Fonseca Correa v. Meaux Vazquez

4 T.C.A. 665, 99 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00567
StatusPublished

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Fonseca Correa v. Meaux Vazquez, 4 T.C.A. 665, 99 DTA 13 (prapp 1998).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Hechos

El 17 de septiembre de 1997 los demandantes-recurrridos radicaron demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los esposos Meaux-Rivera. El 24 de noviembre de 1997 la parte demandante presentó ante el ilustrado foro de instancia moción solicitando emplazamiento por medio de edictos, acompañada con declaración jurada suscrita por el emplazador Héctor L. Serpa. De tal forma los demandantes alegaron que la parte demandada no pudo ser localizada en el lugar del inmueble y negocio hipotecado por no encontrarse allí o por que se estaba ocultando para evitar ser emplazada. En tal declaración jurada, el emplazador Sr. Serpa, se refirió a las diligencias que efectuó para emplazar personalmente a los demandados en forma parca y conclusoria. En la parte pertinente, Su declaración jurada consigna en autos lo siguiente:

"3- Que en la fecha antes dicha, acudí al lugar indicado en el emplazamiento a los fines de diligenciar el mismo.
4- Que en dicho lugar se encuentra el Motel Las Palmas.
5- Que en dicha dirección fui informado por el Sr. Nelson de la Cruz, quien es administrador del [667]*667 Motel Las Palmas, que dichas personas son los dueños del lugar, pero no se encontraban allí y se negó a indicarme la dirección de éstos.
6- Que regresé al lugar el día 14 y 30 de octubre y nuevamente fue informado por el Sr. de la Cruz que los demandados no se encontraban en el lugar, que rara vez iban ahí y que desconocía su dirección.
7- Que el 30 de octubre de 1997, fui a la Alcaldía de Río Grande y se me informó que no tenían información de dichos demandados y que desconocían su paradero.
8- Que en igual fecha, me personé al Cuartel de la Policía de Río Grande y el retén me informó no tener conocimiento alguno o informe de dichos demandados, indicándome que desconocía el paradero de dichas personas.
9-Que acudí a la Estación de Correos General de Río Grande y me informaron que no tenían conocimiento alguno de la dirección o identidad de los demandados mencionados."

Aparte de esta declaración jurada, prestada por el emplazador, la demanda no fue jurada y no surge de autos que de otro modo el demandante hubiere dado cumplimiento a la Regla 4.5 de Procedimiento civil, 32 L.P.R.A. Ap. IE, que requiere expresar bajo juramento "que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito”.

El Tribunal de Instancia declaró Ha Lugar lo solicitado, mediante Orden notificada el 23 de diciembre de 1997. El edicto de emplazamiento fue publicado el 18 de enero de 1998 en El Nuevo Día y el 24 de enero de 1998 los co-demandados recibieron el emplazamiento por correo certificado en el apartado postal 1180 de la estación de correos de Río Grande, Puerto Rico, a donde fue dirigido.

El 3 de abril de 1998 la parte demandada-recurrente compareció de "...forma sui generis, sin someterse a la jurisdicción,..." y solicitó la desestimación de la causa de acción bajo el fundamento de falta de jurisdicción in personam, por deficiencias en el diligenciamiento del emplazamiento. El Tribunal de Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y ordenó a la parte demandada contestar la demanda en un término de veinte (20) días. No conformes los demandados recurren en el certiorari del epígrafe y señalan la comisión del siguiente error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los emplazamientos por edictos son validos, a pesar de que hubo mala fe e insuficiencia en el diligenciamiento."

El 10 de julio de 1998 expedimos la siguiente Resolución,

"Muestre causa la parte demandante en quince (15) días a partir de la notificación de la presente, por la cual no debamos expedir con el propósito de dejar sin efecto la orden del 16 de diciembre de 1997 del hermano foro de instancia, en tanto y en cuanto autorizó el emplazamiento sustituto (por edictos) de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, vigente (32 L:P.R.A. Ap. Ill) ante una mostración de diligencias deficiente y demás incumplimiento con el postulado de la Regla 4.5, supra."

La parte recurrida ha comparecido. Expedimos el auto de certiorari solicitado para resolver conforme a lo intimado.

Exposición y Análisis

En síntesis, la parte demandada alega que en el caso de autos la parte demandante no observó el procedimiento establecido por la Regla 4.5 de las de procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y su jurisprudencia interpretativa, para la expedición de un emplazamiento por edicto. La Regla 4.5 de Procedimiento Civil, en su inciso (a) dispone lo siguiente:

“(a) Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser [668]*668emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden disponiendo que el emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija al demandado una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última residencia conocida, a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida del demandado, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición."

En primer lugar, los demandados-recurrentes señalan que el emplazador acudió al Motel Las Palmas localizado en el Municipio de Río Grande a diligenciar el emplazamiento, pero no encontró a los demandados. Así que regresó en varias ocasiones, con el mismo resultado. Los demandados no estaban allí presentes y el administrador del lugar no ofreció información alguna sobre el paradero de los demandados. A tal respecto, en First Bank of Puerto Rico v. Inmobiliaria Nacional, Inc. et ais., 98 JTS 18, pág. 600, Opinión del 2 de marzo de 1998, se ha dicho:

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