Fontaine Morales v. Corte de Distrito de Bayamón

57 P.R. Dec. 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1940
DocketNúm. 1208
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 57 P.R. Dec. 139 (Fontaine Morales v. Corte de Distrito de Bayamón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Fontaine Morales v. Corte de Distrito de Bayamón, 57 P.R. Dec. 139 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

Los peticionarios invocan el auto de certiorari para revi-sar la supuesta falta de la Corte de Distrito de Bayamón de señalar prontamente para juicio una apelación por ellos inter-puesta de la Corte Municipal de Bayamón, donde en 22 de enero de 1940, fueron convictos de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes.

La transcripción de autos se radicó en la Corte de Dis-trito de Bayamón el 30 de enero de 1940. El día primero de febrero siguiente, alegando tener derecho a un juicio rápido, los peticionarios solicitaron se señalara su caso para juicio a tenor de las disposiciones del Código de Enjuicia-miento Criminal. El 8 de marzo de 1940 la Corte de Distrito de Bayamón señaló el caso para el 26 de marzo del mismo año. Aduciendo los beclios que anteceden, el 13 de marzo de 1940, los peticionarios solicitaron de la Corte de Distrito de Bayamón el archivo y sobreseimiento de su caso. La corte declaró sin lugar su moción.

El artículo 29 del Código de Enjuiciamiento Criminal (ed. 1935), en su inciso 5, provee:

“5. El juez de paz remitirá el sumario dentro del quinto día al tribunal de distrito, el cual dentro de los diez días de su recibo seña-lará día para la celebración del juicio, citando al Fiscal y al acusado. En el acto del juicio se podrán aducir nuevas pruebas o reproducir aquélla que el juez de paz hubiere admitido o rehusado. El tribunal decidirá definitivamente sobre la admisión de tales pruebas y después de practicadas y oír a las partes, dictará dentro del segundo día fallo definitivo, condenatorio o absolutorio, ordenando la libertad del acusado si estuviere preso, en caso de un fallo absolutorio.”

De conformidad con el mismo este tribunal resolvió en el caso de El Pueblo v. Acosta, 40 D.P.R. 471, citando los casos de El Pueblo v. Cardona, 36 D.P.R. 618 y El Pueblo v. Rodriguez Alberty, 39 D.P.R. 599, que el período de dos días que tiene la corte de distrito para resolver un caso en apelación era imperativo. En una decisión posterior sostuvimos que [141]*141el término de diez días no operaba por.sí mismo, sino que el apelante debía dar los pasos necesarios para que su recurso fuera señalado. Pueblo v. Rivera, 46 D.P.R. 235. En el caso de autos los peticionarios lian techo cuanto ha estado en su poder para que su causa sea señalada prontamente, a lo cual tienen derecho de conformidad con el artículo antes citado, y la orden de marzo 13, 1940, debe ser revocada y el proceso contra los peticionarios archivado y sobreseído.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Díaz De León
176 P.R. 913 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 763 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Segarra v. Corte de Distrito de Mayagüez
61 P.R. Dec. 202 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
57 P.R. Dec. 139, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/fontaine-morales-v-corte-de-distrito-de-bayamon-prsupreme-1940.