Fossas Dávila v. Pagan Rivera

15 T.C.A. 465, 2009 DTA 123
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 3, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-01233
StatusPublished

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Fossas Dávila v. Pagan Rivera, 15 T.C.A. 465, 2009 DTA 123 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Irmgard Pagán Rivera (peticionaria), compareció ante este Tribunal el 31 de agosto de 2009, en solicitud de Certiorari para revisar la Resolución del 10 de agosto de 2009, notificada el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución el TPI dispuso lo siguiente:

“Ante el fallecimiento informado del co-demandante Eduardo Fossas Dávila y la solicitud de sustitución por sus herederos, designados por testamento, el Tribunal declara Ha Lugar esta última, concluido ya el procedimiento de declaración jurada de incapacidad judicial de su viuda Nellie Martínez Romagosa. Proceda la Secretaría a enmendar el epígrafe de conformidad. Se tienen por académicos los planteamientos en tomo a la presunta incapacidad del referido codemandante, ello ante su fallecimiento”.

La Moción del peticionario Arturo Virgilio Fossas Dávila, solicitando sustitución de parte, por el fallecimiento de Eduardo Fossas Dávila, otro de los litigantes de epígrafe, fue presentada ante el TPI en enero de 2008. [1] El TPI la resolvió el 10 de agosto de 2009, con la Resolución recurrida.

Inconforme con la Resolución recurrida, la peticionaria formula dos señalamientos de error al TPI:

[467]*467“(1) Erró el TPI al condonar que se estuviera representando sin tutor ni defensor judicial al litigante Eduardo Fossas Dávila cuando estuvo diagnosticado mentalmente incapacitado con Alzheimer con alucinaciones, delirios paranoicos, hostilidad por más de tres (3) años desde el año 2004 hasta que falleció mentalmente incapacitado con Alzheimer el 7 de diciembre de 2007, tanto en la litigación como en 2 rondas de negociaciones encaminadas a una posible transacción en las cuales hicieron los representantes legales de dicho incapacitado mental sin tutor ni defensor judicial ofertas de sumas de dinero en transacción, todo ello a pesar de haber sido alertado el TPI en más de veinticinco (25) escritos judiciales de la peticionaria radicados estos casos desde diciembre 20, 2006, todos los cuales nunca resolvió el TPI por lo que permitió por años tal violación de la regla de sustitución en cuanto a incapacitados mentales y ahora considera todo dicho asunto como académico a pesar del TPI conocer tal anormalidad jurídica desde diciembre 20 de 2006 mediante el primer escrito de la peticionaria radicado en el TPI al respecto y los otros posteriores sobre 25 escritos judiciales al respecto radicados por la peticionaria en estos casos y en el TPI.
(2) Erró el TPI al permitir en violación al ordenamiento jurídico la sustitución por muerte del fallecido demandante Eduardo Fossas Dávila mediante la resolución objeto de este Certiorari y más de 2 años luego de fallecido.”

Debemos revisar si la expresión del TPI, de que “los planteamientos en tomo a la presunta incapacidad del sustituido se han convertido en académicos por razón del fallecimiento” es correcta en derecho y si procede intervenir con el ejercicio de esa discreción judicial del TPI en esta etapa procesal. Además, debemos revisar si la Resolución recurrida -de admitir la sustitución de un litigante fallecido-, es contraria a derecho.

La peticionaria presentó, conjuntamente con su solicitud de Certiorari, una petición de auxilio de jurisdicción con la intención de paralizar una vista previamente señalada para el 1 de septiembre de 2009. Atendidos los planteamientos de la peticionaria, denegamos la solicitud de paralización el 31 de agosto de 2009. Igualmente denegamos el recurso y hoy exponemos los fundamentos en derecho.

El 8 de enero de 2002. Arturo Virgilio Fossas Dávila instó petición sobre Declaratoria de Herederos en solicitud para que el TPI declarara como únicos y universales herederos del finado José Rafael Fossas Dávila, a sus hermanos y a su viuda en lo procedente. El caso fue posteriormente consolidado por eventos procesales con el caso de Administración Judicial y ambos conforman el caso de referencia. Esa consolidación se le ORDENO al TPI en virtud de nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2002. [2]

Al 29 de junio de 2007, todavía sin resolverse el referido caso ante el TPI. nos enfrentamos a otra controversia interlocutoria entre los litigantes. [3] En esa ocasión, luego de resolver la controversia que se atendió en el 2007, apercibimos lo siguiente:

“Por último, debemos dejar constancia de nuestra preocupación por la tardanza que ha tomado el proceso de descubrimiento de prueba en este caso. El litigio de autos tuvo su inicio en el 2002 y a mediados de 2007, el descubrimiento de prueba está en su etapa inicial. Los abundantes escritos de las partes ante el TPI y aquellos que han sido incluidos en los Apéndices reflejan, sin duda, la animosidad que existe entre las partes. Ello, ha lesionado no sólo los derechos de éstas, si no que ha provocado que la solución justa, rápida y económica de este caso se retrase, a veces, innecesariamente. Ciertamente, las disputas entre las partes relativas a quién comienza el descubrimiento de prueba o quién y cómo se continúa, deberían ser resueltas sin tener que ocupar el valioso tiempo del tribunal en atender, en algunas instancias, hasta 200 mociones pendientes”.

[468]*468A pesar de nuestro apercibimiento hace dos años, el caso se encuentra todavía en la etapa del descubrimiento de prueba. Resulta innecesario repetir en detalle los hechos de un caso como el que nuevamente nos ocupa sin haber sido resuelto aún por los jueces del TPI que le han atendido y que tiene un peculiar historial procesal desde que se presentó en el año 2002. Este .caso sobre Declaratoria de Herederos y Administración Judicial, aún con todos los abogados y jueces de Instancia que han intervenido en el mismo, tiene siete (7) años en el calendario del TPI. Del escrito de Certiorari nos percatamos que a pesar de nuestro señalamiento en el 2007, el TPI todavía lo mantiene bajo descubrimiento de prueba.

Los hechos procesales pertinentes, que provocan la solicitud de Certiorari, son los siguientes:

“(1) En enero de 2008, durante los múltiples procedimientos interlocutorios que han entretenido en este caso ante el TPI, fue solicitada la sustitución de parte en controversia, por el fallecimiento de Eduardo Fossas Dávila.
(2) El TPI autorizó la sustitución mediante la Resolución de 10 de agosto de 2009.
(3) La Resolución fue dictada previo a la celebración de una vista anteriormente pautada para el 1 de septiembre de 2009, en la que se discutiría la solicitud de destitución de la peticionaria como administradora judicial designada.
(4) La peticionaria sostiene que la sustitución autorizada no procede en derecho ‘por tardía’ y, en su defecto, solicita la desestimación del recurso pendiente (que entre otras cosas se proponía discutir los méritos de la solicitud de su destitución como administradora judicial designada).
(5) En la Resolución recurrida, el TPI añadió que se “tienen por académicos los planteamientos en tomo a la presunta incapacidad del referido co-demandante, ello ante su fallecimiento”.”

El TPI no hace aclaración ni particular mención de cuáles son esos “planteamientos” a los que alude. Por consiguiente, en esta etapa procesal no tenemos forma de presumir el alcance del referido dictamen claramente interlocutorio.

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