Fortunato Irizarry, Victor v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2024
DocketKLRA202400460
StatusPublished

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Bluebook
Fortunato Irizarry, Victor v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

VÍCTOR FORTUNATO Revisión Judicial, IRIZARRY procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación de Puerto KLRA202400460 Rico, División de Remedios v. Administrativos

Caso Núm.: PP-93-24 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Bonificación y salario (DIVISIÓN DE REMEDIOS laboral ADMISTRATIVOS)

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

Compareció por derecho propio la parte recurrente, Sr. Víctor

Fortunato Irizarry (en adelante, “señor Fortunato Irizarry” o “Recurrente”),

quien se encuentra confinado en la Institución Ponce Principal, mediante

recurso de revisión judicial presentado el 15 de agosto de 2024. Nos solicitó

la revocación de la “Respuesta al Miembro de la Población

Correccional” (en adelante, “Respuesta”) emitida por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, “DRA”) el 14 de mayo de 2024 y notificada al

Recurrente el 28 de mayo de 2024. Dicha determinación fue objeto de una

“Solicitud de Reconsideración” interpuesta por el señor Fortunato Irizarry

que fue denegada por la DRA mediante “Respuesta de Reconsideración

al Miembro de la Población Correccional” el 14 de junio de 2024 y

notificada al Recurrente el 10 de julio de 2024 (en adelante, “Respuesta en

Reconsideración”).

Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400460 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso tras su presentación tardía.

I.

Con fecha del 12 de abril de 2024, el señor Fortunato Irizarry

presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo” ante la DRA.

Mediante la misma, el Recurrente cuestionó su plan institucional al

presuntamente no bonificársele por concepto de estudio y trabajo.

Evaluada la solicitud, el 14 de mayo de 2024 la DRA emitió la Respuesta,

mediante la cual denegó la solicitud de bonificación del señor Fortunato

Irizarry puesto que la condena que recayó en su contra dio lugar a una

determinación de reincidencia habitual que lo excluía de obtener

bonificación por buena conducta y por concepto de estudio y trabajo.

Inconforme con dicha determinación, el 10 de junio de 2024, el

Recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración”. Mediante la

Respuesta en Reconsideración emitida el 14 de junio de 2024 y notificada

al señor Fortunato Irizarry el 10 de julio de 2024, la DRA denegó la solicitud

de reconsideración presentada por este último. Aún insatisfecho, el

Recurrente compareció ante este Tribunal mediante el recurso de revisión

judicial que nos ocupa y le imputó a la DRA los siguientes errores:

Primer error: Cometió grave error la administración de corrección y Rehabilitación en violación al mandato constitucional de la rehabilitación. (DCR)

Segundo error: Cometió grave error la administración de Corrección (DCR) al no cumplir con lo estipulado en el Reglamento de Bonificación. (DCR)

Terce[r] error: Cometió grave error la administración de Corrección (DCR) al incumplir con el Plan de Reorganización núm. 8.

Cuarto error: Cometió grave error la agencia de División de Remedios Administrativo al incumplir con el Termino [sic] término de copia codificada y otros y permitir que la contestara y escriviera [sic] escribiera directamente a la personal que se le esta [sic] haciendo dicho remedio. KLRA202400460 3

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para

resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,

LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v.

Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,

208-209 (2022).

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.

273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).

De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser

subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por

consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal

son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a

cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener

jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o

ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por

ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo

único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.

Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo

Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).

En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo

carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o

prematuro, toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de

privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de

este Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en

cualquier momento, la desestimación de un recurso por razón de falta de

jurisdicción. Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a KLRA202400460 4

que, motu proprio y en cualquier momento, desestimemos un recurso por

no haberse perfeccionado conforme a la ley y a las reglas aplicables. Regla

83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

83 (C).

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,

“LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos

ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del

procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están

precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y

concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de

este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas

por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión

judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210

DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec.

24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v.

Martínez Giraud, supra, pág. 88; secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.

9671 y 9676, respectivamente.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada

por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone

que:

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