecido contra ‘Knights of Columbus’ y asimismo por cada uno de los diferentes asuntos que han llevado los Sres. López de Tord y Zayas Pizarro en re-presentación del administrador o de los administradores judi-ciales. ” Los abogados arguyen que se hace imposible valorar separadamente cada partida o cualquier grupo de trabajo consignado en detalle, y sostienen la relación que han presen-tado de sus servicios, la cual, a nuestro juicio, no constituye una larga cuenta. Se fija una suma alzada, abarcando todos [686]*686los servicios que se dice lian sido prestados a la administra-ción judicial, y se alega que estos servicios constituyen una larga cuenta. No estamos de acuerdo. Los servicios pro-fesionales pueden, en ciertos casos en que concurren circuns-tancias especiales, envolver una larga cuenta, pero sostenemos que ese caso no se ha presentado en esta ocasión, y que no hay base para resolver favorablemente la solicitud de los abogados. Consideramos muy acertadas las siguientes mani-festaciones del Juez Todd que aparecen en el récord:

“El Sr. Zayas Pizarro ha hablado de la cuenta, pero en realidad de verdad la firma López de Tord & Zayas Pizarro no ha presentado cuenta alguna; ha presentado un detalle de trabajos, pero no lo han valuado. A los efectos de la sucesión y de los herederos, me parece que eso les ha servido de muy poco porque ellos no pueden hacer un cálculo de cuánto v'ale ese trabajo, porque hay algunos abogados que ese mismo .trabajo lo tasarían en un precio y otros en otro; el señor Zayas Pizarro debió haberlo comprendido y debió 'irle poniendo su precio, y hasta esa fecha la sucesión hubiera sabido más o menos cuánto valía ese trabajo, porque lo que hajr es un detalle: En el pleito tal se ha hedío y esto, y así; un detalle de todo el trabajo y cartas y consultas, ¡ero pi\¡ píamente dicho no es una cuenta porque no se le ha dado valor, la parte interesada no le dió valor. ’ ’

En el caso de Russell v. McDonald, 125 App. Div. 845, la corte se expresó así.:

“Si bien es cierto que un abogado no está impedido de demandar un arbitraje compulsorio basándose en que el juicio de su reclamación para recaudar el valor de los servicios envolvería el examen de una larga cuenta (Feeter v. Arkenburgh, 147 N. Y. 237), sin embargo la tendencia de los tribunales es rechazar tal arbitraje (citas), excepto en casos extremos cuando es razonablemente aparente que las parti-das son tan numerosas que un jurado no pueda retenerlas en la mente y formar la debida conclusion. (Se citan varios casos.)”

El argumento de que en ciertos casos las partidas son tan numerosas que el jurado no puede retenerlas en su mente, que se tiene muy en cuenta por los tribunales americanos, no tiene valor alguno entre nosotros, donde no existe el juicio per-jurado en casos civiles. No quiere decir esto que los servicios [687]*687profesionales de nn abogado no pnedan ser objeto de arbitraje en casos realmente excepcionales y que las cortes insulares no tengan facultad para decretarlo, pero es evidente que una de las razones fundamentales utilizadas por los tribunales ame-ricanos no puede tenerse en cuenta en Puerto Rico.

Copiamos a continuación la opinión emitida por el Juez Laughlin en el caso de Pace v. Amend, 164 App. Div. 206, en.

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Franceschi v. Corte de Distrito de Ponce, 45 P.R. Dec. 683 (prsupreme 1933).

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